REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001188
SOLICITANTE: La ciudadana YONDEYDI RIERA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.973 residenciada en la carrera 13 entre calles 14 y 15 casa S/N sector centro yaritagua estado Yaracuy asistido por la abogada LUZ YANEZ IPSA bajo el Nº 126.006

BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
GUILLEN venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 32.198.522 portador del pasaporte venezolano Nº 171354614

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO presentada por la ciudadana YONDEYDI RIERA DE CASTAÑEDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.973 residenciada en la carrera 13 entre calles 14 y 15 casa S/N sector centro yaritagua estado Yaracuy, asistido por la abogada LUZ YANEZ IPSA bajo el Nº 126.006, Quien expone: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto la ciudadana YONDEYDI RIERA DE CASTAÑEDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.973 requiere el permiso de viaje para su NIETO el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 32.198.522 viaje solo y cambie su domicilio a la ciudad de LISBOA donde se residenciara junto a su padre el ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA RIERA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17274181 específicamente en la siguiente dirección : Distrito de Leiria, rua pires de campo Nº 8, segundo Esquerda , vieira de Leiria” Con el siguiente itinerario: salida el día 10-10-2024 desde la ciudad de Caracas- Venezuela aeropuerto internacional Simón Bolívar a las 19:40, arribando a la ciudad de LISBOA, PORTUGAL, aeropuerto Internacional de Lisboa Humberto Delgado en el vuelo TP176 numero de billete 047 2195855113 a través de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL” Admitida la causa en fecha 16 de Septiembre de 2024, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de Septiembre de 2024, a las 10:00 a.m., así como realizar la video llamada de Ley al progenitor del adolescente de autos, a los fines que manifieste su consentimiento en la presente causa, audiencia que se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la parte solicitante, y su abogado asistente se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la video llamada de Ley y se dictó el dispositivo del fallo autorizando el viaje y el cambio de domicilio del adolescente de auto .Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente PRIMERO: copia de la partida de nacimiento, cedula de identidad y pasaporte venezolano del adolescente de auto SEGUNDO. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YONDEYDI RIERA DE CASTAÑEDA, TERCERO Copia simple de los boletos aéreos con el siguiente itinerario: salida el día 03-10-2024 desde la ciudad de Caracas- Venezuela aeropuerto internacional Simón Bolívar a las 19:40, arribando a la ciudad de LISBOA, PORTUGAL, aeropuerto Internacional de Lisboa Humberto Delgado en fecha 04-10-2024 a las 08:45 en el vuelo TP176 numero de billete 047 2195512391 a través de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL” CUARTO: Copia del pasaporte venezolano y permiso de permanencia temporal del ciudadano JOEL RAMON CASTAÑEDA QUINTO: Copia de la sentencia de medida de protección de custodia provisional .Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y el adolescente de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples del boleto aéreo del adolescente se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para quien Juzga que el adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para autorización de viaje y cambio de domicilio internacional, por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derechos ni norma procesal alguna, en consecuencia se, OTORGA la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICLIO del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 32.198.522 portador del pasaporte venezolano Nº 171354614 quien viajara SOLO con destino a la ciudad de LISBOA – PORTUGAL con fecha de salida el día salida el día 03-10-2024 desde la ciudad de Caracas- Venezuela aeropuerto internacional Simón Bolívar a las 19:40, arribando a la ciudad de LISBOA, PORTUGAL, aeropuerto Internacional de Lisboa Humberto Delgado en fecha 04-10-2024 a las 08:45 en el vuelo TP176 numero de billete 047 2195512391 a través de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL” Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) día del mes de Septiembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSMARY CEBALLOS OLMOS El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS