REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de SEPTIEMBRE de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001218
SOLICITANTE: Ciudadana GENESIS MARTHA DURAN PERALTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.700.851, asistida por la abogada YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera.
BENEFICIARIA:
La niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 6 años de edad, nacida el día 27/08/2018.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Ciudadana Ciudadana GENESIS MARTHA DURAN PERALTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.700.851, asistida por la abogada YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera, mediante la cual solicita la nulidad del acta de nacimiento de la niña de autos signada con el Nº 315, folio 80 tomo 2 del año 2019.
En fecha 24 de de septiembre de 2024, se ADMITE la presente demanda, y se acordó la publicación de un edicto y la notificación mediante boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, los cuales serian librados una vez la parte solicitante consignara lo requerido por este Tribunal como lo es certificado de nacimiento original de la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , y la providencia administrativa 040 expedida por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña de este estado.
En fecha 27 de septiembre de 2024, la solicitante ciudadana GENESIS MARTHA DURAN PERALTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.700.851, asistida por la abogada YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera, consigna diligencia mediante la cual consigna copia simple del informe para realizar la declaración extemporánea de nacimientos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña, y copias simples del certificado de nacimiento de la niña de autos. Folios 10 al 14 del expediente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de realizar el debido pronunciamiento procede a examinar y detallar lo siguiente:
Aduce la solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“es el caso ciudadana juez, que en fecha 12-02-2019… la progenitora de la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), … presento a su hija por ante la Comisión del Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy, tal como se verifica en acta Nº 315 folio 80, tomo II del año 2019… aportándolos datos del padre de la niña.. quien nunca quiso reconocer ni tener ningún clase de vinculo con ella… por tal motivo solicita la nulidad del acta de nacimiento y poder nuevamente ante el registro civil realizar la correcta inscripción del nacimiento de la niña… ”
Establece la Ley Orgánica De Registro Civil en su artículo 150 las formas para que proceda la Nulidad de las actas.
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
En sintonía con lo anterior, y del análisis del caso el cual tuvo como fundamentación jurídico el articulo supra transcrito, a criterio de quien suscribe la presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos reales para decretar la nulidad del acta, por cuanto la misma no es contraria a la ley ni carece de veracidad, tampoco fue dictada por un funcionario incompetente ni menos existe doble o múltiple inscripción de esta, lo que resulta contrario para subsumirse así en los supuestos normativos previsto en el mencionado artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, en fecha 21/5/2018, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, dicto sentencia N 253, con motivo a la Nulidad de contrato de arrendamiento, caso: PROBODY GYM SPORTS S.A. contra COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE BETA y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE BETA decidió casar de oficio la sentencia e indico:
“…Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…”.
En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales…”
Por lo tanto, quien decide acogiéndose al criterio supra y resaltando los principios de economía y celeridad procesal, siendo que la presente causa ya fue admitida sin embargo, previo de su exanimación exhaustiva se determina la falta de fundamento para la procedencia de esta solicitud, por ante esta sede judicial, evidenciando así que de los recaudos consignados al presente expediente con relación a los informes para la realización de declaración extemporánea de nacimientos de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el municipio Peña insertos a los folios 7 y 12, en su parte in fine indica lo siguiente: “ hace constar la certeza y se emite el presente informe para que realice la INSCRIPCION DE NACIMIENTO, del (la) niño (a) o adolescente por ante el registro civil de Yaritagua” lo que no permite a esta juzgadora su tramitación en razón que no prosperara en la definitiva, en tal sentido resulta forzoso para esta juzgadora declarar la presente solicitud IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, tal como se hará en la parte dispositiva.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la presente solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por GENESIS MARTHA DURAN PERALTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.700.851, asistida por la abogada YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001218
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