REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL 2024
AÑOS 214° Y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.571
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YVELISSE AMPARO PUERTA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7503.243, domiciliada en la calle Bolívar, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE. Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado Nº 170.170
PARTE DEMANDADA
Ciudadanas GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, JOSIEL ANAIS PUERTA MONGE, IVELISSE COROMOTO y MIGDALIA JOSEFINA PUERTA DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.553.077, V- 18.877.293, V- 20.021.658 y V- 7.503.244, Respectivamente, la primera domiciliada en la calle Páez sector Chupulún, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, la segunda domiciliada en las Malvinas al final, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, la tercera domiciliada en Valencia, estado Carabobo, la cuarta residenciada en la ciudad Quito en la República de Ecuador.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (HOMOLOGACION)
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YVELISSE AMPARO PUERTA DE SALAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado Nº 170.170, contra las ciudadanas GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, JOSIEL ANAIS PUERTA MONGE, IVELISSE COROMOTO y MIGDALIA JOSEFINA PUERTA DE RODRIGUEZ antes identificadas, contentiva de un (01) folio útil y dieciocho (18) anexos. Cursante al folio 23, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a las demandadas para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación practicada.
Al folio 25, en fecha 20/09/2024, se admite lo solicitado en el libelo de la demanda, por la ciudadana YVELISSE AMPARO PUERTA DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.243, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado Nº 170.170, y se cuerda realizar la audiencia telemática a las ciudadanas IVELISSE COROMOTO PUERTA MONGE y MIGDALIA JOSEFINA DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.021.658 y V- 7.503.244, a través de los Nos. 0412- 4650648 y al +593963195719.
En fecha 23 de septiembre de 2024, cursante al vto. del folio 26, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar, que le fue entregada para citar a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PUERTA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 7.503.244, ya que se dio por citada a través de llamada telefónica al número +593963195719, inserta al vuelto del folio 26.
En fecha 23 de septiembre de 2024, cursante al vto del folio 27, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar, que le fue entregada para citar a la ciudadana IVELISSE COROMOTO PUERTA MONGE, titular de la cédula de identidad N°V- 20.021.658, ya que se dio por citada a través de llamada telefónica al número 0412- 4650648, inserta al vuelto del folio 27.
En fecha 23 de septiembre del 2024, al folio 28, en audiencia telemática realizada al número telefónico +593963195719, la demandada MIGDALIA JOSEFINA PUERTA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 7.503.244, se dio por notificada y reconoció el contenido y las firmas insertas en el documento privado objeto de la presente demanda.
En fecha 23 de septiembre del 2024, al folio 28, en audiencia telemática realizada al número telefónico 0142-4650648, la demandada IVELISSE COROMOTO PUERTA MONGE, titular de la cédula de identidad N°V- 20.021.658, se dio por notificada y reconoció el contenido y las firmas insertas en el documento privado objeto de la presente demanda.
En fecha 24 de septiembre del 2024, cursante al folio 30 comparece las ciudadanas GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA y JOSIEL ANAIS PUERTA MONGE, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.553.077 y V- 18.877.293, debidamente asistidas en este acto por la abogada ciudadana ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado número: 177.456, en el cual expone:
“Es por las razones antes expuestas señor juez que manifiesto al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestra las firmas que aparece en el mismo.”
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Consta de documentos privados que acompañamos en original señalado con la letra “A” y “B”, que en fecha Dos (02) de Septiembre del año 2024, celebré contrato de cesión de derechos donde adquiríde manos de mis coherederos las ciudadanas: GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.553.077, domiciliada en La Calle Páez Sector Chupulún, Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, teléfono móvil- WhatsApp 0412-5042143, JOSIEL ANAIS PUERTA MONGE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.877.293, domiciliada en Las Malvinas al Final, Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, teléfono móvil- WhatsApp 0412-5235410 e IVELISSE COROMOTO PUERTA MONGE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.021.658, domiciliada en La Valencia Estado Carabobo,teléfono móvil- WhatsApp 0412-4650648,además se anexo al prenombrado documento una declaración de cesión por parte de mí también coheredera la ciudadana:MIGDALIA JOSEFINA PUERTA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.503.244,que para el momento se encuentra residenciada en la ciudad Quito en la República de Ecuador,teléfono móvil- WhatsApp +593963195719,los derechos y acciones que les pertenecen sobre unasunas Bienhechurías parte de un Inmueble de Mayor Extensión construidos sobre terreno propiedad de la municipalidad Ubicados en la Calle Bolívar, casa Nro.4, ZonaCentro de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, todo esto posee un área de construcción de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON DIECISIETE METROS CUADRADOS (155,17 m2.), y un área de terreno de: DOSCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (214,85 m2) cuyos linderos son: NORTE: Callejón Bolívar; SUR: Sucesión Héctor Puerta Milano, ESTE: Calle Bolívar y, OESTE: Héctor Puerta.; según Plano de Mensura actualizado Nro. 0240 y ficha catastral Nro. 0240, con código catastral N° 220201U01001051003000000000, de Fecha 22 de Agosto de 2024.
Se estableció como domicilio especial el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho alas otorgantescedentes ciudadanas:GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.553.077, teléfono móvil- WhatsApp 0412-5042143, y a la ciudadana: JOSIEL ANAIS PUERTA MONGE, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.877.293, teléfono móvil- WhatsApp 0412-5235410,A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado;Asimismo solicito que por vía de Audiencia telemática bajo el debido uso de las TiC`s (Las Tecnologías de la información y la Comunicación), fundamentando la presente solicitud conforme a la garantía de la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 8° y Artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y el empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general sustentando en la misma constitución en su Artículo 110° y la simplificación, uniformidad y garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en su Artículo 257°, en concordancia a lo dispuesto en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la Sentencia N° 0105 de fecha ocho (8) de Marzo del año 2024; se realice video llamada por la aplicación WhatsApp a los número de teléfonos 0412-4650648 y +593963195719,a los fines de que las ciudadanas: IVELISSE COROMOTO PUERTA MONGE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.021.658, domiciliada en La Valencia Estado Caraboboy MIGDALIA JOSEFINA PUERTA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.503.244, que para el momento se encuentra residenciada en la ciudad Quito en la República de Ecuador Reconozca en su contenido y el referido documento privado que se acompaña anexado al presente instrumento.- finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación..:”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Nosotros, GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.553.077, de este domicilio, JOSIEL ANAIS PUERTA MONGE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.877.293, de este domicilio e IVELISSE COROMOTO PUERTA MONGE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.021.658, de este domicilio, mediante el presente documento declaramos que cedemos y traspasamos a la ciudadana: YVELISSE AMPARO PUERTA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.503.243, de este domicilio, la alícuota que por derecho nos corresponde en la comunidad hereditaria de nuestros difuntos padres HECTOR PUERTA MILANO, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº V-890.485 y quien falleció Ad intestato en fecha 07/07/1993, según consta en Acta de defunción N° 53 folio N° vto. del 30 emitido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Bolívar- Estado Yaracuy; y PETRA JOSEFINA GUEVARA DE PUERTA, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº V- 824.730 y quien falleció Ab intestato en fecha 21/03/2022, según consta en Acta de defunción N° 013-AÑO 2022 TOMO: I, folio N° 013 emitido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Bolívar- Estado Yaracuy; sobre todos y cada uno de los derechos que poseemos sobre unas Bienhechurías parte de un Inmueble de Mayor Extensión construidos sobre terreno propiedad de la municipalidad Ubicados en la Calle Bolívar, casa Nro.4, Zona centro de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, todo esto posee un área de construcción de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON DIECISIETE METROS CUADRADOS (155,17 m2.), y un área de terreno de: DOSCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (214,85 m2) cuyos linderos son: NORTE: Callejón Bolívar; SUR: Sucesión Héctor Puerta Milano, ESTE: Calle Bolívar y, OESTE: Héctor Puerta.; según Plano de Mensura actualizado Nro. 0240 y ficha catastral Nro. 0240, con código catastral N° 220201U01001051003000000000, de Fecha 22 de Agosto de 2024. El inmueble objeto de esta cesión está libre de gravamen, pues no pesa sobre él ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna Especie, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto y las mismas les pertenecían a los De Cujus antes mencionados según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro del distrito Bolívar Y Manuel Monge del Estado Yaracuy. Bajo el Nro. 33, Folios vto. 74 al 78 fte del Protocolo Primero, Tomo: I, de Fecha 24 de Febrero de 1984. y nos pertenece, por derechos sucesorales por ser herederos universales de la SUCESIÓN HECTOR PUERTA MILANO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50563309-0, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha 18/07/2024, Expediente N° 106/2024, declaración definitiva N° 2400026210. Y de la SUCESIÓN PETRA JOSEFINA GUEVARA DE PUERTA, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50563331-7, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha 02/08/2024, Expediente N° 107/2024, declaración definitiva N° 2400026433. Y ser esta nuestra alícuota correspondiente. Así mismo e igualmente que las antes mencionadas cedentes la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PUERTA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.503.244, de este domicilio, igualmente heredera e integrante de las prenombradas sucesiones mediante documento privado Redactado y firmado por la misma (el cual se anexa a la presente), en fecha Once (11) de Junio de 2024, en la Ciudad De Quito, Republica de Ecuador donde manifiesta su voluntad de ceder y traspasar los derechos y acciones, a la ciudadana: YVELISSE AMPARO PUERTA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.503.243, que posee en el bien Sucesoral antes mencionado y por el cual es objeto el presente instrumento, Y Yo, YVELISSE AMPARO PUERTA DE SALAS, anteriormente identificada, declaro que Acepto la cesión que se me hace en los términos antes expuestos. En Aroa Estado Yaracuy a los 02 días del Mes de Septiembre de 2024…..”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que las ciudadanas GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, JOSIEL ANAIS PUERTA MONGE, IVELISSE COROMOTO y MIGDALIA JOSEFINA PUERTA DE RODRIGUEZ, reconoció el contenido, huella digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YVELISSE AMPARO PUERTA DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.243, contra las ciudadanas GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, JOSIEL ANAIS PUERTA MONGE, IVELISSE COROMOTO y MIGDALIA JOSEFINA PUERTA DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.553.077, V- 18.877.293, V- 20.021.658 y V- 7.503.244.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana YVELISSE AMPARO PUERTA DE SALAS y las ciudadanas GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, JOSIEL ANAIS PUERTA MONGE, IVELISSE COROMOTO y MIGDALIA JOSEFINA PUERTA DE RODRIGUEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz. La…Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
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