REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre del 2024
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 4.283-2024
PARTE DEMANDANTE: DROGUERÍA PHARMAMEDICA, C.A., representada por el abogado ISAAC ALBERTO SEQUERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.753.652, actuando en su carácter de presidente de la empresa.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA FAMILIAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el No. 5, Tomo 227-A, representada por sus directores generales ciudadanos Desiree Del Valle Rodríguez González Y Juan Carlos Querales Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.366.384 y V-11.426.160 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
-I-
En fecha 11 de julio del 2024, se recibe por distribución, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano ISAAC ALBERTO SEQUERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.753.652, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DROGUERÍA PHARMAMEDICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021, bajo el No. 66, Tomo 4-A de los libros llevados por ese registro para el citado año 2021, debidamente asistido por el abogado Lucio Cesar Torres Armeya, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.820, contra la firma mercantil FARMACIA FAMILIAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el No. 5, Tomo 227-A, representada por sus directores generales ciudadanos Desiree Del Valle Rodríguez González Y Juan Carlos Querales Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.366.384 y V-11.426.160 respectivamente. Quien en su escrito libelar expone:
“…En el mes de noviembre del año 2022, la empresa FARMACIA FAMILIAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el Nro. 5, tomo: 227-A, y sus modificaciones de fecha 02 de octubre de 2009, inscrita bajo el N° 25 tomo: 20-A; de fecha 08 de diciembre de 2016, inscrita bajo el N° 26, tomo: 55-A RM466; de fecha 27 de diciembre de 2016, inscrita bajo el N° 32, tomo: 59-A RM466; y de fecha 30 de mayo de 2017, inscrita bajo el N° 42, tomo: 22-A RM466, según documento el cual se acompaña a la presente demanda marcado con la letra "B", en copia fotostática y cuyo original del instrumento público, señalo que el original se encuentra en mano de la parte demandada y en el Registro Mercantil antes indicado, ubicado en la Avenida Caracas esquina de la 5ta Avenida, Edificio Stemica, piso 2, en la Cuidad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, señalamiento que se hace conforme al articulo 434 del Código Procedimiento Civil, asimismo, dichas copias tienen pleno efecto probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en estricta sintonía con la sentencia N° RC.00673 de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Expediente N° AA20-C-2005-000056, y con el RIF J311363173 el cual se anexa copia marcada "C". Dicha firma mercantil realizó un pedido de medicinas a la empresa a la cual represento, que fueron despachadas en fecha 04 de noviembre, 11 de noviembre y 15 de noviembre todos del año 2022, descrita en dos (04) facturas, anexas en original macadas "D", "E", "F" y "G" que fueron emitida por la empresa que represento, dichos instrumentos cambiarios se describen de la siguiente manera: una (1) factura N° 0000001375, N° de control 001403, de fecha de emisión 04-11-2022, con fecha de vencimiento 19-11-2022, por un monto de doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y ocho centavo de dólar (U.S. $ 219,58) equivalente al cambio oficial de la fecha (Bs. 1.902,33) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela de la fecha de emisión de la factura, esta factura fue recibida en fecha 04 de noviembre de 2022 por el empleado Gabriel, de la firma mercantil demandada, dos (2) facturas N° 0000001422 у 0000001423, N° de control 001455 y 001456, respectivamente, de fecha de emisión 11-11-2022, con fecha de vencimiento 26-11-2022, por un monto cada una de doscientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y seis centavos de dólar (U.S. $ 214,02) equivalente al cambio oficial de la fecha (Bs. 1.930,43) y doscientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y ocho centavos de dólar (U.S. $ 197,76) equivalente al cambio oficial de la fecha (Bs. 1.783,71), respectivamente, al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela de la fecha de emisión de las facturas, todas estas facturas fueron recibidas en fecha 11 de noviembre de 2022 por el empleado Gabriel, de la firma mercantil demandada, para un subtotal de cuatrocientos once dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y ocho centavos de dólar (U.S. $ 411,78): y una (1) factura N° 0000001433, Nº de control 001466, de fecha de emisión 15-11-2022, con fecha de vencimiento 30-11-2022, por un monto de noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y seis centavo de dólar (U.S. $ 94,36) equivalente al cambio oficial de la fecha (Bs. 878,82) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela de la fecha de emisión de la factura, esta factura fue recibida en fecha 13 de junio de 2023 por el empleado Gabriel, de la firma mercantil demandada, respectivamente, a nombre de FARMACIA FAMILIAR C.A., Registro de Información Fiscal RIF Nº J311363173 y aceptada por la Farmacia Familiar C.A., según consta de sello húmedo de la empresa y firma de su empleado Gabriel en sus respectivas fechas de emisión de facturas, para un total de setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y dos centavos de dólar (U.S. $ 725.72), todas las facturas están giradas a nombre de la Farmacia Familiar C.A., y aceptadas según consta de sello húmedo de la firma mercantil demandada que se lee: "Farmacia Familiar C.A. Rif J311363173 NIT 041828205 Av. Libertador C/CII 26 CC Mariangela San Felipe Edo Yaracuy", y la firma en original del empleado Gabriel, y por estar aceptadas confirmó la entrega total de todos los medicamentos despachos y descritos en dichas facturas. Ahora bien, desde las fechas emisión y de aceptación de las facturas y por ende de la entrega de los medicamentos pedidos para su compra y posterior comercialización por la firma
mercantil FARMACIA FAMILIAR C.A., representada por sus directores generales los ciudadanos Desiree del Valle Rodríguez González y Juan Carlos Querales Castañeda, titulares de la cédula de identidad N° V-10.366.384 y V-11,426.160, respectivamente, que son el 04 de noviembre, 11 de noviembre y 15 de noviembre todos del año 2022, respectivamente, no ha cancelado el precio acordado y se encuentran vencidas desde el 19 de noviembre, 26 de noviembre y 30 de noviembre todos del año 2022, respectivamente y siendo que por gestiones extrajudiciales, se le solicitó la devolución del producto (medicinas), a lo cual se ha negado rotundamente, por lo tanto en ningún momento se ha podido hacer efectivo la honra del compromiso adquirido, y no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por la firma mercantil FARMACIA FAMILIAR C.A., no se ha concretado ni por vía de transferencia bancaria, que bien lo podría hacer por cuanto existe las cuentas bancarias de la empresa que represento, descritas y señaladas en la factura donde puede realizar dicho pagos, ni devuelve las medicinas despachadas, lo que presumo ya las comercializó, ni tampoco ha realizado el pago, a través de la persona de la fuerza de venta encargado del cobro de dichas facturas, quien ha realizado múltiple visita desde hace un año y medio (1 1/2)…”
En fecha dieciséis (16) de julio del 2024, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, firma mercantil FARMACIA FAMILIAR, C.A., representada por sus directores ciudadanos Desiree Del Valle Rodríguez González y Juan Carlos Querales Castañeda. (folios 38 al 40).
En fecha seis (6) de agosto de 2024, comparece el ciudadano ISAAC ALBERTO SEQUERA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DROGUERÍA PHARMAMEDICA, C.A y confiere Poder Apud- Acta al abogado Lucio Cesar Torres Armeya, Inpreabogado N° 114.820. (Folio 41).
En fecha seis (6) de agosto de 2024, comparece el ciudadano abogado Lucio Cesar Torres Armeya, Inpreabogado N° 114.820, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (Folio 42)
En fecha siete (7) de agosto de 2024, la Juez Provisoria Odalyz del Milagro Lugo Martínez, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 44)
En fecha nueve (9) de agosto de 2024, el alguacil del tribunal consigna recibo de intimación, debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 45 y 46)
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, comparecen los ciudadanos Lucio Cesar Torres Armeya, Inpreabogado N° 114.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano Juan Carlos Querales Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.426.160, en representación de la firma mercantil FARMACIA FAMILIAR, C.A., asistido del abogado José Antonio Hernández Rodríguez, Inpreabogado N° 229.913, donde señalan que:
“…En primer lugar expone la accionada lo siguiente:
Primero: De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1713 del Código Civil, a los fines de poner fin al presente juicio, reconozco en nombre de mi representada firma mercantil FARMACIA FAMILIAR C.A., plenamente identificada en autos, que se adeuda el pago de cuatro (04) facturas, dichos instrumentos cambiarios se describen de la siguiente manera: una (1) factura Nº 0000001375, N° de control 001403, de fecha de emisión 04- 11-2022, con fecha de vencimiento 19-11-2022, por un monto de doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y ocho centavo de dólar (U.S. $ 219,58) equivalente al cambio oficial de la fecha (Bs. 1.902,33) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela de la fecha de emisión de la factura, esta factura fue recibida en fecha 04 de noviembre de 2022 por el empleado Gabriel, de la firma mercantil demandada, dos (2) facturas N° 0000001422 y 0000001423, N° de control 001455 y 001456, respectivamente, de fecha de emisión 11-11-2022, con fecha de vencimiento 26-11-2022, por un monto cada una de doscientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y seis centavos de dólar (U.S. $ 214,02) equivalente al cambio oficial de la fecha (Bs. 1.930,43) y doscientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y ocho centavos de dólar (U.S. $ 197,76) equivalente al cambio oficial de la fecha (Bs. 1.783,71), respectivamente, al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela de la fecha de emisión de las facturas, todas estas facturas fueron recibidas en fecha 11 de noviembre de 2022 por el empleado Gabriel, de la firma mercantil demandada, para un subtotal de cuatrocientos once dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y ocho centavos de dólar (U.S. $ 411,78); y una (1) factura N° 0000001433, N° de control 001466, de fecha de emisión 15-11-2022, con fecha de vencimiento 30- 11-2022, por un monto de noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y seis centavo de dólar (U.S. $ 94,36) equivalente al cambio oficial de la fecha (Bs. 878,82) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela de la fecha de emisión de la factura, de los cuales la primera factura por un monto de doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y ocho centavo de dólar (U.S. $ 219,58) fue cancelada en su totalidad en fecha 07 de agosto de 2024, en consecuencia se adeuda un total de un quinientos seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos de dólar (U.S. $ 506,14), Así mismo, reconozco que se generó intereses moratorios, derechos de comisión y costas procesales.
Segundo: A los fines de poner término al presente juicio, acudo a este despacho con el objeto de transigir en el monto de seiscientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavo de dólar (U.S. $ 686,14), que fue pagado en fecha 09 de septiembre del presente año, con ello cancelo la totalidad del monto de las facturas y transar los demás conceptos demandados en un monto de ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 180,00), tal y como lo indiqué en el tópico anterior.
Tercero: Hago constar que en fecha 09 de septiembre del 2024 cancelé el total de lo transado que es la cantidad de seiscientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavo de dólar (U.S. $ 686,14).
Cuarto: El pago correspondiente al monto transado se realizó mediante depósito bancario o transferencia bancaria al equivalente en bolivares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) en la cuenta bancaria: 0108-2416-87-0100341296 del Banco Provincial, perteneciente a "DROGUERIA PHARMAMEDICA C. A.". En este caso el vaucher o la impresión de la transferencia, el cual informo que corresponde a la referencia N° 13009866504 de fecha 03 de septiembre de 2024, servirà como medio de prueba de haber cumplido con dicho pago, asi mismo, hago constar que la diferencia de los quinientos seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos de dólar (U.S. $ 506,14), que son ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 180,00), fue entregado al apoderado judicial de la parte demandante en efectivo en fecha 09 de septiembre de 2024, quien hizo recibo de pago por dicha cantidad, por concepto de costas procesales, siendo entregado al represente legal de la empresa demandada en dicha fecha.
En Segundo lugar, la parte accionante expone lo siguiente:
Quinto: Estoy de acuerdo con lo anteriormente propuesto por la parte demandada, reconociendo que para la fecha el monto del capital de las facturas aceptadas adeudadas hasta fecha la fecha de cancelación, más los intereses moratorios, más el derecho de comisión y el 25% de costas ascendia a un total de ochocientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y un centavo de dólar (U.S. $ 887.51) para lo cual hago las concesiones pactadas extrajudicialmente, y transo en la presente actuación en el monto ofertado por la parte accionada descrito en el tópico primero de la presente transacción, en la cantidad de un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 687,14), con este monto quedó saldados, todos los conceptos relacionados con la presente acción, es decir, tanto el capital de las facturas aceptadas adeudadas y el porcentaje de las costas conforme al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, renunciando a los conceptos como los intereses moratorios y derecho de comisión.
Sexto: Hago constar que la demandada no tiene ninguna otra deuda con mi representada estando totalmente solvente en cuanto a este particular al cancelar la totalidad de lo ofrecido y aceptado con sus condiciones. Por ende, otorgo amplio y absoluto finiquito a la Demandada por las mencionadas facturas y los otros conceptos Demandados en esta causa. Dejando constancia que no adeuda monto alguno por los conceptos contenidos en la presente Transacción, ni por ningún otro, debido a que no hay nada que reclamar luego de concretarse la cancelación absoluta de lo transado.
En último lugar, ambas partes exponen:
Séptimo Las Partes acuerdan que, si la Accionante pretende intentar una nueva acción judicial distinta a la contenida en esta causa en contra de la Accionada, la aceptación de las facturas identificadas en el particular primero de la presente transacción no significa una renuncia al derecho que tiene la Demandada a solicitar las experticias que correspondan en ese improbable caso.
Octavo: Ambas partes, en armonía con lo previsto en los artículos 1.716, 1.717 y 1.718 del código civil, dejan expresa constancia de sus renuncias a todas las acciones que recíprocamente tuvieran o pudieran tener una contra la otra con respecto al objeto de la presente transacción, declarando que la misma tiene el valor de cosa juzgada.
Noveno: Las partes acuerdan, en sintonía con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, presentar esta transacción al proceso abierto descrito en este documento a fin de que el órgano jurisdiccional proceda a efectuar la homologación de la misma por cuanto se encuentra cumplida la totalidad de los pagos, por lo tanto, solicitamos se dé por terminado la presente acción y se ordene su archivo. Es todo, se leyó y conforme firman…”
Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P.265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica:
“Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante los escrito ut supra señalados:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase la presente transacción con Autoridad de Cosa Juzgada.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el ciudadano Isaac Alberto Sequera Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.753.652, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DROGUERÍA PHARMAMEDICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021, bajo el No. 66, Tomo 4-A de los libros llevados por ese registro, y el ciudadano Juan Carlos Querales Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.426.160, en su condición de presidente de la firma mercantil FARMACIA FAMILIAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el No. 5, Tomo 227-A., en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en los términos establecidos. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto se evidencia el cumplimiento de dicho convenimiento, SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ SUÁREZ
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ SUÁREZ
Exp. Nº 4.283-2024
dm.-
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