REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.287-2024
PARTE DEMANDANTE: YVAN ANTONIO MARCHAN BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.080.564.
ABOGADO ASISTENTE: JAHIR RAMÍREZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.312.
PARTE DEMANDADA: EDDALIN ISABEL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.768.364.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 25 de julio del año 2024, incoado por el ciudadano YVAN ANTONIO MARCHAN BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.080.564, debidamente asistido por el abogado JAHIR RAMÍREZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.312, contra la ciudadana EDDALIN ISABEL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.768.364; a fin de que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 1 de febrero del año 1997, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 9, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1997. Manifestando en su escrito libelar que:
“…durante nuestro matrimonio, nuestra unión se basó en el amor y en la consolidación del afecto sereno, como asistencia reciproca y trato respetuoso. Sin embargo, para el mes de septiembre del año 2018, la conducta de mi esposa fue irrespetuosa e intransigente conmigo, por todo discutía, a tal punto que esta situación, provocó que nos separamos y con el transcurrir del tiempo, ha perecido en mí el afecto hacia mi esposa, que nuestra relación pasó hacer apática, que existe un alejamiento sentimental y que cada uno tiene domicilios separados, entendiendo ser los hechos descritos como desafecto e incompatibilidad de caracteres… ”.
En fecha 2 de agosto del 2024, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 9-11).
En fecha 6 de agosto de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación de la ciudadana EDDALIN ISABEL SEGOVIA, parte demandada de autos. (Fol. 12-13).
En fecha 7 de agosto de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 14-15).
En fecha 12 de julio de 2024, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignó opinión favorable a la demanda de divorcio. (Fol. 16).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 3 al 5, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YVAN ANTONIO MARCHAN BRIZUELA y EDDALIN ISABEL SEGOVIA, antes identificados, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asentado bajo el No. 9, Folios 25 al 27, Tomo II, de fecha 1 de febrero del año 1997, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1997, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 6 y 7, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YVAN ANTONIO MARCHAN BRIZUELA y EDDALIN ISABEL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.080.564 y V-15.768.364 respectivamente, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización las Tapias, sector Rosa Inés 21, calle 4, casa s/n, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; quien aquí juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda. Asimismo, manifestó en su escrito que durante su unión conyugal no procrearon hijos; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente causa. De igual manera, las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 3, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a las partes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la demanda de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…”.
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 3 al 5, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 1 de febrero del año 1997, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 9, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1997, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del demandante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 7 de agosto del 2024, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente demanda, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por el ciudadano YVAN ANTONIO MARCHAN BRIZUELA, antes identificada, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano YVAN ANTONIO MARCHAN BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.080.564, debidamente asistido por el abogado JAHIR RAMÍREZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.312, contra la ciudadana EDDALIN ISABEL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.768.364. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YVAN ANTONIO MARCHAN BRIZUELA y EDDALIN ISABEL SEGOVIA, antes identificados, celebrado en fecha 1 de febrero del año 1997, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 9, Folios 25 al 27, Tomo II, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA (T),
ABG. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ
Exp. Nº 4.287-24
OLM/NGS/defp.-
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