REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre del 2024.
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 4.247-2024.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.497.282.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.468.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-24.246.970.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2024, incoada por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.497.282, debidamente asistido por la abogada Ciudadana MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.468, contra la ciudadana NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-24.246.970; a los fines de que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, en fecha ocho (8) de febrero del año 2003, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentada bajo el No. 010, de los libros de Inserciones de Matrimonios llevados por esa entidad para el año 2003. Manifestando en su escrito libelar que:
“…desde hace mas de dos (02) años fue interrumpida nuestra relación. Durante la vida en común, no procreamos hijos…”
En fecha 7 de mayo del 2024, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada y asignarle la numeración correspondiente; de igual modo, instó a la parte interesada de autos, a consignar el acta de inserción de matrimonio donde se identifiquen a los contrayentes, absteniéndose de admitir hasta tanto conste lo requerido por el Tribunal. (Fol. 8).
En fecha 9 de mayo del 2024, compareció el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.468; mediante la cual consignó el acta de inserción de matrimonio, donde se evidencia la identificación de los contrayentes y subsana lo indicado en el auto de fecha 7 de mayo de 2024. (Fol. 9-11).
En fecha 9 de mayo de 2024, compareció el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.468; mediante la cual presenta diligencia y otorga Poder Apud Acta a la prenombrada abogada; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. (Fol. 12).
En fecha 10 de mayo del 2024, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO; de igual modo, ordenó la citación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 13-15).
En fecha 17 de mayo del 2024, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 16-17).
En fecha 27 de mayo del 2024, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 18).
En fecha 2 de julio del 2024, el alguacil de este Tribunal consignó sin firmar, la boleta de citación librada a la ciudadana NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO, antes identificado. (Fol. 20-24).
En fecha 10 de julio del 2024, compareció la abogada MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.468; mediante diligencia solicitó la citación de la demandada de autos, por cartel en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal. (Fol. 25).
En fecha 12 de julio del 2024, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la demandada de autos, ciudadana NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 26-27).
En fecha 2 de agosto del 2024, presentó diligencia la abogada MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.468; consignando el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel ordenado en fecha 12 de julio del 2024. (Fol. 28-29).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa al folio 4 del presente expediente, copia fotostática de la Visa de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS, antes identificado, donde se evidencia las múltiples entradas y salidas al país, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo el mismo para constatar que el referido ciudadano acredita constancia de entradas múltiples por más de diez (10) años en el país, tal como lo establece el artículo 185-A del Cedido Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 4 del presente expediente, copia fotostática carnet de Residente emitido por la Dirección de Extranjería del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS, con fecha de expedición 29/10/2013, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo el mismo para constatar que el referido ciudadano acreditó diez (10) años en el país, tal como lo establece tercer aparte del artículo 185-A del Cedido Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS y NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO, antes identificados, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo los mismos para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, copia certificada del Acta de Inserción de Matrimonio de los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS y NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO, insertado en fecha ocho (8) de febrero del año 2023, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asentada bajo el No. 010, Folios 10, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados para el año 2023; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en el callejón Cascabel entre calle los Mangos y callejón el Calvario, edificio la Ministrada, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud. Asimismo, manifestó en su escrito que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 10 y 11, del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, insertado en fecha 8 de febrero del año 2023, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 17 de mayo del año 2024, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley. Y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente demanda, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS, antes identificado, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda de Divorcio 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencia vinculante No. 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.497.282, debidamente asistido por la abogada Ciudadana MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.468, contra la ciudadana NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-24.246.970. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL PÉREZ SANTOS y NIEVES MARÍA VASALLO CABALLERO, insertado en fecha ocho (8) de febrero del año 2023, por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 010, Folio 010, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídase cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA (T),
ABG. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.247-24
OLM/NGS/defp.-
|