REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintitrés (23) de septiembre de 2024
214º y 165º
DEMANDANTE: BALMARÍ RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, odontólogo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.974.757 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089 I.P.S.A. Nº 34.902 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA CELINA ALFINGER SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.517.190 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INCIDENTAL (Declinatoria de competencia)
EXPEDIENTE: Nº 4.287/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

En fecha cinco (5) de agosto 2024, se recibió en este Tribunal por distribución del sorteo Nº 51 de esa misma fecha, la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana BALMARÍ RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, odontólogo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.974.757 y de este domicilio, asistida por el abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089 I.P.S.A. Nº 34.902 y de este domicilio, quedando registrada en el Libro de distribución de causas bajo el Nº 3.582, teniendo como instrumento fundamental de la demanda un documento privado de compra venta inmobiliaria donde la demandante BALMARÍ RODRÍGUEZ BLANCO aparece como compradora del inmueble allí referido y como vendedora la ciudadana: MARÍA CELINA ALFINGER SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.517.190 y de este domicilio, por lo que recibida dicha demanda y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente y llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión este Juzgador observó que la demandante no había estimado la cuantía de la demanda ni en Bolívares, ni en unidades del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor del Mercado Cambiario según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se interpuso la demanda conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en sentencia incidental que corre a los folios cinco (5) al seis (6) y sus vueltos del presente expediente, se ordenó a la demandante subsanar su demanda cumpliendo con tal requisito, toda vez que el mismo es indispensable para que el tribunal determine si es o no competente por la cuantía para conocer de este asunto, concediéndosele un término de cinco (5) días de despacho para ello, por lo que en fecha trece (13) de agosto de 2024, la demandante referida debidamente asistida del abogado antes identificado y mediante escrito procedió a subsanar, en tiempo legal, la demanda señalando “… Para los fines preestablecidos en la ley procesal y para todos los efectos posteriores de este procedimiento, ESTIMO AL (sic) PRESENTE DEMANDA EN LA SUMA DE DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES (220 Bs.D) O SU EQUIVALENTE EN EUROS CADA UNO A VALOR DE 39,98 BS.D PARA LA FECHA DE HOY, LO CUAL ARROJA LA SUMA DE 5,50 EUROS …”.
Ahora bien, la demanda trata de una solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de un instrumento privado contentivo de la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-6, ubicado en el tercer piso del edificio “EL BUEN PASTOR”, situado en la parte naciente de la avenida quinta del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que le hace, presuntamente, MARÍA CELINA ALFINGER SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.517.190 y de este domicilio, parte demandada, a la demandante BALMARÍ RODRÍGUEZ BLANCO, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 5.500) que según el citado documento, la compradora pagó a la vendedora quedando a deberle sólo TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300) que los pagará a la vendedora al momento de concretarse la negociación con la firma final del documento en la Oficina de Registro Público de Nirgua Yaracuy.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La precedente transcripción evidencia que la negociación del citado apartamento lo realizaron las partes por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 5.500) que para la fecha de subsanación de la demanda (13/8/2024) estaba fijado en 36,63 Bolívares por unidad de dólar, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 201.465), por lo que siendo que ese día el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor del Mercado Cambiario según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela era el Euro de la Comunidad Económica Europea que se cotizó en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.05), por unidad de Euro, por lo que la cantidad por la cual se hizo la venta contenida en el documento que se pretende reconocer es equivalente (para ese día) a CINCO MIL TREINTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS ( 5.030,33 Euros), lo cual excede la cuantía de este tribunal en la cantidad de DOS MIL TREINTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (E=2030,33), ya que según lo establecido en el 30 del Código de Procedimiento Civil que “… El valor de la causa a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes (Omissis) …”
Artículo 38.- “… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (negrillas de este Tribunal), es decir que por efecto contrario, cuando el valor de la cosa demanda consta, como en el presente caso, donde el precio de la cosa demandada consta en el instrumento que se presenta como documento fundamental de la demanda al remitir a éste la demandante cuando en su libelo narra (…) En dicha escritura constan, además de las características generales del inmueble vendido, el precio de la cosa ya pagado y la aceptación por parte de las contratantes del negocio (…) omissis (negrillas de este Tribunal), el o la demandante no puede estimar su cuantía caprichosamente, sino; que tiene que acogerse al valor de la cosa demandada, que es de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U$ 5.500)
Al respecto cabe señalar que este Tribunal de acuerdo a lo indicado en el artículo 1º, de la resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, modificado según Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, de la citada Sala, conoce en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y en razón a que la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de subsanación de la demanda (13/08/2024) era el Euro que se cotizó ese día a razón de 40.05 bolívares por unidad de Euro, el valor de la demanda era de CINCO MIL TREINTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS ( 5.030,33 Euros) resultando que el valor de lo demandado excede en DOS MIL TREINTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS, (2.030,33 Euros) la cuantía máxima de este tribunal, es decir; que la excede en OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 81.315) ya que la competencia en bolívares de este tribunal para el día de la subsanación era de CIENTO VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.120.150) y no de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 201.465) que sería el equivalente en bolívares de CINCO MIL TREINTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS ( 5.030,33 Euros) en que está estimada la demanda, resultando este Tribunal incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto.
Por lo que en atención a lo antes determinado este Tribunal, resulta incompetente para conocer la presente demanda; correspondiendo conocerla por materia, territorio y cuantía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quien se declinará la competencia para que conozca de este asunto, por ser ellos competentes para conocer los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de TRES MIL (3.000) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, según el literal B del artículo 1º de la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero; SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer del presente asunto y por tanto declina el conocimiento del mismo en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que previo el sorteo correspondiente, conozca de la presente demanda el Tribunal al cual le corresponda en suerte.-
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, TAMBIEN EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.- Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2024.- año 214º de la independencia y 165º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria