REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2025
AÑOS: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7165

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LINDA CRISTINA LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.967.509, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE LUIS ALTUVE AULAR y GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.822 y 103.055 respectivamente. (Folio 4 al 7)

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, con domicilio en la Avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, planta baja, local 01, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 7 de noviembre de 2000, bajo el N° 31, Folio 159 al 162 Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre el año 2000, representada por su presidente, Abg. RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.581.953, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ERIKA ELOÍSA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 209.947.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se recibe en fecha 12 de noviembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana LINDA CRISTINA LÓPEZ ORTEGA contra la CORPORACIÓN COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 5 de noviembre de 2024, que fuera planteada por el Abg. GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2024, contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 15 de noviembre de 2024 y fijándose por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para el acto de informe, se deja constancia que la parte demandada, consignó a través de su apoderada Judicial Abg. ERIKA ELOÍSA MARÍN GONZÁLEZ, escrito de informe en seis (6) folios útiles sin anexos, asimismo, se deja constancia que el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe en dos (2) folios útiles sin anexos.
Al vuelto del folio 144 de la 2da pieza, cursa auto de fecha 10 de diciembre de 2024, donde se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de observaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2025, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose por un lapso de treinta días continuos por auto de fecha 10 de febrero de 2025.
Mediante escrito cursante al folio 155 de la 2da pieza, de fecha 21 de marzo de 2025, la parte actor consignó diligencia, solicitando una reunión conciliatoria, siendo acordada la misma por auto de fecha 24 de marzo de 2025, librándose boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2025, la alguacila dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (folio 160 de la 2da pieza).
En fecha 07 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en los siguientes términos:

“En el despacho del día de hoy, siete (07) de abril de 2025, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se celebró la audiencia conciliatoria pautada para el día hoy, conforme al auto de fecha 24 de marzo de 2025, cursante al folio 157, y debidamente notificada como fue la parte demandada como consta a los folios 159 y 160, se encuentran presentes el abogado JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado N° 101.822; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, se encuentra el abogado RAFAEL PUERTAS, cédula de identidad N° 7.581.953, en su condición de Presidente de la parte demandada asistido por la abogada ERIKA MARIN, Inpreabogado N° 209.947. Exhortadas como han sido las partes para que lleguen a una conciliación de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra a las partes solicitándolo en este acto la parte actora, a través del apoderado judicial abogado JOSE LUIS ALTUVE, en la cual señala: PRIMERO: Se llegó a un consenso que a partir de la presente fecha, la parte demandada representada por el abogado RAFAEL PUERTAS, pagará por motivo de canon de arrendamiento del local comercial donde funciona la Corporación Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) MENSUALES, o su equivalente en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha, contando desde el mes de abril de 2025. Dichas mensualidades serán canceladas en la cuenta o a la persona que indique la parte actora, quedando establecido que la parte actora queda obligada a consignar mediante diligencia en el presente expediente dichos datos para la consignación respectiva. SEGUNDO: Acordamos que a partir de la presente fecha la parte accionada se compromete a entregar el inmueble en un término de doce meses, es decir, un año contado a partir del mes de mayo de 2025, teniéndose como una relación arrendaticia a término nueva. TERCERO: Las partes solicitan copia certificada del presente convenio y de su homologación. En este acto, interviene el abogado RAFAEL PUERTAS, e indica que se encuentra conforme con el acuerdo establecido.
Este Tribunal, visto que existió conciliación en la presente causa, la parte actora desiste de la apelación interpuesta y solicita se homologue el desistimiento de la apelación, por lo que se hará su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de homologación.”

Esta juzgadora para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
La conciliación viene a ser una etapa procesal dentro del proceso civil ordinario, donde el juez del tribunal actúa como conciliador, esta es una actividad potestativa que puede o no desarrollarse, pero llevada a cabo, su efecto principal es poner fin al proceso, es decir, tiene entre las partes los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme.
La conciliación no podrá realizarse sobre materias en que se prohíban las transacciones. No suspenderá el proceso, pero logrado el acuerdo conciliatorio, éste pone fin al mismo, tiene fuerza de cosa juzgada que puede dar lugar a un mandamiento de ejecución.
En sentencia del 08 de Octubre de 1998, con ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonso, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…Ahora bien, si el objeto de la conciliación o transacción es poner fin al litigio, está claro que este es el efecto principal de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta han de entenderse alterada o modificadas por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto que reemplazó al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
De otra parte, la conciliación como la transacción, tiene fuerza de cosa juzgada, da lugar al mandamiento de ejecución, equivale a la sentencia definitiva y es el fallo del litigio dictado por las partes mismas en tanto sea homologado por el Tribunal. ..”

Por otra parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil consagra los efectos de la transacción respecto de las partes, así: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000 expresó:

…La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte…”

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en la audiencia conciliatoria de fecha 07 de abril de 2025, la materia sobre la que versó la referida transacción celebrada entre las partes, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, se aprecia que dicha transacción fue celebrada por el apoderado actor abogado JOSE LUIS ALTUVE, quien posee la capacidad de transigir conforme al poder otorgado cursante a los folios 04 al 07 de a 1era pieza, y por el abogado RAFAEL PUERTAS, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada ERIKA MARIN.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en la presente transacción, esta jurisdicente considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADA la transacción en los términos pautados entre las partes en el acta de audiencia conciliatoria de fecha 07 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción en los términos pautados en la audiencia conciliatoria de fecha 07 de abril de 2025, suscrita entre el abogado JOSE LUIS ALTUVE, apoderado judicial de la parte actora y el abogado RAFAEL PUERTAS, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada ERIKA MARIN, otorgándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana LINDA CRISTINA LÓPEZ ORTEGA en contra de la CORPORACIÓN COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 11 días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

Abg. Inés M. Martínez R.

La Secretaria Titular,

Dinorah Mendoza

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

DINORAH MENDOZA