REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de abril de 2025
AÑOS 214° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7195

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.248.665 y V-5.590.915 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ELISA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 1.989, bajo el N° 20, Tomo 60-A con domicilio en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y calle Mohedano, edificio Torre Constitución, Urbanización el Rosal, municipio Chacao, estado Miranda, con sucursal en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, ubicada en la segunda avenida con calle 4, representado por su presidente ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.907.347.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de febrero de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 3 de febrero de 2025, (Folio 159) que fuera planteada por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025 (folios 114 al 149), dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2025.
En fecha 17 de marzo de 2025, se recibió escrito suscrito y presentado por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ Y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, mediante el cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, proveyendo por auto de fecha 20 de marzo de 2025, abrir el respectivo cuaderno de medidas con copia certificada del referido auto y ordenando agregar copia certificada del escrito una vez la parte provea los emolumentos para la misma.
Por diligencia cursante al folio 02, la parte actora proveyó los emolumentos para las copias, siendo agregadas las mismas por auto de fecha 24 de marzo de 2025.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Solicita la parte demandada ciudadanos MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., mediante escrito cursante a los folios 04 al 09, medida preventiva de enajenar y gravar en los siguientes términos:

…Omissis…
Siendo así, solicito a la honorable juez, decrete, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas que pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa, ante la conducta desarrollada en este juicio, según la cual, con argumentos temerarios y tácticas dilatorias, pretende eludir su responsabilidad, y dilatar el cumplimiento de su compromiso contractual, asumido, al emitir la póliza de seguros, y cobrar la prima de seguros, y habiendo reconocido el derecho de mi representado al reclamo de la indemnización, al emitir la carta aval, sumando a este escenario la sentencia definitiva que recayó, en contra de la demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A.” pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2025 , condenando a la demandada al pago de la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 24.809,74), mas las costas del proceso y los intereses moratorios causados, sentencia que fue apelada, por lo que corresponde a este tribunal conocer de esta solicitud, que formulo, no obstante no conocemos la situación de solvencia de la demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A, pero si, resulta claro, que no existe garantía hacia el futuro, de que la demora en el cumplimiento de su obligación de reembolso de las sumas reclamadas, y condenadas a pagar en primera instancia, por el ejercicio de los recursos que le concede el proceso, su derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza nuestra constitución, no desmejore la condena, en el mejor de los supuestos, por lo que, también procede y es necesario, que mi representado, sea protegido, con medidas cautelares, que la ley otorga, y que puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, con el objetivo de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o que su ejecución tardía, lesione el derecho a la tutela judicial efectiva reclamada por mi representado, demostrado ampliamente como está, el perículum in mora y el derecho que se reclama (fomus bonis iuris ).
Es oportuno, invocar criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia, con los conceptos que definen el PERICULUM IN MORA, según el cual, debe existir el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo lo denomina la doctrina como “periculum in mora”, queda explanado con la frase de nuestra legislación adjetiva, “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Así pues, periculum in mora consiste en el peligro, al que se expone la condena, por el retardo en la materialización del derecho que se reclama, el cual puede quedar ilusorio al momento de la ejecución de la sentencia constitutiva del derecho reclamado. Ha sido sostenido, pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, es definido, como el temor razonable y objetivamente fundado de la parte actora de que la situación jurídica sustancial, resulte seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal. Calamandrei, distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.
Las medidas preventivas, como medidas de protección y aseguramiento de la ejecución del fallo, el peligro siempre será de infructuosidad, en la objetividad que, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos.
El fumus boni iuris, o la PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, que también es conocida como la “apariencia del buen derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la cautela, que según reconocida doctrina, basta, en sede cautelar, que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
El fumus boni iuris definido, como la existencia de apariencia de buen derecho, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa.
De tal forma, siendo que nos asisten suficientes razones y motivos para solicitar las MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES Y PROHIBICION DE ENANEJAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES, hasta el doble de monto demandado y condenado a pagar en primera instancia, que asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON 48 CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 49.619,48), mas el 30% por costas procesales por la condenatoria en costas decretada, y tal como señalamos a continuación, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECRETE:
1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, hasta el doble de monto demandado, mismo que fue condenado a pagar en la primera instancia, que asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON 48 CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 49.619,48), más el 30% por costas procesales.
2) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES, hasta el doble del monto demandado, mismo que fue condenado a pagar en la primera instancia, que asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON 48 CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 49.619,48), más el 30% por costas procesales.
3) Solicito al Tribunal, acuerde oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que en ejercicio de sus competencias establecidas en la Ley, proceda a la determinación de bienes sobre los que deban recaer las medidas solicitadas, todo ello de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220, Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, facultad que le otorga el legislador en razón de sus funciones de CONTROL, VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, AUTORIZACIÓN, REGULACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ACTIVIDAD AEGURADORA, tal como lo prevé el artículo 1 de la citada ley, concretamente en ejercicio de su potestad fiscalizadora y controladora, y de conformidad con lo establecido en su artículo 62, según el cual: “ En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, de reaseguros, las asociaciones cooperativas que realizan la actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, las administradoras de riesgos, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida. (Sic)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, la solicitud se circunscribe a medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles hasta el doble del monto demandado.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del decreto de la referida medida preventiva, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”.
Por su parte, el autor Torrearla Sánchez Miguel A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)”

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción serios y suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito, solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles hasta el doble de lo demandado, conforme a lo establecido en los artículos 585 y588 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las precisiones anteriores, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para el otorgamiento de dicha medida cautelar solicitada, para lo cual se observa prima facie que la representación judicial de la parte actora a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló en su escrito un esbozo de los requisitos para el decreto de las medidas.
Por otra parte, no se observa que la apoderada judicial de la parte demandante haya demostrado con hechos, para la debida verificación del periculum in mora, ya que para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, tanto las argumentaciones como los recaudos acompañados por la peticionaria, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, únicamente dice la apoderada actora, que estaban llenos los extremos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, y que la presunción de buen derecho, el peligro en la demora (en cuanto a la medida cautelar solicitada) están comprobados en autos, pero no observa quien suscribe la presente decisión de forma alguna, como la solicitante acreditó el doble aspecto del llamado periculum in mora; por cuanto, si bien es cierto que la tardanza de los juicios no es materia de pruebas, si lo es los actos desplegados por el demandado para hacer nugatorio un posible fallo favorable para el demandante, para la cual consecuentemente –el posible fallo- quede ilusorio, aspecto éste que nunca explicó la solicitante y aunque fue abordado en su preámbulo teórico al momento de solicitar su medida, no explicó, ni demostró en los hechos, como la demandada intenta eludir un posible fallo favorable a la parte actora, motivo por el cual, no considera esta alzada que se encuentre lleno el extremo del peligro en la demora.
En este término de ideas, los extremos legales para acordar una medida de esta naturaleza son de carácter concurrente, motivo por el cual, al considerarse la inexistencia de uno de ellos, se hace innecesario el análisis de los demás requisitos, tomando en cuenta si es una medida nominada o una medida innominada; es decir, periculum in mora y el periculum in damni, motivo por el cual, es forzoso para este juzgado concluir que la medida solicitada (de prohibición de enajenar y gravar) no debe prosperar, tal cual cómo quedará reflejado en la parte dispositiva del presente fallo.
IV DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE NIEGA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles hasta el doble de lo demandado, solicitada por la abogada CARMEN ELISA CASTRO, apoderada judicial de los actores ciudadanos MERCEDES PÉREZ JUÁREZ y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ Y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,


Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,

Abg. DINORAH MENDOZA


En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. DINORAH MENDOZA