REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2025
AÑOS: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7193

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.573, domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, WILCAR JOSÉ YOVERA HERNÁNDEZ, KENIA VERONICA PARRA SUAREZ y ELIAS ABRAHAN PÉREZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.596, 263.714, 295.793 y 282.481 respectivamente. (Folio 54).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE SOLICITANTE.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de febrero de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente correspondiente a solicitud de TÍTULO SUPLETORIO seguido por la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por la solicitante ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2025 (Folio 53), dándosele entrada en este Juzgado Superior Primero en fecha 17 de febrero de 2025 y fijándose en fecha 18 de febrero de 2025 un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de los informes, de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58)
El 19 de febrero de 2025, siendo la fecha fijada para el acto de informes, comparece la co apoderada judicial de la parte solicitante, y consigna escrito de informes en 6 folios útiles. (Folios 59 al 64).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2025, se fijó un lapso de 8 días de despacho para las observaciones respectivas. (Folio 66)
Por auto de fecha 21 de marzo de 2025, cursante al folio 67, se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la publicación del auto, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SOLICITUD
Consta a los folios del 01 al 03 solicitud suscrita por la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, debidamente asistida en ese acto por la abogada ROSANGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, en los siguientes términos:

…OMISSIS…
…PRIMERO: En fecha 29/11/1973, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua -Hoy denominada Oficina de Registro Público del Municipio Peña-, bajo Documento Nro. 28, Folios 45 al 46, Protocolo Primero, IV Trimestre, los ciudadanos Catalina Alvarado y Pedro José Montilla, titulares de los documentos de identidad Nros. V-829.871 y V-542.361 respectivamente, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, la primera en calidad de arrendadora, y el segundo en calidad de arrendatario sobre una casa por el plazo de cinco años, ubicada en la Calle 8, Barrio San José, de la documental en cuestión la arrendadora no hace mención al título por el cual le pertenece el bien inmueble objeto del contrato, sin embargo señala que “...esta casa fue edificada a expensas propias...”; documento público el cual aportó en original con el literal “A”.
SEGUNDO: Posteriormente para el 10/11/1978, ante el extinto Juzgado del Distrito de Yaritagua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 231, folio vuelto del 179 al 180 de los Libros de Autenticaciones de Documentos, la ciudadana Catalina Alvarado, dio en venta de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil al ciudadano Pedro José Montilla, ambos plenamente identificados previamente, las bienhechurías que en un principio fueron otorgadas en arrendamiento, señalando la vendedora en el documento en cuestión y cito: “..lo vendido me pertenece según documento registrado en el Registro Subalterno de este Distrito bajo el Nro. 28, folios 45 al 46 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1973...”, es decir señala como cadena titulativa un documento que es un contrato de arrendamiento, que a su vez no refiere el título que origina su propiedad; documento público el cual anexó en Original y Copia Transcrita con el literal “B”.
En otros términos, es meridianamente claro que quien fungió en principio como arrendadora conforme a la naturaleza intrínseca del contrato de venta vendió las bienhechurías que en un principió declaro ante funcionario público que construyo a sus propias expensas -Art. 1360 ejusden-, sin embargo el título por el cual dice ser propietaria no demuestra cadena titulatura a los efectos registrales, ya que mencionada documental anexa solo se refiere al primogénito contrato de arrendamiento.
TERCERO: Según Acta de Defunción Nro. 17, Folio 9, Tomo 1, año 1990, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, se declaró que el día 31/01/1990 el deceso del ciudadano Pedro José Montilla, documento público el cual anexó en Copia Fotostática Certificada con el literal “C”. Seguidamente se procedió a la respectiva declaración sucesoral ante el Fisco Nacional, Expediente Administrativo Signado con el Nro. 1.131/1990, de fecha 18/03/1991, Planilla Sucesoral Nro. 367, declarando la vivienda en cuestión según documento autenticado ante este Juzgado, como un bien de la sucesión y su viuda por comunidad de gananciales; expediente el cual anexó en Copia Fotostática Certificada marcado con la letra “D”.
CUARTO: Según Acta de Defunción Nro. 168, Folio vuelto 85, Tomo 1, año 2005, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, se declara que el día 17/09/2005, el deceso de la coheredera Lairet Josefina Montilla de Velásquez, dejando constancia en el acta que la misma no dejó descendencia alguna, por lo que su cuota hereditaria en cuanto a la sucesión de su padre a tenor de los artículos 151, 823 y 825 de la Norma Sustantiva Civil se difirió entre su viudo y su madre, es decir los ciudadanos José Armando Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.328.988 y Luisa Josefina Pérez de Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.253.032 respectivamente; documento público el cual aporto en Copia Fotostática Certificada con el literal “E”.
QUINTO: Según sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Nro. KNO4-V-2024-00008, de fecha 14/08/2024, declarada definitivamente firme por auto de fecha 23/09/2024, se reconoció documento privado denominado contrato de cesión de derechos a tenor de lo estatuido en el artículo 1.549 del Código Civil, donde cada uno de los herederos, herederos en representación y la viuda en cuanto a su derecho a la comunidad conyugal, cedieron sus derechos a mi favor sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud; documento público el cual anexó en Copia Fotostática Certificada con el literal “F”.
SEXTO: Siendo que las bienhechurías en cuestión fueron mejoradas en su oportunidad por quien fuera mi padre, como legítimo propietario posterior a su adquisición, las mismas se encuentran enclavadas sobre un Lote de Terreno Municipal ubicado en la Calle 8 Esquina de la Carrera 4, Casa Nro. 22, Urbanización Daniel Carias, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie total aproximada de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (334,45 mts2), el cual vengo poseyendo de manera pacífica, pública e ininterumpida desde el año 1990, enclavadas dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: En veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por la Familia Abreu; Sur: En veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) con la Carrera 4 de la Urbanización Daniel Carias que es su frente; Este: En dieciséis metros con treinta y siete centímetros (16,37 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por la Familia Montilla Pérez, y Oeste: En dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts) con la Calle 8 que es su frente.
Las bienhechurías consisten, en un inmueble con forma de mediagua cuya construcción se encuentra integrado por las siguientes dependencias jardinera, porche, sala de estar, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, una (01) habitación para depósito, un (01) baño, área de lavandería, un (01) tanque aéreo de cemento, un (01) local comercial, y un área de garaje con portón; la vivienda descrita en el presente documento cuenta con un área de construcción de CIENTO OCHENTA CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (180,31 Mts2) aproximadamente, encontrándose totalmente cercada en su frente con bloques de cemento, enrejado, reja, y portón, acabados en su parte interna con piso de cemento pulido, conexiones eléctricas e hidráulicas superficiales, aguas negras subterráneas, techos de acerolit y zinc.
El costo de las construcciones, bienhechurías y mejoras antes descritas, asciende actualmente a CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 151.500,00).
SÉPTIMO: Siendo que de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Registro Público y Notario, el Catastro Municipal es fuente primaria de información inmobiliaria, se desprende que ante la Dirección de Catastro del Municipio Peña, bajo Código Catastral Nro. 22-10-01 -UO1-008-002-017-002, que la Cédula Catastral del inmueble de cuyas bienhechurías soy cesionaria se encuentra a mi nombre, bajo la misma cadena titulativa que presentó ante este Juzgado como se desprende de la lectura del mismo; anexo el cual aportó en copia fotostática marcado con la letra “G”.
Empero, ante las autoridades de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Peña no cumplo con el artículo 7 ejusdem, es decir no cuento con un título de propiedad que de forma perfecta demuestre la secuencia, el encadenamiento de las titularidades del dominio, la descripción de las bienhechurías en cuestión, aunado al hecho trascendental que la vendedora primigenia como se explicó suficientemente ut supra no mencionó un titulo valido de propiedad al momento de venderle a mi padre, en consecuencia, se han negado las autoridades registrales a su inserción en los libros respectivos en estos últimos años desde la apertura de la sucesión de mi ascendente, es decir desde hace más de treinta y cuatro años, a pesar de que la vendedora primogénita no cuenta con un título de propiedad registrado conforme las pautas de los artículos 1913, 1920 y 1924 del Código Civil, por lo que mal podría utilizar el procedimiento especial previsto en el artículo 1952 y siguientes de la norma in comento, en relación con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil referido a la usucapión o prescripción adquisitiva.
OCTAVO: Ergo de lo expuesto en decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: ...el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. (Doctrina Ratificada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nro. 284, Exp. Nro. 23-053, Magistrado Ponente José Luis Gutierrez Parra, de fecha 26-05-23, negrillas y subrayado propio).
NOVENO: En virtud de que no tengo título valido que acredite mi propiedad sobre las bienhechurías adquiridas por contrato de cesión de derechos, identificadas a precisión y las mejoras descritas, construidas y fomentadas sobre el Lote de Terreno en los términos señalados los cuales doy por reproducidos en este acto, solicito respetuosamente se sirva oír la declaración de los testigos que oportunamente presentaremos, para que declaren sobre los siguientes particulares:
-PRIMERO: Si es cierto y les consta que conocen a Nair Josefina Montilla Pérez y a quien en vida fue su padre el ciudadano Pedro José Montilla (+), suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
-SEGUNDO: Que digan si conocen el Lote de Terreno antes identificado y deslindado, ubicado en la Calle 8 Esquina de la Carrera 4, Casa Nro. 22, Urbanización Daniel Carias, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, como el sitio donde mi padre Pedro José Montilla (+) adquirió, mejoro y fomentó las mencionadas bienhechurías.
-TERCERO: Si es cierto y les consta que las bienhechurías son como se describen en la solicitud.
-CUARTO: Si saben y les consta que las bienhechurías tienen un valor actual de Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 151.500,00).
-QUINTO: Si saben y les consta que dichas bienhechurías fueron mejoradas a propias expensas, con dinero del peculio y patrimonio de Pedro José Montilla (+).
-SEXTO: Que los testigos den la razón fundada de sus dichos.
Pedimos que realizadas estas actuaciones, en adminiculación a las sendas documentales públicas consignadas se declare TITULO SUFICIENTE, para asegurarle a Nair Josefina Montilla Pérez, el derecho de propiedad sobre los trabajos, bienhechurías, construcciones y mejoras a que se contrae este justificativo que se limita a la mera declaración de un derecho, de conformidad con los artículos 26, 49.3°, 115, y 257 del Texto Político Fundamental, en concordancia con lo estatuido en los Artículos 16, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 545, 555, y 796 del Código Sustantivo Civil, siendo que esta vía no lesiona derechos de terceros posterior a su protocolización como lo afirma la ley y la jurisprudencia patria, e inclusive no causa cosa juzgada.
Finalmente solicitamos que una vez evacuada la presente solicitud y la justificación promovida, se nos expidan dos (02) Copias Certificadas, se nos devuelva luego el original de ésta solicitud con sus resultas, junto con los recaudos acompañados a los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en las actas procesales, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 21 de enero de 2025, cursante a los folios 47 al 52, dictaminó lo siguiente:

…omissis…
…PRIMERO: SE REVOCA Y DEJA SIN EFECTO, el auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la presente Solicitud de Título Supletorio, incoada por la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.573, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.301.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.888.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con el artículo 16, 340 en su Numeral 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud suscrita y presentada en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.573, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.301.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.888.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Archívese el presente expediente una vez quede firme la presente sentencia; previa devolución —sin necesidad de solicitud de parte- de los instrumentos originales que hayan sido traídos a los autos, pero posterior a la consignación de las copias fotostáticas de los originales para que sean certificadas por secretaría y agregadas al expediente. —

IV DEL INFORME ANTE ESTA ALZADA
La abogada KENIA VERÓNICA PARRA SUAREZ, en su carácter de co apoderada judicial de la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, en fecha 19 de febrero de 2025 consignó escrito de informe que corre inserto a los folios 59 al 64, en el que adujo textualmente:

…omissis…
i
Breve Reseña de la Solicitud Presentada en Primera Instancia.
Mi poderdante es cesionaria de los derechos de la sucesión Pedro José Montilla (+), concretamente de unas bienhechurías ubicadas en la Calle 8 Esquina de la Carrera 4, Casa Nro. 22, Urbanización Daniel Carias, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, las cuales el causante identificado ut supra, adquirió en fecha 10/11/1978, ante el extinto Juzgado del Distrito de Yaritagua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 231, folio vuelto del 179 al 180 de los Libros de Autenticaciones de Documentos, figurando como vendedora la ciudadana Catalina Alvarado, sin embargo esta última al hacer mención a el título por cual era propietaria de lo vendido, manifestó:
…omissis…
De ahí que, al hacer una búsqueda del documento en cuestión ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Peña del estado Yaracuy mi poderdante se encuentra con la sorpresa de que el título en cuestión es un contrato de arrendamiento registrado sobre las mismas bienhechurías objeto de la solicitud, donde figuran las mismas partes involucradas en el documento autenticado con la única diferencia que la arrendadora declaró: “...esta casa fue edificada a expensas propias..."; documento público el cual se aportó con la solicitud en original con el literal “A”.
De lo que se concluye, que la cesionaria y solicitante (hoy recurrente) y su grupo familiar (cedentes) desde hace más de treinta y cinco años desde la muerte del cujus con su título válido que cumpla con las formalidades de registro especialmente con lo previsto en los artículos 3, 6, 7, 8, 35, 36, 37 y 48 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con los artículos 1579 y 1926 del Código Civil, ya que sobre un contrato de arrendamiento las autoridaes registrales no pueden estampar una nota marginal al no ser el mismo un medio traslativo de propiedad, por lo que el principio de tracto sucesivo que consagra la ley especial en la materia se encuentra roto, dado que no es posible saltear las inscripciones debiendo la correlación de las mismas ser estrictas, como bien lo afirma el autor patrio Calvo Baca (1993) en su obra titulada “Derecho Registral y Notarial”, Caracas: Ediciones Libra, C.A., en el cual opina “El título se perfecciona con el aditamento de la inscripción, y a falta de ésta produce algo así como un decaimiento o norma del derecho o de su eficacia." (p. 47).
En fuerza de las consideraciones anteriores, mi representada presentó solicitud de Título Supletorio de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para así asegurar el derecho sobre los trabajos, bienhechurías, construcciones y mejoras a las que se contrae la solicitud, las cuales ha poseído desde más de 34 años de forma continua, siendo su única aspiración contar con un título que pueda registrar de conformidad con las previsiones de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, denotando que hasta el Municipio como dueño del terreno reconoce el derecho de propiedad de las mismas al otorgarle la correspondiente cédula catastral.
ii
De los vicios del fallo que inficionaron de nulidad el mismo de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: Por instrucciones de mi mandante denunció en esta instancia el vicio de errónea interpretación la cual ocurre conforme a la doctrina patria ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sentencia Sala Civil del TSJ. N° 427, de fecha 30/07/09, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma, contra José Luis Reyes González. exp. N° 09-171). En el caso de marras denunció por errónea interpretación los siguientes preceptos jurídicos aplicados al caso pero en erróneo alcance y adstrato, siendo los siguientes:
1.- Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. El mismo conocido por los procesalistas como el principio de interés procesal de su contenido se desprenden dos supuestos de su contenido i) el principio de interés procesal y ii) la prohibición de la ley de admitir la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así de las cosas el maestro Procesalista Ricardo Henríquez La Roche (1995) en su obra "Código de Procedimiento Civil. Tomo I”. Caracas: Altolitho, C.A., en cuanto al interés procesal refiere:
…omissis…
Efectivamente se denota tanto de la lectura de la norma, como de la interpretación de la doctrina como fuente secundaria de derecho dos supuestos regulados, sin embargo el Tribunal A quo desnaturalizo el contenido del mismo en el fallo recurrido cuando afirmó en concordancia con el artículo 341 de la norma in comento en la motiva del fallo lo siguiente:
…omissis…
Por ende de lo hasta ahora narrado, se concluye que se desnaturalizo el contenido de la norma ya que la recurrente o solicitante, peticiono como se desprende del punto sexto de la solicitud como la referencia del encabezado del escrito “Título Supletorio”, no siendo propiamente una demanda de acción mero declarativa la pretensión incoada, de la cual inclusive no existe un legitimado pasivo al encontrarnos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto y regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil, radicando el interés procesal de mi mandante luego de más de 34 años de la muerte del de cujus de obtener un título protocolizado o registrado que le permita tener derechos sobre los trabajos, bienhechurías, construcciones y mejoras a las que se contrae el justificativo, dado el rompimiento del tracto sucesivo registral, y así poder obtener un documento que pudiera registrar de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.
En otro sentido, es pertinente aclarar que conforme lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nro. RC.000573, Caso Transporte Ferherni C.A., Vs. Estación de Servicio la Macarena C.A., Exp. Nro. 2009-000107, Magistrado Ponente Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 23/10/2009, estableció en cuanto a las acciones mero declarativas en materia de derechos reales, lo siguiente:
…omissis…
En efecto, doctrina la cual solicito sea acogida en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia -Art. 321 del CPC-, mi representada como se demuestra en autos con constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal donde se ubica el inmueble lo ha ocupado de forma pública notoria, continua y pacífica con ánimo de dueña desde hace 34 años, por lo que mal pudiera ejercer la acción mero declarativa como erróneamente lo interpretó el A quo, en definitiva no existiendo en consecuencia prohibición expresa de la ley en admitir la solicitud propuesta al no ser una demanda bajo la pretensión de una demanda por acción mero declarativa al optar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ni mucho menos al no existir propiamente un demandado yerro la Juzgadora de primera instancia en declarar sobrevenidamente inadmisible la solicitud propuesta.
2.-Artículo 7 de la Ley de Registros y Notarías. Toda transmisión de derechos supone un encadenamiento, es decir, todo acto de disposición debe aparecer ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacío o saltos registrales, inclusive el autor patrio Calvo Baca (ob. cit),en su obra titulada “Derecho Registral y Notarial”, Caracas: Ediciones Libra, C.A., refiere como comentario a esta norma lo siguiente:
…omissis…
Así de las cosas, el principio de tracto sucesivo o consecutividad registral consagrado en las norma indicada, establece que para la validez del registro de un título se exige la existencia de correlación y secuencia entre los títulos, hay que citar el documento inmediato de adquisición, a los fines de estampar la nota marginal en el título anterior. Para garantizar la segundad jurídica de los actos y derechos inscritos, con respecto a terceros, así lo imponen los artículos 3, 8, 35, 48.3° y 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 1926 del Código Civil, sin embargo el Tribunal A quo no valoró esta circunstancia ya que no se puede estampar una nota marginal sobre un contrato de arrendamiento el cual no forma parte del sistema de folio real aunado al hecho trascendental que él mismo no es un título por el cual se transmita derechos de propiedad -Art. 1579 idem-, siendo que este último es el único documento registrado que existe en la Oficina de Registro, tratándose de una bienhechuría que se enajenó desde el año 1978 cuya titularidad no consta ni resulta comprobado del tracto sucesivo registral, situación que ha impedido el registro de todas las sendas documentales públicas acompañadas a la solicitud conforme lo prevé los artículos 1920.1 y 1924 de la norma in comento.
En síntesis, se verifica que en efecto existió en el fallo hoy recurrido una errónea interpretación de los preceptos jurídicos señalados, desconociendo la Juzgadora del A quo sus significados, muy a pesar de reconocer a existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerro en su alcance general y abstracto, vicios que de haber sido interpretados correctamente el dispositivo del fallo hubiera sido completamente distinto al que hoy nos ocupa. Y así solicito sea declarado.
Segundo: Se denuncia como vicio la falta de aplicación de una norma jurídica por parte del Tribunal A quo, incumpliendo el Juzgador a su deber de atenerse a las normas de derecho de conformidad con el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, una vez por cuanto existiendo normas en el ordenamiento jurídico patrio para determinados supuestos ventilados, el Administrador de Justicia se negó a su aplicación o subsunción en el derecho, por considerarla inexistente, por desconocimiento en su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada, en este sentido conforme a lo establecido en los artículos 1 al 14 del Código Civil, al negar sus efectos y las reglas generales de su aplicación, en el caso de marras denuncio por instrucciones de mi mandante la violación por falta de aplicación de los siguientes preceptos jurídicos aplicables al caso, los cuales fueron:
1.- Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Código Civil. Dichas normas regulan lo atinente referente al Principio de Especialidad Procedimental, artículos los cuales fueron desconocidos por el Tribunal A quo, quien no se ciñó al procedimiento especial regulado en los artículos 936 y siguientes del Código Adjetivo Civil al tratarse de un Justificativo Para Perpetua Memoria, sino que por el contrario realizó un enrevesado uso de otras normas no aplicables al caso como el artículo 340 ordinal 6to ejusdem, señalando la Operadora de Justicia (Vid, fs. 49 vuelto) lo siguiente:
…omissis…
Se puede deducir de lo citado más allá del error de tipeo en primer sentido que el procedimiento especial de los justificativos para la perpetua memoria conforme al principio de especialidad no prohíben acompañar documentales, en segundo lugar estamos frente a una solicitud no un libelo de demanda al no existir legitimado pasivo alguno, y finalmente nuestro Legislador Adjetivo Civil previo como un deber de las partes en el proceso actuar con lealtad y probidad procesal -Art. 170.1° ejusdem- por tanto mi representada solo se limitó a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, so pena de poder ser demandada en un futuro por un fraude procesal o inclusive lesionar el bien jurídico de la fe pública, bajo el tipo penal de falsa atestación ante funcionario público -Art. 320 del Código Penal-.
2.-Artículos 12 y 243.5° del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que en el caso de marras la solicitante (hoy recurrente) peticiono bajo la pretensión de Título Supletorio conforme al artículo 937 de la norma in comento, sin embargo el A quo, en su decisión confundió el mismo con la demanda de acción mero declarativa para declarar inadmisible sobrevenidamente la misma, por ende no se sujetó en su análisis a la pretensión deducida en el escrito de solicitud, siendo que conforme el principio dispositivo informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumetos de hecho no alegados ni probados, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.
3.-Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. La norma en cuestión establece: …omissis…
Así de las cosas, inclusive el autor Emilio Calvo Baca (s.f.) en su “Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas: Lithobinder, C.A., define a las justificaciones para la perpetua memoria como: “Son aquellos documentos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado; se recurre con frecuencia a constataciones de testigos instruidas judicialmente a espaldas de todo tercero.” (p. 211. Negrillas y subrayado propio). Ahora bien, la norma en cuestión ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la decisión del Nro. 3115, la Sala Constitucional, de techa 06 de Noviembre de 2003, expresó: …omissis….
En un mismo sentido, continuando con la interpretación inveterada de la norma en cuestión la Máxima Jurisdicción Civil en Sent. Nro. REG.000318, Caso: Luciano Gavioli Vancini, Exp. Nro. 2019-000232, Magistrado Ponente Francisco Velásquez, de fecha 07/08/2019, establece en un mismo sentido: …omissis…
Por tanto, la norma, la doctrina y la jurisprudencia es clara en prever que los títulos supletorios no solo se peticionan para asegurar la posesión como erróneamente lo sostiene el fallo recurrido (Vid. fs. 49), sino como también para asegurar un derecho como lo peticiona mi representada al no contar con un título válido que pueda registrar de las bienhechurías conforme al principio de consecutividad o tracto sucesivo que prevé la Ley de Registros y Notarías regulado en su artículo 7, ya que sobre un contrato de arrendamiento no se puede estampar nota marginal, al no ser este un título que genere derechos de propiedad conforme a la naturaleza intrínseca del mismo todo ello conforme a los artículos 1579 y 1926 del Código Civil.
4.-Artículos 2, 3, 6, 8, 35, 36, 37, 48 y 49 de la Ley de Registros y Notarías. Las presentes normas delatadas refieren sentido y propósito de la ley especialidad en la materia, con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y legalidad de los actos o negocios jurídicos referentes a derechos reales, debiendo estos últimos estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones, donde por mandato expreso del legislador sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley, así en la presente asunto en el único documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, se trata de un contrato de arrendamiento conformidad con el artículo 1579 del Código Civil, el cual no cumple con las formalidades del sistema de folio real, no es un título que propiamente transmita derechos de propiedad no permitiendo en consecuencia de forma clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, no goza con numero de matrícula, por ende no cuenta con toda la información relevante para la identificación y descripción de dicho bien, en consecuencia no cumple con los requisitos mínimos de inscripción, como lo han señalado las autoridades de registro público en lo últimos treinta y cuatro años.
5.-Artículo 1579 del Código Civil. Al respecto dicha norma es trascendental su aplicación en el presente caso, ya que el único documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del edo. Yaracuy bajo el Nro. 28, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1973, invocado por la vendedora al momento de realizar la venta por documento autenticado ante el extinto Juzgado de Distrito del Municipio Peña se refiere a un contrato de arrendamiento, en el cual solo señala que lo arrendado le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas, documental pública que se aportó junto a la solicitud con el literal “A”. Ahora bien como comprenderá ciudadana Juez uno de los caracteres del contrato de arrendamiento es que el mismo no es traslativo de derehos reales.
Ciertamente, esta opinión la comparte el maestro Emilio Calva Baca (2008), en su obra Código Civil Comentado, Caracas: Ediciones Libra, C.A., en el cual refiere: “El arrendamiento es un contrato: bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de propiedad y otro derecho real”. (p. 965. Negrillas y subrayado nuestro), por ende mal puede cumplir la solicitante con el principio de tracto sucesivo registral, cuando el título citado por la vendedora (de los derechos de los cuales hoy es cesionaria) es propiamente un contrato de arrendamiento, sobre el cual las autoridades registrales del Municipio en cuestión se han negado en el tiempo a estampar nota marginal conforme a la ley especial en la materia y artículo 1926 del Código Civil.
Así pues las omisiones delatadas en el presente escrito conduce indefectiblemente a la violación de las diferentes normas citadas ut supra, bajo estos supuestos, la sentencia hoy recurrida ha de ser decidida en cuanto al thema decidendum de conformidad con los preceptos legales citados, los cuales efectivamente planteaba la solución al caso sometido ante estrados y que la juez del Tribunal A quo no aplicó.
Tercero: Se denuncia en esta instancia el vicio de suposición falsa en la modalidad de silencio total de prueba, alejándose una vez el Juez del Tribunal A quo en los límites de su oficio el deber de atenerse a las normas de derecho -Art. 12 del Código de Procedimiento Civil-, concretamente en el medio probatorio promovido por esta representación denominado como prueba de testigos, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad pero no valoradas en la sentencia recurrida. Esta omisión resulta un contrasentido pues el Juez está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por la solicitante, conforme a las reglas del principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, quebrantando de esa forma el derecho a la tutela judicial efectiva en detrimento de los justiciables, pues como lo afirma el doctrinario Rodrigo Rivero Morales (ob. cit) señalo:
…omissis…
Así de las cosas, visto el vicio anterior por silencio total del medio probatorio, el cual fue determinante en el proferimiento del fallo, solicito en nombre de mi mandante ante esta superioridad sea reexaminada la decisión dictada en aras de garantizar a mi representada su legítimo derecho humano y constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad -Arts. 26, 49 y 115 de la Carta Política Fundamental-, debiendo en consecuencia examinar y valorar íntegramente todos los medios de prueba con base al principio de exhaustividad -Arts. 12 y 509 del Código Adjetivo Civil-.
iii
De las Pertinentes Conclusiones
De los acápites anteriores, meridianamente claro bajo el caleidoscopio de normas constitucionales, adjetivas y sustantivas, que se puede llegar a la conclusión que:
1. Un contrato de arrendamiento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo Documento Nro. 28, Folios 45 al 46, Protocolo Primero, IV Trimestre, de fecha 29/11/1973, aportado con la letra "A" no es propiamente un documento que por su naturaleza transfiera propiedad, por ende no susceptible de estampar una nota marginal para así materializar el principio tracto sucesivo registral, todo ello de conformidad con los artículos 1579 y 1926 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 6, 7, 8, 35, 36, 37, 48 y 49 de la Ley de Registros y Notarías;
2. Que se configuró el vicio de errónea interpretación de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Registros y Notarías, ya que no nos encontramos ante una demanda de acción mero declarativa de certeza de propiedad, lo peticionado en autos fue una solicitud de justificativo de perpetua memoria, -donde inclusive no se señaló un legitimado pasivo o demandado, por demás inclusive de la cédula catastral del inmueble se encuentra titulada a nombre de la recurrente por lo que hasta el Municipio como dueño del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías le reconoce su derecho de propiedad sobre las mismas, documental que se aportó con la letra “G” – bajo la modalidad de título supletorio, donde el interés procesal de mi mandante en proponer la solicitud radica en que en 34 años continuos desde la muerte de su causante no ha podido acceder a registrar un título ante la Oficina de Registro Público, Una vez por cuanto la cadena titulativa del inmueble del cual hoy es cesionaria inicia con un contrato de arrendamiento ante la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo Documento Nro. 28, Folios 45 al 46, Protocolo Primero, IV Trimestre, de fecha 29/11/1973, aportado con la letra “A", del cual en esta última oficina manifiestan que no se puede proceder a estampar nota marginal en el referido documento al no ser este un título que transmita derechos reales todo ello conforme a los artículos 1579 y 1926 del Código Civil, por ende la cadena titulativa se encuentra rota de conformidad con el artículo 7de la Ley de Registros y Notarías.
3. Que el fallo recurrido incurre en la falta de aplicación de los artículos 12, 22, 243.5°, y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 1579 del Código Civil, y finalmente de los artículos 2, 3, 6, 8, 35 al 37, 48 y 49 de la Ley de Registros y Notarías, en un primer sentido al no ceñirse a lo peticionado en autos como fue un procedimiento especial de Justificativo de Perpetua Memoria, bajo la modalidad de Título Supletorio, no una acción mero declarativa de certeza de propiedad no existiendo como denotara ciudadana Juez de las actas procesales un legitimado pasivo, inclusive nadie le contenciona a mi representada el derecho de propiedad sobre mencionadas bienhechurías, siendo claro el artículo 937 de la Ley Adjetiva Civil como la jurisprudencia patria que este justificativo se evacua no solo para asegurar la posesión sino también pudiera evacuarse para asegurar un derecho como en efecto le asiste a mi representada al tener documentos públicos que acreditan desde vieja data que es la propietaria de las bienhechurías, pero que por requisitos de forma y de fondo no cumplen con las formalidades de registro público como ley especial en la materia de bienes y derechos reales, ya que como se ha planteado a lo largo de la presente diligencia sobre un contrato de arrendamiento no se puede estampar una nota marginal por la naturaleza del mismo, de haber aplicado estas normas el Tribunal A quo la suerte del fallo hubiera sido completamente distinta.
4. De los medios de prueba promovidos no sólo se demuestra que mi mandante es propietaria de las bienhechurías sino que por además a pesar del título por el cual su padre adquirió las mismas, la misma ha principiado a poseer en nombre de otro las bienhechurías objeto de la solicitud desde el año de 1978, al ser esta la vivienda en la cual su núcleo familiar se desarrolló, por lo que con la solicitud presentada no solo se asegura la posesión sino también el derecho sobre las bienhechurías todo ello de conformidad con los artículos 774 y 775 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 254 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
5. El fallo recurrido incurre en el vicio de suposición falsa en la modalidad de silencio total de prueba, al no apreciar y valorar las testimoniales evacuadas en autos, todo ello detrimento de los postulados previstos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas y todas las que aquellas seguramente advertirá esta superioridad, pido a la ciudadana Juez Superior declare CON LUGAR la apelación, por cuanto está ajustada a derecho y justicia.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, corresponde a quien suscribe estudiar la presente solicitud de Titulo Supletorio ejercida por la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PEREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se le declaró inadmisible la solicitud presentada.
Visto como está planteado el mérito de la presente causa, veamos:
Estudiados los argumentos expuestos por la parte solicitante, así como las pruebas anexadas al momento de la interposición de la solicitud, corresponde a este Juzgado de Alzada, pronunciarse en cuanto a la apelación contra la sentencia emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy.
Se verifica del escrito de la parte actora, que solicita Titulo Supletorio que le acredite la propiedad sobre unas bienhechurías, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicita al tribunal se sirva interrogar a los testigos; y de la revisión de las documentales traídas junto a la solicitud, se evidencia
al folio 06 original de documento debidamente protocolizado en fecha 29/11/1973, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, hoy, Oficina de Registro Público del Municipio Peña, bajo el Nro. 28, Folios 45 al 46, Protocolo Primero, IV Trimestre, donde los ciudadanos Catalina Alvarado y Pedro José Montilla, titulares de los documentos de identidad Nros. V-829.871 y V-542.361 respectivamente, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, la primera en calidad de arrendadora, y el segundo en calidad de arrendatario sobre una casa por el plazo de cinco años, ubicada en la Calle 8, Barrio San José, del Municipio Peña del estado Yaracuy. Esta instrumental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la ciudadana CATALIN ALVARADO señala que “...esta casa fue edificada a expensas propias...”.
Asimismo, corre inserto a los folios 09 y 10, original de documento autenticado en fecha 10/11/1978, ante el extinto Juzgado del Distrito de Yaritagua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 231, folio vuelto del 179 al 180 de los Libros de Autenticaciones de Documentos. Se encuentra referido a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Juez con facultades notariales) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valoran conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que la ciudadana Catalina Alvarado, dio en venta de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil al ciudadano Pedro José Montilla, las bienhechurías que en un principio fueron otorgadas en arrendamiento.
De igual forma consta a los folios 15 al 22 copia simple de Planilla Sucesoral N° 367, de fecha 18 de marzo de 1991, Expediente Administrativo Nro. 1131, de fecha 05 de octubre de 1990, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a declaración sucesoral del de cujus PEDRO JOSE MONTILLA.
Documento que se valora como documento administrativo, que se asimila en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y del que se desprende la cualidad de herederos de los ciudadanos LUISA DE MONTILLA, JAIRO MIGUEL MONTILLA, SAMIR ALEXANDER MONTILLA, LAIR4ET JOSEFINA MONTILLA y la solicitante NAIR JOSEFINA MONTILLA, y que en el numeral UNO de la referida declaración se encuentra descrito el bien inmueble objeto de la presente solicitud en un cincuenta por ciento (50%).
Y para concluir, consignó a los folios 26 al 40 copia certificada de Expediente N° KN04-V-2024-000008 correspondiente a Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por los ciudadanos LUISA JOSEFINA DE MONTILLA, JOSE ARMANDO VELASQUEZ, JAIRO MIGUEL MONTILLA MEZA y ZAMIR ALEXANDER MONTILLA PEREZ contra la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PEREZ.
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala de Casación Civil indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.
De ahí, que la copia certificada de un documento público hace fe de que es copia fiel del original, conservando ella la naturaleza del documento original, y tiene carácter de autenticidad al ser expedidas por un funcionario competente. De igual forma, hay que acotar que las copias certificadas expedidas por los Tribunales, no son documentos públicos, pero merecen fe pública, por ser competente el funcionario y por aplicar a los traslados y las copias las formalidades legales, tales traslados o copias hacen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del contenido de la misma, que el reconocimiento versa sobre un documento privado donde los ciudadanos LUISA JOSEFINA DE MONTILLA, JOSE ARMANDO VELASQUEZ, JAIRO MIGUEL MONTILLA MEZA y ZAMIR ALEXANDER MONTILLA PEREZ, ceden todos los derechos y obligaciones sobre las bienhechurías ubicadas en la calle 8 esquina de la carrera 4, casa N° 22, sector Urbanización Daniel Carias del Muicipio Peña del estado Yaracuy, - bienhechurías objeto de la presente solicitud de titulo supletorio -, a la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PEREZ.
Explanado lo anterior, indica esta Instancia Superior que los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, solicitada en jurisdicción voluntaria o graciosa la declaración de Título Supletorio, el Tribunal a quo la declaró inadmisible en virtud de la existencia de una cadena titulativa de las bienhechurías en la cual se establece la propiedad de las mismas.
Ahora bien, establece el artículo 555 lo siguiente: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Como podemos ver este artículo determina, que salvo derechos legítimamente adquiridos por terceros cualquier construcción o siembra, realizada sobre un terreno se presume hecha por el propietario y le pertenece a él, por lo que se hace interesante el abordar el tema en cuestión en virtud de pronunciarse sobre la validez jurídica del título supletorio a tenor de lo estipulado en las normas y la jurisprudencia venezolana. De tal manera que al Título Supletorio lo tenemos como un justificativo por medio del cual se deja constancia sobre el levantamiento de unas bienhechurías sobre un terreno o la ejecución de obras sobre él. Así como la fabricación de mejoras en una construcción previamente hecha. Con el título supletorio se pretende dejar constancia de que se realizó la obra, cuales características tiene la obra y especialmente quién es el propietario de dicha obra. Tradicionalmente si una persona quiere dejar constancia de la propiedad de una construcción y no tiene un título suficiente que le respalde tal derecho, efectúa el levantamiento de un título supletorio con el cual va a pretender que se le reconozca la propiedad de ese inmueble, de esa bienhechuría y en algunos casos la construcción de lagunas o hasta la siembra de algún rubro vegetal en específico. Esa es la idea del título supletorio.
Por lo que, la petición de título supletorio sería considerada inadmisible si las bienhechurías no fueron construidas por el solicitante y existe una cadena titulativa previa, es decir, una serie de títulos que demuestran la propiedad o posesión del terreno y las bienhechurías. La existencia de esta cadena y la falta de construcción por parte del solicitante invalidarían la necesidad de un título supletorio.
El título supletorio se utiliza para acreditar la propiedad o posesión de un inmueble cuando no existe un título legal válido. Sin embargo, si ya existe una cadena de títulos que demuestra la propiedad, el título supletorio no es necesario ni procedente.
En consecuencia, la solicitud de título supletorio se rechazaría por las siguientes razones:
1. Falta de acreditación: El solicitante no ha demostrado haber construido las bienhechurías.
2. Existencia de cadena titulativa: Ya existe una serie de títulos que demuestran la propiedad o posesión del terreno y las bienhechurías.
Para que un título supletorio sea válido, se requiere que:
• El solicitante acredite la propiedad o posesión del inmueble.
• No exista una cadena titulativa previa que demuestre la propiedad o posesión.
• El solicitante haya realizado las bienhechurías, es decir, las construcciones o mejoras en el inmueble.

En resumen, el título supletorio es un mecanismo legal para legitimar la propiedad de las bienhechurías, pero no puede ser utilizado por quien no ha realizado las construcciones. La propiedad de las bienhechurías se debe acreditar mediante la construcción directa o la adquisición de las mismas.
Por lo que precisado lo anterior, y visto que de las documentales consignadas por la parte solicitante y que cursan a los folios 06 al 11 - 15 al 22 y 26 al 40, una cadena titulativa que demuestra la propiedad de las bienhechurías, quedando demostrado que la solicitante no construyó las mismas, coincide esta Juzgadora con el Juzgador de Primer Grado, que la pretensión de la parte solicitante ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PEREZ, debe ser declarada inadmisible y en consecuencia, la apelación ejercida declarada sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSANGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2025, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de abril de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA