REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 7111

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN TERCERIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

PARTE ACTORA: Ciudadanos MAURO LUPO GRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALES, venezolanos, mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA EUGENIA AMAYA V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 92.041.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.135.376 y V-18.683.628 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARISOL FIGUEIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560

JUEZA INHIBIDA: Abg. MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 7 de junio de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo del Recurso de Apelación ejerció por la abogada Yarisol Figueira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560

Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de febrero 2021 y juramentado debidamente en fecha 1 de marzo de 2021, habiéndole sido asignado el conocimiento de la solicitud por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de diciembre de 2023 cuyos instrumentos corren en copias agregadas a los autos (folios 59 y 60 Pieza. 4).
Ahora bien, al folio 58 corre auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó la notificación de las partes mediante boletas de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN TERCERIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadanos MAURO LUPO GRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALES, contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, plenamente todos identificados en autos en virtud de la inhibición de fecha 07 de enero de 2025, que fuera planteada por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 55 y su vuelto.
Por auto de fecha 4 de abril de 2025, se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta al vuelto del folio ochenta y uno (81) de la pieza N° 4.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO , condición de Jueza del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer del juicio de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN TERCERIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA seguido por los ciudadanos MAURO LUPO GRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALES contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado..”
En el informe de inhibición de fecha 07 de enero de 2025, cursante al folio 55 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…Omisis…
“…se hizo presente por ante este Tribunal accidental, la abogada MARIA EUGENIA AΜΑΥΛ, Inpreabogado Nº 92.041, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE Y GIOVANNI LUPO FRAGALE, identificados en autos, parte demandante del juicio de Tercería (medida cautelar de secuestro) seguida por los referidos ciudadanos, contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL Y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.135.376 y 18.683.628; en el juicio de NULIDAD DE VENTA, que ha incoado el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, actuando en representación de los ciudadanos MAURO LUPO GRAGALE Y GIOVANNI LUPO FRAGALE, identificados en autos, contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL Y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, identificados en autos; consignó escrito en el cual manifiesta lo siguiente: "...Visto que, en fecha 15 de Noviembre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Accidental Abg. Maria Elena Camacaro para conocer la Recusación interpuesta contra la Jueza Natural, y solamente se libró Boleta de Notificación para éste representación, solicito a éste digno Despacho libre la respetiva Boleta para las demás partes involucradas en el proceso,, a los fines de garantizar los principios del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Igualdad Procesal o Equilibrio Procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, pregunta a las partes presentes en el proceso si tienen contra ella causal de recusación: las cuales son esenciales para garantizar el derecho a la defensa y a permitir que las partes puedan en todo caso ejercer su derecho si lo considera necesario, toda vez que, la falta de la misma puede tener consecuencias legales significativas, esta obligación deriva del derecho a la defensa y el debido proceso, la falta de Notificación podría constituir una violación a estos derechos fundamentales, (Sic)..." (Subrayado de este Tribunal). Y por cuanto se desprende que la abogada BELKIS PEREZ, Inpreabogado Nº 90.261, asistió a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ MEJIAS y ELUZ NAILETH PASTORA PERAZA CARUCI, titulares de las cédulas de identidad Nro 14.299.896 y 17.157.646, tal como se desprende de los folios 28 al 31, 58 y vto, 87 y vto, 94 al 96 y sus vueltos, 102, 140, 144 al 146, 162 y vto, 191 y vto, 192 vto y 194 de la pieza Nº 2 del presente expediente. De igual forma se evidencia que la mencionada abogada asistió al ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, tal como se evidencia del folio 70 y vto, 138 y vto, de la pieza Nº 2, asimismo, asistió al ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS PEREZ, tal como se evidencia del folio 41, de la pieza N° 03 del presente expediente; es por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en mi condición de Jueza accidental de este Juzgado, en virtud de la enemistad existente entre la abogada BELKIS PEREZ, Inpreabogado Nº 90.261 y mi persona, lo que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil”…SIC…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia ut supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Ahora bien, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida en el acta correspondiente, que ésta indicó que se inhibía con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, si bien es cierto que lo declarado por la Jueza inhibida en el acta que al efecto levanta, constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum, que sólo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria, alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, no menos cierto es que se observa que el presupuesto de hecho que cita la jueza inhibida, no se ajusta a la norma alegada, en vista de que el ordinal 18 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, hace referencia a la queja debidamente admitida incoada en contra del Juez.
Por su parte, el doctor R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
(Omissis)
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).
Asimismo, el profesor H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:
(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis)
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.
De lo que se puede evidenciar que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente cuaderno separado se evidencia al folio 55 de la pieza Nro. 4, que para el momento de la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Accidental MARIA ELENA CAMACARO, efectuada en fecha 07/01/2025, a la abogado Belkis Pérez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.261, se certeza que el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIA PEREZ, actuando en nombre y representación de la Empresa ALIMENTOS LA PIEDRA C.A., en su condición de Vicepresidente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12/01/2006, bajo el Nro. 18, Tomo 286-A, le fue otorgado Poder Apud-Acta a la abogada BELKIS PEREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 90.261, el cual le fue revocado el poder otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIA PEREZ, en fecha 12 de agosto de 2024, tal como se evidencia al folios 127 de la tercera pieza del expediente, pero asimismo se constata que la prenombrada abogada asistía al ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ MEJIAS, en la presente causa, tal como consta a los folios 87, 88 y vuelto; 94 al 96 y vuelto y 162 y vuelto de la pieza 2 del expediente.
De las actas procesales, se desprende que la jueza accidental inhibida señalo como prueba los folios 28 al 31, 58 y vto., 87 y vto, 94 al 96 y sus vueltos, 102, 140, 144 al 146, 162 y vto,191 y vto, 192 vto, y 194 de la pieza N° 2 del presente expediente; que esta jurisdicente, tales circunstancias conllevan a éste Juzgado, como dirimente de la inhibición planteada a concluir de manera inexorable que la causal de inhibición invocada se configuró, se probó en las actas procesales de la presente incidencia y por lo tanto, la misma debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 7 de enero de 2025, por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN TERCERIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, seguido por los ciudadanos MAURO LUPO GRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALES contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, se encuentra ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; de allí que proceda su declaratoria con lugar en esta oportunidad. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 07 de enero de 2025, por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN TERCERIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, seguido por los ciudadanos MAURO LUPO GRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALES contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO.
SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero Accidental,


Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria Titular,


Abg. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,


Abg. DINORAH MENDOZA