JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7206

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARIN y DAVIE KENT TORRES MARIN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Iidentidad Nros V- 12.725.363 y V- 12.725.385 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 13.094.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.614, con domicilio procesal en la 8va avenida entre calles 11 y 12. Edificio López Ortega, Piso 1, Oficina 3.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogada WENDY C. YANEZ, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


El día 2 de abril de 2025 se recibió Amparo Constitucional, interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARIN y DAVIE KENT TORRES MARIN, debidamente asistidas de la abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, ut supra identificadas, por la presunta violación del debido proceso en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN contra la ciudadana RUTH YVETT TORRES MARIN, en el expediente signado con el Nº 6646 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada este Juzgado en fecha 4 de abril de 2025 y asignándole el N° 7206 de la nomenclatura de este Juzgado.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito de solicitud de amparo constitucional se desprende lo siguiente:

Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de enero del 2025 se realizó la ejecución forzosa y la misma salió sin lugar porque no estaban las condiciones dada para una ejecución forzosa, ya que hay un conflicto de herencia y no de un bien común como quiere hacer la parte demandante, la misma fue ordenada por el Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a las 10-30 de la mañana se trasladó el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe. Independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, el documento contiene los siguientes vicios:
RESULTAS INVEROSÍMIL.
Según los testigos conocían de trato, vista y comunicación a los solicitantes del TÍTULO SUPLETORIO desde 35 años para el año 2010, lo solicitantes ÁNGEL TORRES, nació el 29/10/1978. Para el 2010 el ciudadano tenía 32 años, es decir que le faltaban dos años para nacer, y RUTH IVET TORRES MARIN, nació el 23/01/1984, para el año 2010 tenía 26 años, es decir que para haber nacido le faltaban 9 años. De los testigos SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, nació el 18/03/1977, para el 2010 tenía 33 años, menos 35 años que ella conocía a los señores, le faltaban 2 años para nacer, JOSÉ ALEXANDER FRANCO PEÑA, nació el 08/08/1983, con domicilio Sabaneta, callejón San Pedro, casa s/n, al lado de la bodega, para el 2010 tenía 27 años, menos los 35 le faltaban 8 años para nacer, según establece el Código Civil en su Artículo 17 basta que una persona haya nacido vivo para ser reputado como persona, según el análisis matemático para ese entonces ninguno de ellos existían, la cual no pueden tener conocimientos sobre la construcción del bien inmueble señalado como pueden dar fe de algo que si para la fecha del 2010 ningunos de ellos llega a 35 años. En tal sentido SICLIMAR RAMIREZ, es un testigo inhábil por tener un interés y ser concubina de ANGEL TORRES MARIN; y durante esa unión procrearon dos hijos. Ese documento carece de verosimilidad; cabe señalar que siempre se ha hecho oposición y todas las peticiones salen sin lugar El inmueble objeto de la presunta partición le pertenecía al señor (fallecido) ANGEL DAVID TORRES HERRERA
En tal sentido después que se realizo la ejecución forzosa la Juez Tercero en lo Civil no emitió ningún pronunciamiento al respecto ya durante los acontecimiento hubo la intervención forzada de tercero como lo establece el artículo 370, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, durante varios días estuvimos solicitando el expediente y el mismo fue negado con la excusa que lo estaban trabajando, sin embargo todo sucedió en las siguientes fechas: 30/01/2025 el Folio 248 del Libro de Préstamos de Expediente, 250 - 04/02/2025, 254 -12/02/2025, Folio 258. 21/02/2025, Folio 259 -20/02/2025, Folio 265-25/02/2025, Folio 261- 26/02/2025, Folio 264-28/02/2025, nos presentamos en el Tribunal. Llegando a las 2:16 pm, se encontraba la parte demandante quien solicito el expediente la misma salió para el pasillo y duro media hora afuera, mientras que el expediente reposaba en el escritorio del abogado LUIS CRUZ Secretario y luego salió a llamar a la abogada SICLIMAR DUVELIZ RAMÍREZ y le entrego el expedientes, ella de una manera chocante manifestó que tenía toda la tarde para ver expediente y lo entrego justamente a las 3:30 cuando termina la atención al público, en ese momento nos van a entregar el expediente y no lo aceptamos porque otras veces nos han hecho esperar 2 horas el mismo y nos lo entregado a las 3.25, y luego se acercan los alguaciles para decirnos que nos conceden cinco minutos más porque ahí empieza su horario administrativo, ese mismo día íbamos a consignar dos escritos. Uno era la tacha de documento y el otro una diligencia respecto a que se habían llevado el libro con la finalidad de que no se anotara la información de lo sucedido en ese instante cuando el secretario se negó a recibirnos los escritos iba pasando una de las inspectora de tribunales, él explico su parte y nosotros la nuestra y ella le pregunto cuanto tiempo nos iba a dar disponible para revisar el expediente y el no contesto. El día 03/02/2025 fue que no las entregaron una copia certificada de la ejecución forzosa. En muchas oportunidades hemos hecho solicitudes y todo sale sin lugar en cambio lo hace le parte demandante y de inmediato lo aprueba la Juez del Tribunal 3er Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy WENDY YANEZ RODRIGUEZ, , el jueves 3/3/2025, fuimos a consignar el escrito de tacha de documento y la Juez WENDY YANEZ de una manera arbitraria manifestó que yo debía solicitar el expediente 6646 y que si no lo iba ver que yo debía colocar que yo no lo había porque yo no quería, yo fui es a consignar diligencia y no a solicitar el expediente, de todos modos coloque el libro que había consignado diligencia, se evidencia que ella ha tratado de cubrirse las espalda por todos las veces que ha violentado los derechos y garantías constitucionales de mis patrocinados DEVIE TORRES Y TOMASA TORRES, en este Tribunal 3er Civil de Primera Instancia no hay seguridad jurídica, porque la JUEZ WENDY YÁNEZ esta parcializada con la parte demandante, ya que todas las peticiones que hacen ello salen con lugar y hasta le da más lo pedido ( Vicios de ultrapepita), es decir hay vicios de forma y fondo, ya que claramente se muestra interés en que la parte demandante salga beneficiada en este juicio Por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de proponer la tacha del documento (Titulo Supletorio), en fecha 06/03/2025
En fecha 20/03/2025, la señora TOMASA TORRES propuso la recusación y en fecha 25/3/2025 fuimos a solicitar copia certificada del expediente y escrito donde aún el expediente permanecía en el Tribunal y que mantuviera inhibida y Secretario LUIS CRUZ se negó a recibirlo y que el expediente estaba en distribución y le manifesté que venía del tribunal distribuidor y todavía no habían enviado el expediente. Para la fecha 31/3/25 fuimos a preguntar al Tribunal Segundo de Distribución de Primera Instancia y todavía el expediente y todavía reposaba en el Tribunal Tercero en lo Civil, en fecha 31/03/2025 nos dirigimos al tribunal segundo distribuidor y verificamos en el libro de distribución, aun el expediente no había llegado a ese tribunal, lo cual traje como consecuencia el retardo procesal y el peligro de demora por omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, por todo lo antes narrado solicitamos recursos de amparo por negación de justicia y la negación por parte de la Ciudadana Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy.
OMISSIS…
CAPITULO V
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer formal solicitud de amparo constitucional por denegación de justicia u omisión. A fin de establecer la función jurídica infringida, juramos la urgencia del caso y pedimos que la presente solicitud sea proveída con la mayor severidad a cuyos efectos invoco los artículos 2, 26,27.49.51.257 de la CBRV, en concordancia con el artículo 4 y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente sea remitido el expediente a la Inspectoría General de Tribunales, para que se abre un proceso de investigación y así determine las sanciones disciplinarias a que haya lugar según el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y LA JUEZA
Es Justicia al momento de su presentación. (Sic)

Verificado el contenido de la solicitud, en fecha 04 de abril de 2025, cursante al folio 25 consta auto de este Tribunal en el cual, por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir y subsanar las omisiones, indicándole lo siguiente:

…Vista la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARIN y DAVIE KENT TORRES MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.725.363 y V-12.725.385 respectivamente debidamente asistidos por la abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.614 contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, este Tribunal observa:
De la revisión de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL se evidencia a tenor de la Ley, falta de requisitos en el siguiente aspecto: 1) Explicación clara de la actuación que se señala como lesiva, así como la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, a lo que se suma haber omitido la indicación de los derechos conculcados en relación con su poderdante.
Dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la siguiente:
Articulo 18.En fa solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
Artículo 19.- Sí la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En base a las anteriores consideraciones, de conformidad con al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a los solicitantes de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que corrijan y subsanen las omisiones DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, para su debida tramitación. (Sic)

Al folio 34 consta boleta de notificación de la presunta parte agraviada ciudadana TOMASA YVETT TORRES MARIN, debidamente firmada por la misma, y consignada por la alguacila en fecha 11 de abril de 2025.
Al folio 36 consta boleta de notificación de la presunta parte agraviada ciudadano DAVIE KENT TORRES MARIN, debidamente firmada por el mismo, y consignada por la alguacila en fecha 23 de abril de 2025.
A los folios 38 al 41 y su vuelto, consta escrito consignado por la presunta parte agraviada de fecha 23 de abril de 2025, dando cumplimiento al mandato de subsanación de la solicitud de amparo constitucional, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Omissis…
“AMPARO CONSTITUCIONAL”
solicito amparo constitucional a los derechos fundamentales que nos asisten como es el derecho a la tutela judicial efectiva Art. 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 49 del debido proceso y el Art. 51 que el derecho de petición y oportuna repuesta. Siendo nuestros derechos vulnerados y trasgredidos por haber incurrido la Juez Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito ciudadana abogada Wendy Yánez Rodríguez, en vía de hecho cuya gravedad justifica e imposibilita el derecho de acción constitucional de amparo establecida y contenida en el art. 27 de la (CRBV) y en la Ley de Amparos Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancia que rodearon la ACTUACIÓN ESPURIA, al negar el acceso al expediente a continuación pasos a narrar como sucedieron los hechos
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de enero del 2025 se realizó la ejecución forzosa y la misma salió sin lugar porque no estaban las condiciones dada para una ejecución forzosa, ya que hay un conflicto de herencia y no de un bien común como quiere hacer la parte demandante, la misma fue ordenada por el Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a las 10-30 de la mañana se trasladó el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe. Independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, el documento contiene los siguientes vicios:
RESULTAS INVEROSÍMIL.
Según los testigos conocían de trato, vista y comunicación a los solicitantes del TÍTULO SUPLETORIO desde 35 años para el año 2010, lo solicitantes ÁNGEL TORRES, nació el 29/10/1978. Para el 2010 el ciudadano tenía 32 años, es decir que le faltaban dos años para nacer, y RUTH IVET TORRES MARIN, nació el 23/01/1984, para el año 2010 tenía 26 años, es decir que para haber nacido le faltaban 9 años. De los testigos SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, nació el 18/03/1977, para el 2010 tenía 33 años, menos 35 años que ella conocía a los señores, le faltaban 2 años para nacer, JOSÉ ALEXANDER FRANCO PEÑA, nació el 08/08/1983, con domicilio Sabaneta, callejón San Pedro, casa s/n, al lado de la bodega, para el 2010 tenía 27 años, menos los 35 le faltaban 8 años para nacer, según establece el Código Civil en su Artículo 17 basta que una persona haya nacido vivo para ser reputado como persona, según el análisis matemático para ese entonces ninguno de ellos existían, la cual no pueden tener conocimientos sobre la construcción del bien inmueble señalado como pueden dar fe de algo que si para la fecha del 2010 ningunos de ellos llega a 35 años. En tal sentido SICLIMAR RAMIREZ, es un testigo inhábil por tener un interés y ser concubina de ANGEL TORRES MARIN; y durante esa unión procrearon dos hijos. Ese documento carece de verosimilidad; cabe señalar que siempre se ha hecho oposición y todas las peticiones salen sin lugar El inmueble objeto de la presunta partición le pertenecía al señor (fallecido) ANGEL DAVID TORRES HERRERA
En tal sentido después que se realizo la ejecución forzosa la Juez Tercero en lo Civil no emitió ningún pronunciamiento al respecto ya durante los acontecimiento hubo la intervención forzada de tercero como lo establece el artículo 370, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, durante varios días estuvimos solicitando el expediente y el mismo fue negado con la excusa que lo estaban trabajando, sin embargo todo sucedió en las siguientes fechas: 30/01/2025 el Folio 248 del Libro de Préstamos de Expediente, 250 - 04/02/2025, Folio 254 -12/02/2025, Folio 258. 21/02/2025, Folio 259 -20/02/2025, Folio 260- 28/02/2025, Folio 261- 26/02/2025, Folio 264- nos presentamos en el Tribunal. Llegando a las 2:16 pm, se encontraba la parte demandante quien solicito el expediente la misma salió para el pasillo y duro media hora afuera, mientras que el expediente reposaba en el escritorio del abogado LUIS CRUZ Secretario y luego salió a llamar a la abogada SICLIMAR DUVELIZ RAMÍREZ y le entrego el expedientes, ella de una manera chocante manifestó que tenía toda la tarde para ver expediente y lo entrego justamente a las 3:30 cuando termina la atención al público, en ese momento nos van a entregar el expediente y no lo aceptamos porque otras veces nos han hecho esperar 2 horas el mismo y nos lo entregado a las 3.25, y luego se acercan los alguaciles para decirnos que nos conceden cinco minutos más porque ahí empieza su horario administrativo, ese mismo día íbamos a consignar dos escritos. Uno era la tacha de documento y el otro una diligencia respecto a que se habían llevado el libro con la finalidad de que no se anotara la información de lo sucedido en ese instante cuando el secretario se negó a recibirnos los escritos iba pasando una de las inspectora de tribunales, él explico su parte y nosotros la nuestra y ella le pregunto cuanto tiempo nos iba a dar disponible para revisar el expediente y el no contesto. El día 03/02/2025 fue que no las entregaron una copia certificada de la ejecución forzosa. En muchas oportunidades hemos hecho solicitudes y todo sale sin lugar en cambio lo hace le parte demandante y de inmediato lo aprueba la Juez del Tribunal 3er Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy WENDY YANEZ RODRIGUEZ, , el jueves 3/3/2025, fuimos a consignar el escrito de tacha de documento y la Juez WENDY YANEZ de una manera arbitraria manifestó que yo debía solicitar el expediente 6646 y que si no lo iba ver que yo debía colocar que yo no lo había porque yo no quería, yo fui es a consignar diligencia y no a solicitar el expediente, de todos modos coloque el libro que había consignado diligencia, se evidencia que ella ha tratado de cubrirse las espalda por todos las veces que ha violentado los derechos y garantías constitucionales de mis patrocinados DEVIE TORRES Y TOMASA TORRES, en este Tribunal 3er Civil de Primera Instancia no hay seguridad jurídica, porque la JUEZ WENDY YÁNEZ esta parcializada con la parte demandante, ya que todas las peticiones que hacen ello salen con lugar y hasta le da más lo pedido ( Vicios de ultrapepita), es decir hay vicios de forma y fondo, ya que claramente se muestra interés en que la parte demandante salga beneficiada en este juicio Por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de proponer la tacha del documento (Titulo Supletorio), en fecha 06/03/2025
En fecha 20/03/2025, la señora TOMASA TORRES propuso la recusación y en fecha 25/3/2025 fuimos a solicitar copia certificada del expediente y escrito donde aún el expediente permanecía en el Tribunal y que mantuviera inhibida y Secretario LUIS CRUZ se negó a recibirlo y que el expediente estaba en distribución y le manifesté que venía del tribunal distribuidor y todavía no habían enviado el expediente. Para la fecha 31/3/25 fuimos a preguntar al Tribunal Segundo de Distribución de Primera Instancia y todavía el expediente y todavía reposaba en el Tribunal Tercero en lo Civil, en fecha 31/03/2025, nos dirigimos al tribunal segundo distribuidor y verificamos en el libro de distribución, aun el expediente no había llegado a ese tribunal, lo cual traje como consecuencia el retardo procesal y el peligro de demora por omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, por todo lo antes narrado solicitamos recursos de amparo por negación de justicia y la negación por parte de la Ciudadana Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy.
Omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer formal solicitud de amparo constitucional por denegación de justicia u omisión. A fin de establecer la función jurídica infringida, juramos la urgencia del caso y pedimos que la presente solicitud sea proveída con la mayor severidad a cuyos efectos invoco los artículos 2, 26,27.49.51.257 de la CBRV, en concordancia con el artículo 4 y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente sea remitido el expediente a la Inspectoría General de Tribunales, para que se abre un proceso de investigación y así determine las sanciones disciplinarias a que haya lugar según el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y LA JUEZA
Es Justicia al momento de su presentación. (SIC)

La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; indicando en el petitorio de la solicitud que la solicitud de amparo es por denegación de justicia u omisión.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces en ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta violación al derecho al debido proceso, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Llegada la oportunidad procesal, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, por lo que esta Operadora de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
Debe acotarse que la Acción de Amparo Constitucional, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, partiendo de estos parámetros recapitulados, vale destacar que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, que deben tenerse en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no. En este sentido, considera esta sentenciadora oportuno indicar, que ante la interposición de un amparo constitucional, el juez debe primeramente revisar los requisitos formales de la solicitud de amparo establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”. (destacado de este Tribunal Superior)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias. En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la referida Sala Constitucional, a través de múltiples sentencias, ha precisado que, el ut supra transcrito artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible o indeterminado, por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible o indeterminada.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente transcrita, de la redacción y fundamentación tanto del escrito primigenio de amparo, como el de subsanación cursante a los folios 38 al 41, presentados por la presunta parte agraviada, a este Juzgado Superior le resulta imposible la determinación de qué pretensión intentó, ni que derechos fueron conculcados, ni que solicita que este Tribunal Constitucional restablezca. En dichos escritos, la presunta parte agraviada narran unos hechos, en principio indicando unas vías de hecho, seguidamente comentan sobre una ejecución forzosa ordenada por el Juzgado presuntamente agraviante, luego hacen mención a la evacuación de un titulo supletorio y por ultimo explanan una serie de eventos relacionados con el préstamo del expediente y la recepción de escritos por el Tribunal presuntamente agraviante; sin embargo, todos estos dichos los hacen de manera ambigua o imprecisa, los cuales no fueron aclarados en el escrito de subsanación, sumado a que tampoco trajeron al conocimiento del juez los soportes que puedan dar luz para entender su pedimento.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Civil, en apego a criterios de nuestra Máxima Sala, fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito de subsanación, fue presentado sin la debida corrección exigida en el auto de fecha 04 de abril de 2025.
Aunado a lo anterior, el artículo 133, ordinal 2 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando no acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible o que la misma sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de esta instancia superior constitucional, la acción de amparo interpuesta no puede ser tramitada –por ser ambigua e imprecisa la solicitud-, sumado a la falta de documentos probatorios de sus dichos, en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero declara inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

DECLARA
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARIN y DAVIE KENT TORRES MARIN, debidamente asistidos de la abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, ut supra identificados, por la presunta violación del derecho al debido proceso en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN contra la ciudadana RUT YVETT TORRES MARIN, en el expediente signado con el Nº 6646 del referido Juzgado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del término legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA