REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de abril de 2025
AÑOS: 214° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7145

MOTIVO: SIMULACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.513.805, MARIA YRMA SÁNCHEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.786, JOSE DE JESÚS PERFETTI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.717.646 y ROSA ELVIRA PERFETTI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.367.317, herederos de la de cujus MARÍA YNMACULADA SANCHEZ, parte actora en el presente proceso.

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DE LA CUJUS MARÍA YNMACULADA SANCHEZ: Abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 230.511. (Folio 60 al 62 de la 2da Pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.008, con e carácter de vendedora y ALBERTO JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.073.711, domiciliado en la entrada de las Tunitas avenida principal N°4 punto de referencia mayor de licores Luso Canarias C.A. Industria (LILUCA C.A) Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, con el carácter de comprador.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados THAIDIS CASTILLO PEREZ, GREYCIS R. BRACHO HERNANDEZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 133.881, 209.538 y 176.298 respectivamente. (Folio 69 y su vuelto de la 1era pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de septiembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SIMULACIÓN seguido por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, MARIA YRMA SÁNCHEZ DE HERNANDEZ, JOSE DE JESÚS PERFETTI SÁNCHEZ y ROSA ELVIRA PERFETTI SÁNCHEZ en su condición de herederos de la de cujus MARÍA YNMACULADA SANCHEZ contra los ciudadanos MARÍA LEOPOLDINA SÁNCHEZ ROSA y ALBERTO JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha16 de septiembre de 2024, que fuera planteada por la co apoderada judicial de los demandados abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2024, contentivo de dos (2) piezas, dándosele entrada en fecha 2 de octubre de 2024 y fijándose por auto de fecha 3 de octubre de 2024, cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 144 al 150 de la 2da pieza, riela escrito de informes consignado por la abogada THAIDIS CASTILLO co apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, consta a los folios 151 al 155 de la 2da pieza, escrito de informes con anexos 156 al 162 de la 2da pieza, consignado por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, apoderada judicial de la parte actora herederos de la de cujus MARÍA YNMACULADA SANCHEZ.
En fecha 11 de noviembre de 2024, cursante al folio 164 de la 2da pieza, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
Al folio 165 y su vuelto 2da pieza, la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, apoderada judicial de la parte actora herederos de la de cujus MARÍA YNMACULADA SANCHEZ presentó escrito de observaciones. Asimismo a los folios 166 y 167 y su vuelto de la 2da pieza, la abogada THAIDIS CASTILLO co apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, se fijó un lapso de (60) sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose la misma por auto de fecha 7 de febrero de 2025, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 1 al 3 y su vuelto de la 1era pieza, demanda suscrita por el abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ co apoderado judicial de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, alegando que:

Omissis…
DE LOS HECHOS
“…El día 14 de octubre del año 2016, la Ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ ya identificada, le otorgó por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes a su hija la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 7.558.008 y de este domicilio, el cual se encuentra anotado bajo el N° 4 tomo 6 del protocolo de transcripción 2016, de fecha 14 de Octubre de Año 2016 , igualmente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy , el cual se encuentra anotado bajo el Nro.4, folio 32, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2016 según se desprende del poder que consigno marcado “B”, Así las cosas, luego de Cinco (5) meses y diecinueve días (19) tuvo noticias que su poderdante en fecha 03 de abril del año 2017 en documento de compra- venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el Numero 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017 el cual anexo marcado con la letra "C”, dio en venta Pura Simple e irrevocable a su hijo ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.073.711 y de este domicilio, Partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra “D” un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida principal del sector Las Tunitas la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Este inmueble tiene un área de terreno aproximada de setenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros (76 M2, 30 Cmts), constituido por un local comercial, techo de platabanda nervada, paredes de bloque, piso de cemento, una sala de baño con sus porcelanas blancas y sus correspondientes puertas santa maría, una cerca de bloques que mide aproximadamente ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159 M2), dos habitaciones con paredes, de bloque, techo de Zinc, piso de cemento con una longitud aproximada de treinta metros cuadrados (30 M2) entre las dos una sala de baño que mide tres metros (3) de ancho por cuatro metros (4) de largo, todas estas enclavadas en una área de ciento treinta metros cuadrados (130 Mt2) ubicada en la entrada de Las Tunitas Avenida Principal N°4, punto de referencia Mayor de Licores Luso Canarias C.A. Industria (LILUCA C.A) Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NACIENTE Y PONIENTE con terrenos del municipio NORTE con terrenos y casa que es o fue Arístides Medina :y SUR con casa y solar de mi propiedad, casa de Ramón Núñez al lado Evidenciándose mi propiedad del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua inserto bajo el N° 08 Folios 20 al 24 Protocolo Primero, Tomo Primero Principal Segundo Trimestre del Año 1.988 de Fecha 25 de Abril del Año 1.988, el cual anexo Marcado con la letra "E", venta realizada por la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLÍVARES (1.060.000 BS), desde el 14 de Octubre del año 2016 la apoderada, se encuentra en la Administración del Ut supra señalado Local comercial, y aun cuando en la venta no se produjo la tradición o traslación material del bien, sigue en franco uso del mismo, razón por lo cual los señalados actos tienen una connotación en la esfera patrimonial y por ende fue sacado de su patrimonio a través de un negocio Jurídico con apariencia real, al ponerlo a nombre de su hijo: cuyos actos, lesionaron los derechos e intereses de mi mandante, en cuanto a su legítima propiedad. Así las cosas, a la fecha de la venta simulada el inmueble local comercial tuvo bajo su dominio una data de Veintinueve (29) años, que comparando tales cifras con el valor del inmueble en el mercado inmobiliario se estima que el mismo pudo ser vendido mediante un negocio jurídicamente valido con un precio superior a la cifra de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000 Bs) pero jamás por un precio inferior, salvo que se "simule" el precio de una supuesta venta, en perjuicio de terceros además, de ello, se puede comprender el precio irrisorio de la venta que su poderdante le realizara a su hijo, pues su fin era simular la venta y hacerla parecer real, toda vez que en la supuesta negociación, la cantidad fijada de UN MILLÔN SESENTA MIL (BS.1.060.000, 00), precio este que está muy por debajo el valor real del inmueble, aunado a que mi poderdante jamás se ha desprendió del inmueble, y mantiene la posesión del mismo, ello indica que jamás se realizó la tradición del inmueble a su hijo. Ahora bien, producto de las reclamaciones que le formulara mi poderdante sobre la administración del señalado poder y en razón de haberle comunicado que por ningún respecto podía dar en venta el ut supra señalado bien inmueble, en razón que en modo alguno ha estado en el ánimo de mi poderdante desprenderse del inmueble en referencia, decidió vender simuladamente el mismo; para evitar una eventual y segura revocatoria del poder; lesionando con dicho acto los derechos de propiedad que sobre el bien posee.
Omissis…
De manera que en la venta ut supra señalada, se configuran todos los elementos para que en derecho prospere la acción por Simulación de venta que la apoderada de mi mandante le hiciera a su hijo, “Así mismo se denuncia que el hijo de la apoderada de mi mandante al momento de simular la venta consigna como instrumento bancario del Banco Occidental de Descuento (BOD) , de la cuenta 0116-0126-00-0010777270 por un monto de BOLIVARES UN MILLÓN SESENTA MIL (1.060.000 Bs) copia simple que anexo marcado con la letra “F", que en dicho instrumento se aprecia que la firma del titular de la cuenta se lee Alberto Aguilar S y la firma del documento hoy denunciado como simulado, es ilegible de lo que se desprende que tal dinero no ingresó al patrimonio de la vendedora simulante y mucho menos a mi poderdante. Así las cosas, pudiéramos estar en presencia de una serie de delitos castigados y sancionados por nuestro Código Penal como la falsa testación ante funcionario Público, adicionalmente a que dicho capital no entró al patrimonio de la apoderada de mi mandante, y mucho menos a mí poderdante y lo que es más grave, que siendo propietaria del inmueble no se le informó del destino del supuesto dinero recibido por la apoderada de mi mandante, ignorando su obligación como administradora de sus bienes, pues la administración no la hace propietaria y de la disposición, debe entregar sus frutos, cosa que a la fecha no ha hecho, así como los motivos que tuvo para vender en un monto irrisorio el local comercial que ha venido poseyendo desde hace más de 29 Años y que hoy sin ninguna explicación sale de su patrimonio.
Omisis….
DE LA DEMANDA
Ahora bien, la simulación es un fraude a la ley que ofende el interés general público o el particular de las partes, en este instrumento procedo a demandar como en efecto lo hago con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, a los ciudadanos: MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 7.558.008 y de este domicilio con el carácter de vendedora y al Ciudadano: ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.073.711 con el carácter de comprador, por acción de simulación de venta, para que convenga en que la venta del inmueble antes descrito, es simulado y en consecuencia nulo; o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el Numero 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396, y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, es simulada; y como consecuencia se declare nula dicha venta, y se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliaria estampar la nota respectiva.
Omissis…
Se estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8000.000.000, 00) EQUIVALENTE A UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS 1600000 UT… (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN
La abogada THAIDIS CASTILLO co apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos MARÍA LEOPOLDINA SÁNCHEZ ROSA y ALBERTO JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ, consignaron a los folios 75 al 77 y su vuelto de la 1era pieza, contestación a la demanda en los siguientes términos:

Omissis…
CAPITULO I
HECHOS ADMITIDOS
En este sentido, se admite que la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, antes identificada, otorgó Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes a su hija, la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, autenticado por ante la Notaria Pública de Nirgua, Estado Yaracuy en fecha 23 de Marzo de 2015, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 4 tomo 6, del protocolo de transcripción 2016, de fecha 14 de octubre del año 2016.
Se admite que en fecha 03 de abril del año 2017 en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de MARIA INMACULADA SANCHEZ, dio en venta pura simple e irrevocable a su hijo ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.711 y de este domicilio; sobre un local comercial, situado en la Avenida Principal cruce con calle 1, sin números, Sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Edificado con techo de platabanda nervada, paredes de bloque, piso de cemento, una (01) sala de baño con sus porcelanas blancas y sus correspondientes puertas santa maría, este inmueble tiene un área de terreno que mide CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CÓN OCHENTÁ CENTIMEŤROS CUADRÅDOS (116,80M2), cuyos linderos son: NACIENTE Y PONIENTE con terrenos del municipio NORTE: Dieciséis Metros Lineales con Cero Centímetros (16,00 Mts) con Calle N° 1. SUR Dieciséis Metros Lineales con cero Centímetros (16,00 Mts) con casa de la Sra. María Ynmaculada Sánchez ESTE En Cero Siete Metros lineales con Ochenta y Cinco Centímetros (07,85 Mts) con terreno ocupado por el sr Daniel Hernández. OESTE: En Cero Seis Metros Lineales con Setenta y cinco Centímetros (06.75mts) con Avenida Principal Las Tunitas, su frente, el precio de la venta realizada fue por la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES( (1.060.000,00 Bs.).
CAPITULO II
HECHOS NEGADOS
Niego, rechazo y contradigo que MARIA INMACULADA SANCHÉZ, reclame a los ciudadanos, MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, con el carácter de vendedora y al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, con él carácter de comprador, por acción de simulación de venta, para que convenga en que la venta del inmueble antes descrito, es simulado y en consecuencia nulo; o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396, y correspondiente al libro de folio Real del año 2017; es simulada; y como consecuencia se declare nula dicha venta, y se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliaria estampar la nota respectiva.
Es falso, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que MARIA INMACULADA SANCHEZ, luego de cinco (5) meses y diecinueve días (19), tuvo noticias que su poderdante en fecha 03 de abril del año 2017 en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del año 2017, dio en venta pura simple e irrevocable a su hijo ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, quien en venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V-17.073.,711 y de este domicilio un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Principal del Sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy este inmueble tiene un área de terreno aproximada de setenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros (76 M2 30 ctms), constituido por un local comercial, techo de platabanda nervada, paredes de bloque; piso de cemento, una sala de baño con sus porcelanas blancas y sus correspondientes puertas santa maría, una cerca de bloques que mide aproximadamente ciento cincuenta y nueva metros cuadrados (159 M2 ), dos habitaciones con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento con una longitud aproximada de treinta metros cuadrados (30 M²) entre las dos una sala, de baño que mide tres metros (3) de ancho por (4) de largo cuatro metros (4) de largo, todas estas enclavadas en un área de ciento treinta metros cuadrados (130 M2) ubicada en la entrada de las Tunitas avenida principal N° 4 punto de referencia Mayor de Licores Luso Canarias C.A. (LILUCA CA.), Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NACIENTE Y PONIENTE con terrenos del municipio NORTE con terrenos y casa que es o fue de Arístides Medina y SUR Con casa y solar de mi propiedad, casa de Ramón Núñez al lado evidenciándose mi propiedad del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua inserto bajo el N° 08, Folios 20 al 24 Protocolo Primero; Tomo Primero Principal, segundo Trimestre del año 1988, de fecha 25 de Abril del año 1988, venta realizada por la cantidad UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (1.060.000,00 Bs.).
Es falso, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que desde el 14 de octubre del año 2016 la apoderada MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ se encuentre en la Administración del Ut supra señalado local comercial.
Es falso, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que en la venta no se produjo la tradición o traslación material del bien, sigue en franco uso del mismo, razón por lo cual los señalados actos tienen una connotación en la esfera patrimonial y por ende fue sacado de su patrimonio a través de un negocio jurídico con apariencia real al ponerlo a nombre de su hijo; cuyos actos, lesionaron los derechos e intereses de la accionante, en cuanto a su legítima propiedad.
Es falso, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que a la fecha de la venta simulada el Inmueble local comercial tuvo bajo su dominio una data de veintinueve (29) años, que comparando tales cifras con el valor del inmueble en el mercado inmobiliario, se estima que el mismo pudo ser vendido mediante un negocio jurídicamente válido con un precio superior a la cifra de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000.00) pero jamás por un precio inferior, salvo que se “Simule” el precio de una supuesta venta, en perjuicio de terceros además de ello, se puede comprender el precio irrisorio de la venta que su poderdante le realizara a su hijo, pues su fin era simular la venta y hacerla parecer real, toda vez que en la supuesta negociación, la cantidad fijada de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.000,00) precio este que está muy por debajo del valor real del inmueble, aunado a que la demandante jamás se ha desprendió del inmueble, y mantiene la posesión del mismo, ello indica que jamás se realizó la tradición del inmueble a su hijo.
Es falso, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que producto de las reclamaciones que le formulara la demandante sobre la administración del señalado poder y en razón de haberle comunicado que por ningún respecto podía dar en venta el ut supra señalado bien inmueble, en razón que en modo alguno ha estado en el ánimo de desprenderse del inmueble en referencia, decidió vender simuladamente el mismo; para evitar una eventual y segura revocatoria del poder; lesionando con dicho acto los derechos de propiedad que sobre el bien posee.
CAPITULO III
DEFENSAS DE FONDO
MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de MARIA INMACULADA SANCHEZ y el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, con el carácter de comprador, efectuaron una operación de compra venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, la cual cumplió con todos los requisitos válidos para la perfección de dicha operación jurídica debidamente autorizada y ordenada por la demandante de Autos.
Mi representado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, procedió a modificar y reparar el inmueble constituido por dicho local comercial. En consecuencia mí representado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, se encuentra en posesión del inmueble, en franco uso del mismo a través de sociedad mercantil Bodegón y Licorería Adredalb, C.A., (Nombre Comercial: Licorería Andrea), del cual es accionista. Es decir que en dicho local comercial funciona la Sociedad Mercantil Bodegón y Licorería Adredalb, C.A.
En este sentido, la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de MARIA INMACULADA SANCHEZ, debidamente autorizada por su poderdante y el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, con el carácter de comprador, efectuaron la operación de compra venta de manera válida y legal, tal como procedió la demandante a efectuar con otros nietos.
Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.281 lo siguiente:
"Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que, los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demandada por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
La jurisprudencia ha señalado que la figura de la simulación, por tratarse de acto con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario el análisis de cada caso en concreto para así determinar mediante el estudio de las circunstancias de hecho que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Por su parte el Doctor José Melich Orsini en su obra."La Simulación en los actos jurídicos” ha establecido el siguiente criterio:
"Hay simulación, cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas (…)
A veces detrás de este negocio aparente, lo que se oculta es otro negocio y entonces este negocio oculto, cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio "disimulado" (…)
Si nos detenemos un poco en el examen de los ejemplos anteriores, no tardan en mostrársenos ciertas notas comunes, cuya constancia nos invita a caracterizar por ellas a la figura que llamamos simulación, a saber: 1) la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2) La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios; y 3) La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia a de un contrato eficaz (…)
Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiendo a producir una, declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros...".
Sobre los presupuestos para la procedencia de la pretensión de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de Julio del 2000, (Exp. 99: 754),.expresó:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quiénes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serian afectados a él."
Resulta lógico que existan diversos hechos y circunstancias que permitan establecer un acto Jurídico como simulado, por tanto, depende de cada caso concreto la presencia de estos hechos o circunstancias, y siendo que en la presente causa no existen ni se encuentran satisfechos los elementos para que en derecho prospere la acción por Simulación de venta que pretende la actora, en virtud de que en ningún momento el acto jurídico, es decir la compra venta efectuada fue simulada, contrariamente a lo señalado por la actora, esta accedió a autorizar la venta a favor del ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ y la misma se realizo de forma legal y valida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho solicito ciudadano Juez, que se declare SIN LUGAR la acción por simulación de la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.20.3.1.2396, y correspondiente al libro Real del año 2017 intentada por la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, en contra de los ciudadanos MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, y ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ. Se condene en costas a la parte actora. (Sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 9 de agosto de 2024, cursante a los folios del 110 al 130 de la 2da Pieza, dictaminó en los siguientes términos:

Omissis…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por SIMULACIÓN (VENTA) incoada por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, MARÍA YRMA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, JOSE JESUS PERFETTI SANCHEZ y ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.513.805, V-7.555.786, V-6.717.646 y V-10.367.317 respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.509.310, representados judicialmente por CARMEN ELENA PACHECO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.516.602, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.230.511, contra los ciudadanos MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.008 con el carácter de vendedora y al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.073.711 con el carácter de comprador, con domicilio en la entrada de las Tunitas Avenida Principal N 4, punto de referencia Mayor de Licores Luso Canarias C.A. Industria (LILUCA C.A) Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.264, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881.SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA la venta realizada por la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 23/03/2015, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 06 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nro.4, folio 32, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016, al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, sobre un local comercial, situado en la Avenida Principal cruce con calle 1, sin números, Sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Edificado con techo de platabanda nervada, paredes de bloque, piso de cemento, una (01) sala de, baño con sus porcelanas blancas y sus correspondientes puertas santa maría, este inmueble tiene un área de terreno que mide CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (116,80M2), cuyos linderos son: NACIENTE Y PONIENTE con terrenos del municipio NORTE: Dieciséis Metros Lineales con Cero Centímetros (16,00 Mts) con Calle N° 1. SUR Dieciséis Metros Lineales con cero Centímetros (16,00 Mts) con casa de la Sra. María Ynmaculada Sánchez ESTE En Cero Siete Metros lineales con Ochenta y Cinco Centímetros (07,85 Mts) con terreno ocupado por el sr Daniel Hernández. OESTE: En Cero Seis Metros Lineales con Setenta y cinco Centímetros (06.75mts) con Avenida Principal Las Tunitas, su frente. El cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 03 de abril de 2017, el cual se encuentra inscrito bajo el Número 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas y costos procesales. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 144 al 150 y su vuelto de la 2da Pieza, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, anteriormente identificada, actuando en su carácter de co apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de informes en el cual expone lo siguiente:


Omissis…
….Es destacar que la presente sentencia debe ser revocada por este Tribunal Superior bajo las consideraciones siguientes:
En la contestación de la demanda, se admitieron los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, antes identificada, otorgó Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes a su hija, la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 23 de marzo de 2015, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 4 tomo 6 del protocolo de transcripción 2016, de fecha 14 de octubre del año 2016.
Es decir, no fue a los 5 meses y 19 días que tuvo noticias de la venta efectuada.
2. Que en fecha 03 de abril del año 2017, en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de MARIA INMACULADA SANCHEZ, dio en venta pura simple e irrevocable a su hijo ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.711 y de este domicilio, sobre un local comercial, situado en la Avenida principal cruce con calle 1, sin números, sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Edificado con techo de platabanda nervada, paredes de bloque, piso de cemento, una (01) sala de baño con sus porcelanas blancas y sus correspondientes puerta santa maría, este inmueble tiene un área de terreno que mide CIENTA DIECISEIS MITROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETRO CUADRADOS (116,80 M2), cuyos Iinderos son: NACIENTE Y PONIENTE con terrenos del municipio NORTE: Dieciséis Metros Lineales con Cero Centímetros, (16,00 Mts) con Calle N° 1. SUR Dieciséis Metros Lineales con Cero Centímetros, (16 00 Mts) con casa de la Sra. María Ynmaculada Sánchez. ESTE: En Cero Siete Metros Lineales con Ochenta y Cinco Centímetros (07,85 Mts) con terreno ocupado por el Sr. Daniel Hernández. OESTE: En Cero Seis Metros Lineales con Setenta y Cinco Centímetros (06,75 Mts) con Avenida Principal Las Tunitas, su frente, el precio de la venta realizada fue por la cantidad de UN MILLO SESENTA MIL BOLIVARES (1.060.000,00 Bs.).
Los hechos controvertidos versan en lo siguiente:
1. Que la venta efectuada por MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ (+), con el carácter de vendedora al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, con el carácter de comprador, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396, y correspondiente al libro de folio Real del año 2017, es simulada; y como consecuencia se declare nula dicha venta, y se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliaria estampar la nota respectiva.
2. Que MARIA INMACULADA SANCHEZ (+), luego de cinco (5) meses y diecinueve días (19) tuvo noticias que su poderdante en fecha 03 de abril del año 2017 en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua el cual se encuentra inscrito bajo el N°2017.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, dio en venta pura simple e irrevocable a su hijo ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.711 y de este domicilio, un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la avenida principal del sector las Tunitas de la ciudad de Nirgua jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyas características y forma doy por reproducidos.
3. Que la apoderada MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, se encuentra desde el 14 de octubre del año 2016 en la Administración del Ut supra señalado local comercial.
4. Que en la venta no se produjo la tradición o traslación material del bien, sigue en franco uso del mismo, razón por lo cual los señalados actos tienen una connotación en la esfera patrimonial y por ende fue sacado de su patrimonio a través de un negocio jurídico con apariencia real, al ponerlo a nombre de su hijo; cuyos actos, lesionaron los derechos e intereses de la accionante, en cuanto a su legítima propiedad.
5. Que a la fecha de la venta el inmueble local comercial tuvo bajo su dominio una data de veintinueve (29) años, que comparando tales cifras con el valor del inmueble en el mercado inmobiliario, se estima que el mismo pudo ser vendido mediante un negocio jurídicamente válido con un precio superior a la cifra de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) pero jamás por un precio inferior, salvo que se “simule” el precio de una supuesta venta, en perjuicio de terceros además, de ello, se puede comprender el precio irrisorio de la venta que su poderdante le realizara a su hijo, pues su fin era simular la venta y hacerla parecer real, toda vez que en la supuesta negociación, la cantidad fijada de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.000,00) precio este que está muy por debajo del valor real del inmueble, aunado a que la demandante jamás se ha desprendió del inmueble, y mantiene la posesión del mismo, ello indica que jamás se realizó la tradición del inmueble a su hijo.
6. Que producto de las reclamaciones que le formulara la demandante sobre la administración del señalado poder y en razón de haberle comunicado que por ningún respecto podía dar en venta el ut supra señalado bien inmueble, en razón que en modo alguno ha estado en el ánimo de desprenderse del inmueble en referencia, decidió vender simuladamente el mismo; para evitar una eventual y segura revocatoria del poder; lesionando con dicho acto los derechos de propiedad que sobre el bien posee.
Mis representaron alegaron como defensa de fondo los siguientes hechos:
1. Que MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de MARIA INMACULADA SANCHEZ y el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, con el carácter de comprador, efectuaron una operación de compra venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396, y correspondiente al libro de folio Real del año 2017, la cual cumplió con todos los requisitos válidos para la perfección de dicha operación jurídica, debidamente autorizada y ordenada por la demandante de Autos.
2. Que mi representado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, procedió a modificar y reparar el inmueble constituido por dicho local comercial. En consecuencia mi representado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, se encuentra en posesión del inmueble, en franco uso del mismo, a través de la sociedad mercantil Bodegon Licorería Adredalb, C.A. (Nombre Comercial: Licorería Andrea) del cual es accionista. Es decir que en dicho local comercial funciona la sociedad mercantil Bodegon Licorería Adredalb, C.A.
Ciudadana Juez Superior, la parte demandante presenta la acción de simulación como medio para enervar los efectos de la venta efectuada por su poderdante, quien fuere su hija, la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de MARIA INMACULADA SANCHEZ (HOY FALLECIDA) y el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, con el carácter de comprador, pues efectuaron una operación de compra venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Nirgua, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396, y correspondiente al libro de folio Real del año 2017, la cual cumplió con todos los requisitos válidos para la perfección de dicha operación jurídica, debidamente autorizada y ordenada por la demandante de autos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
Omissis…
El artículo 509 eiusdem prevé lo siguiente:
Omissis…
La sentencia recurrida, estableció en la motiva de su decisión lo siguiente (Folios 128 al 129): omisis….
…De esta manera, al concatenar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se constata que el Tribunal A Quo no emitió un pronunciamiento ajustado a derecho conforme a lo preceptuados por los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento civil.
Es decir, el Tribunal A Quo, en la sentencia proferida no valoró de forma correcta, atendiendo al principio de la carga de la prueba y las indicaciones doctrinales y jurisprudenciales, que se han estableados para la procedencia de la acción de simulación. No explanó de forma coherente los indicios que llevaron a la convicción de la Juzgadora de declarar procedente la pretensión de simulación.
La simulación, es para José Melich Orsini, (Doctrina General del Contrato, 5ta Edición. Serie Estudios 61, Pág. 837) “es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.
De acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Así, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo: por lo que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquirente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil N° 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso César Palenzona Boccardo, y 356 del 12 de agosto de 2022, caso: Marión Christine Carvallo).
Estos indicios de simulación, los cuales fueron consideradas parcialmente por la Juzgadora A Quo en la sentencia hoy objeto de apelación. Así tenemos que:
a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; que, en el presente juicio, no es un hecho controvertido, MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, (co demandada) es la hija de la demandante MARIA INMACULADA SANCHEZ (HOY FALLECIDA) el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, es el hijo de la primera y nieto de la segunda. Sin embargo, la relación de parentesco no impide el acto entre vivos de ventas y enajenaciones de bienes. La ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, otorgó un poder amplio de disposición y administración de todos sus bienes a favor de su hija, para que le vendiera el inmueble en cuestión, lo cual realizó en el año 2015, es decir, 2 años antes de la enajenación del inmueble.
b) No fue demostrada la falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; ni nada señala la sentencia apelada respecto a ello. Mi representado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, identificado en autos. Cursa a los folios 147 al 153, los estatutos sociales de la sociedad mercantil en ORIGINAL, de la sociedad mercantil LICORERIA ANDREDALB COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 3 de mayo del año o inserta bajo el Nro. 17, Tomo 18-A, cuyo accionista es el adquiriente del inmueble ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, dicha documental, fue valorada de forma errónea por el Tribunal A Quo, al expresar que son copias fotostáticas, que fue impugnada por la contraparte y que no se solicitó la prueba de cotejo y no se consignó copias fotostáticas.
Es falsa dicha valoración, por cuanto fue promovida su original y debió la parte actora solicitar en todo caso la tacha del mismo, lo cual no hizo. Con dicha documental, claramente se evidencia que mi representado, y adquiriente del inmueble tenía para la fecha de adquisición capacidad económica para constituir una compañía anónima, especialmente una sociedad mercantil, cuyo capital era la cantidad de DOS MILONES DE BOLIVARES, aportando él la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente; elemento indispensable en las acciones de simulación. La sentencia recurrida nada señala respecto a este indicio.
Se evidencia del documento de compra venta (objeto de la acción de simulación) que declara que se efectuó la tradición legal del inmueble.
El acta constitutiva de la sociedad mercantil LICORERIA ANDREDALB COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 3 de mayo del año 2017, inserta bajo el Nro. 17, Tomo 18-A, en la cláusula 3, que el domicilio de la compañía es: Av. Principal Sector Las Tunitas, diagonal a Empresas Liluca del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Asimismo, del Registro de Información Fiscal (RIF), de la constancia de Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas y la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas emanadas de la Alcaldía del Municipio Nirgua, que señalan el domicilio de dicha sociedad mercantil, que funciona en el inmueble objeto del litigio. Estos documentos públicos administrativos que les fue otorgado valor probatorio en la sentencia, sin señalar que elemento de convicción aportaba a la resolución de la litis.
De las testimoniales promovidas por mi representado, fueron contestes en declarar, que mi representado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, se encuentra en posesión del inmueble, en franco uso del mismo, a través de la sociedad mercantil Bodegon y Licorería Adredalb, C.A., (Nombre Comercial Licorería Andrea) del cual es accionista.
Es decir que en dicho local comercial funciona la sociedad mercantil Bodegón y Licorería Adredalb, CA, así como del documento público del acta constitutiva de la sociedad "Mercantil, de la cual es accionista y por ende es falso alegato de que no se produjo la traslación o tradición material del bien.
e) La vileza del precio o la falta de precio; este elemento no es determinante para demostrar la simulación, en todo caso constituye un elemento del contrato de compra venta y una obligación del comprador, pero la parte actora tenía las acciones correspondientes para ejercerla y de ninguna manera lo constituye la simulación, bien podría haber solicitado el cumplimiento del contrato, la resolución del mismo y a todo evento rendición de cuenta a su mandataria.
f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa. Supuesto que no se da en este caso.
g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación. Hecho este que no aplica en este caso.
No existen indicios contundentes de que la venta efectuada haya sido simulada, el hecho de tener parentesco entre los contratantes, de que el precio haya sido, a criterio de quién demanda, inferior no quiere decir que el negocio jurídico fue simulado.
En este mismo sentido, se extralimita la decisión objeto de apelación, en su motiva al señalar que el propósito de los contratantes (hoy accionados) “era transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de la accionante MARÍA YNMACULADA, ya que así era excluido el referido bien de la comunidad hereditaria, en perjuicio de la accionante”.
Este establecimiento del hecho es absolutamente falso, por cuanto erradamente alega que se fundamenta en dos (2) indicios: relación de parentesco y precio irrisorio que nunca fue pagado -
En relación con los hechos indiciarios, estos se definen como la”...Acción o señal que da a conocer lo oculto; conjetura derivada de las circunstancias de un hecho...” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo IV, 18° edición, 1984, pág. 390); por lo que vale considerar que el indicio, “...es apto para formar “un razonamiento inductivo, que integra un juicio de causalidad, partiendo del hecho conocido a otro desconocido...”. (D&F Autores Venezolanos, Diccionario Jurídico Venezolano, tomo lI, pág: 188).
Ahora bien, la delatada norma jurídica contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...Los jueces apreciarán lo indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos...”
De conformidad con dicha norma, los jueces deben apreciar los indicios que consten en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta
En relación con la prueba indiciaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 6 de agosto de 2015, caso: José Félix Quijada y otra contra Jesús David Verenzuela Peña, expediente 2014-430, estableció que:
”...De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, es preciso considerar para la aplicación del contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil considerar los siguientes principios: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio...”
De conformidad con el criterio señalado; los hechos indiciarios deben estar establecidos con base en los elementos probatorios consignados en autos, sin que un solo indicio resulte suficiente para establecer un hecho desconocido.
Ahora bien, el hecho cierto es la relación de consanguinidad entre las partes pero el segundo indicio que pretende la Juzgadora A Quo establecer, como lo: es: el precio irrisorio, no fue demostrado, no es un hecho cierto, no existe experticia, ni declaración por personas con el conocimiento adecuado para determinar el valor real del inmueble para la fecha de la operación de compra venta, fue un alegato de la parte actora en el libelo de la demanda, que no fue demostrado mediante el medio probatorio idóneo y conducente.
Por lo tanto, no puede declarar la procedencia de una acción simulatoria basado en un solo indicio.
Aunado a lo anterior, concluyó de forma equívoca que el motivo de transferir la Propiedad era excluirlo de la comunidad hereditaria en perjuicio de la demandante, cuando en ningún momento dicho inmueble, pertenecía a alguna comunidad hereditaria, el bien era propiedad de la accionante y lo enajenó mediante su apoderada judicial,
La demandante (+) le dio el poder de administración a su hija y la autorizo a venderle a su nieto, lo cual se hizo y por ello se efectuó la tradición del inmueble, que hasta el día de hoy el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, detenta con todos sus atributos como propietario.
Por lo que resulta imposible que prospere la acción por simulación, cuando el negocio jurídico celebrado no es falso, ni tiene la finalidad de producir engaño o apariencia, es un acto válido, real, cierto entre las partes contratantes. Así solicito que se declare. (Sic)

Asimismo, a los folios 151 al 155 y su vuelto de la 2da Pieza, la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MARIA YRMA SÁNCHEZ DE HERNANDEZ, JOSÉ DE JESÚS PERFETTI SÁNCHEZ, ROSA ELVIRA PERFETTI SÁNCHEZ y CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, herederos de la de cujus MARÍA YNMACULADA SANCHEZ, presentó escrito de informes exponiendo:

Omissis…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Instrumentos consignados con el escrito libelar: Junto al escrito libelar fueron presentados entre otros documentos, Copia Certificada del Poder General de Administración y Disposición, marcado con la letra “B”, otorgado por mi mandante primigenia a su hija y codemandada MARÍA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, con el objeto de demostrar las facultades que mi mandante le otorgó en el instrumento utilizado para hacer la simulada venta del inmueble a su propio hijo ALBERTO JOSÉ AGUILAR, burlando de la buena fe de mi mandante al hacer uso indebido de dichas facultades, lo cual son indicios, que hacen presumir que dada la relación materno filial entre comprador y vendedor, se cohonestaron para defraudar el patrimonio de mi primigenia poderdante y apropiarse, indebidamente de un bien sin pagar su precio. Falseando una realidad, pues no estaba en el ánimo de los demandados celebrar tal negocio, sino apropiarse indebidamente del inmueble objeto del contrato simulado, Igualmente se promovió junto con el libelo Copia Certificada del documento de compra venta con la finalidad de evidenciar la venta fraudulenta que realizaron entre sí, los codemandados, en contra del patrimonio de la ciudadana: MARIA YNMACULADA SÁNCHEZ.
2.- Documentales originales, copias fotostáticas con acuse de recibo en original:
a) Fue promovida copia Certificada de Instrumento de pago (cheque), expedida por el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, que corre agregado al cuaderno de comprobantes, consignado por el hijo de la apoderada de mi mandante, como supuesto comprobante del pago del precio del inmueble al momento de simular la venta, el cual consignamos para demostrar el monto irrisorio de la venta y la discrepancia entre la firma del emisor del cheque, con la firma del supuesto comprador y codemandado Alberto Aguilar S, pues en la evacuación de pruebas quedo plenamente demostrado que el mencionado cheque no pertenecía a ninguna cuenta del comprador, aun cuando en el estampa su nombre. (Anexo “A”, en copia simple, pues su original riela de auto folios 83 al 25, pieza 1)
b) Estados de cuenta Bancaria de María Ynmaculada Sánchez, del Banco Bicentenario desde el 02-01-2017 hasta el 29-12-2017, para demostrar que el dinero presunto pago de la simulada venta, nunca ingreso al patrimonio de mi mandante.
c) Revocatoria del Poder otorgado por mi mandante a su hija María Leopoldina Sánchez
d) Comunicación enviada por la ciudadana: MARIA YNMACULADA SÁNCHEZ, al Registro Público del municipio Nirgua, y al Sindico Procurador del Municipio Nirgua, en un intento de impedir alguna otra negociación sobre el bien objeto de la demanda, pruebas estas con el objeto de demostrar que mi mandante, apenas tuvo conocimiento de la simulada venta, procedió de inmediato a realizar una serie de gestiones y solicitudes para paralizar cualquier trámite, solicitud de venta, traspaso, enajenación tanto de bienhechurías como del terreno sobre él construidas, relacionadas con el inmueble conformado por un local objeto de la compra venta cuya simulación se demanda.
d) Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se promovió conversaciones vía WhatsApp, entre la ciudadana ROSA ELVIRA SÁNCHEZ, C.I N° V- 10.367.317, hija de mi mandante y el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR. SÁNCHEZ, a los fines de demostrar que el codemandado ALBERTO JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ, siempre recibió dinero, depositados en la cuenta de su cónyuge, para reparaciones y compras de muebles para el acondicionamiento del local objeto de la presente causa, prueba está a la que no se le hizo oposición, ni fue impugnada en su momento, por lo tanto quedó en evidencia que no existía intención de vender el inmueble, sino de acondicionarlo para un negocio familiar. Igualmente se promovió estados de cuentas de la ciudadana, ROSA ELVIRA SÁNCHEZ; C.I. N° V-10.367.317, hija de mi mandante, con repuesta de Banco Provincial, que rielan a los folios 7 al 10, segunda pieza del expediente, donde quedó demostrado las transferencias y pagos realizados a la cuenta de la ciudadana: EDMORY MARIA CESAR V, esposa del codemandado ALBERTO JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ, para los arreglos hechos al local, así como los bienes muebles, lo que demuestra una vez más, que nunca hubo intención de vender el local objeto de la demanda, sino de acondicionarlo para un negocio familiar.
3.- De las pruebas de informe:
a) En las pruebas, solicitamos se requiriera del DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BOD información, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Con respecto al INSTRUMENTO BANCARIO (CHEQUE), con el cual se pretendió justificar ante el Registro Público el pago de la simulada venta, se solicitó al tribunal requiriera a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela SUDEBAN, que informara al tribunal, si en dicha institución bancaria se encuentra aperturada una cuenta signada con el número 0116-0126-00-0010777270, que indicara quien o quienes eran los titulares, indicara el saldo existente AL DIA 03 DE MARZO DE 2017, e informara si el cheque N°02000004, girado contra la cuenta N° 0116-0126-00-0010777270, del BOD, fue presentado para su cobro por taquilla, o cámara de compensación entre el 03-03-2017 y el 31-12-2017, indicara la persona que hizo el cobro o la cuenta o banco al que fue acreditado el pago del monto del referido cheque.-
RIELA AL FOLIO 03 y vuelto, SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE, repuesta por parte de la Institución Bancaria BOD, al Oficio 043-2019, de fecha 14 de febrero de 2019, emitido por este tribunal, en el cual informa lo siguiente:
a). Se informa que la cuenta N° 0116-0126-00-0010777270, pertenece a la ciudadana: MORELIS VALENTINA ESCOBAR, titular de la C.I. N° V- 16.454.000. Hecho este que evidencia sin lugar a dudas la simulación de la venta, por cuanto dicho cheque ESTÁ FIRMADO POR EL CODEMANDADO ALBERTO AGUILARS, Y NO POR LA TITULAR DE LA CUENTA.
b) Se informa que la cuenta N° 0116-0126-00-0010777270, perteneciente a la ciudadana: MORELIS VALENTINA ESCOBAR, antes identificada, NO TUVO SALDO POSITIVO, en dicha cuenta, ya que NO POSEE MOVIMIENTOS REGISTRADOS EN EL AÑO 2017.
c) Se informa que de la búsqueda realizada en las chequeras emitidas a nombre de la ciudadana:
MORELIS VALENTINA ESCOBAR, ya identificada, se obtuvo que NINGÚN NUMERO COINCIDE CON EL CHEQUE SOLICITADO... se evidencia de todas las repuestas emitidas por la entidad bancaria, que el precio, aún irrisorio, de la venta que confutamos no fue ingresado a la cuenta de la poderdante con lo que se configura el fraude a los intereses de mi representada y coma consecuencia de ello la SIMULACION de la compra - venta del inmueble, objeto de la demanda, además de la confluencia de varios delitos, todo con el único fin de burlar, en su buena fe a mi mandante, apropiarse ilegalmente del inmueble de marras con la venta fraudulenta que realizaron entre sí los codemandados, en contra del patrimonio de la ciudadana: MARIA YNMACULADA SÁNCHEZ. (Anexo “B”, original riela de auto folios 02 al 03 y vuelto, pieza 2)
4. De las testimoniales. De los testimonios de las ciudadanas SANTA CLARA BOCANEY DE CHON, C.I. N°V- 4.132.543 y YADIRA COROMOTO ORTEGA, C.l. N° V-6.717.688, ambas con domicilio en Nirgua, se evidencia que son conocedoras de los hechos, pues de sus dichos se confirma entre otros aspectos, que la ciudadana: MARIA YNMACULADA SÁNCHEZ, demandante de auto, no sabía leer ni escribir, que “a duras penas hacía rayas y garabatos”, que el poder que otorgó a su hija lo hizo con el fin de que le ayudara a desalojar un inquilino, porque le había deteriorado su local y quería arreglarlo para para montar un negocio para que su hijo y nieto lo trabajaran, que nunca tuvo intención de vender, que se enteró meses después de realizada la venta, que por la ubicación del local, este cuesta mucho dinero, y que tienen conocimiento de toda esto por ser vecinas de la demandante y miembros de los organismos comunales que funcionan en el sector. De sus repuestas se concluye que la demandada, fue víctima del engaño de su propia hija y nieto, quienes, abusando de su buena fe y confianza, y del hecho de que ella no sabía leer, le hicieron firmar un Poder de que mandaron a redactar con facultades de Administración y Disposición, y no un Poder General o Especial para desalojar a su inquilino, lo cual permitió que se le despojara de su patrimonio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LOS CODEMANDADOS
1-. las documentales: Los codemandados promovieron entre sus pruebas la Copia del Documento de la simulada compra venta del local objeto de la demanda, la copia del Poder General de Administración y Disposición otorgado por mi mandante, autorización de la Cámara Municipal del Municipio Nirgua de venta de bienhechurías a favor de la Poderdante a su hijo, copias fotostática de compra del terreno donde se encuentra el mencionado local al municipio, de fecha 18 de julio de 2018, compra esta, que se hizo meses después de estar interpuesta la demanda. De igual forma promueven un Acta Constitutiva de una Sociedad Mercantil de Nombre Bodegón y Licorería Andredalb Compañía Anónima, de fecha 03 de mayo de 2017, de la cual es socio el Codemandado y su Cónyuge EDMORY MARÍA CESAR V, misma persona a quien la hija de mi mandante enviaba dinero para la reparación del mencionado local y compra de mobiliario, desconociendo para ese memento que ya el inmueble no pertenecía al patrimonio de su mamá por la simulada venta. Constancia de Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas a nombre del codemandado, constancia aval, emitida por el Consejo Comunal de fecha 10 de mayo de 2017 a favor del ya mencionado bodegón y Licorería, y RIF, de la mencionada empresa, pruebas estas que fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello, ya que nada aportan al esclarecimientos de los hechos controvertidos en la presente causa, pues los hechos están referidos a LA SIMULACIÓN LA COMPRA VENTA DE UN LOCAL COMERCIAL PERTENECIENTE A MI MANDANTE Y HOY A SUS HEREDEROS, y nada tiene que ver con lo que allí esté funcionando sí es o no una Licorería o Bodegón, para el momento de presentar las pruebas en el juicio.
2-. De las pruebas de informe: En las pruebas de informe los codemandados solicitaron al tribunal requiriera a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela SUDEBAN, informara al tribunal, los siguiente: 1)- Si existe una cuenta bancaria cuyo titular es la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, C. I. N° V-7.509.310 en el Banco Bicentenario
b). - Si existe una cuenta Bancaria cuyo Titular es la Ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, C.I. N° V- 7.558.008, en el Banco de Venezuela.
c.) Si en el año 2018, se efectuó depósito y /o transferencia de la cuenta cuyo titular es MARIA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, C.l. N° V-7.558.008, a favor de MARIA YNMACUEADA SÁNCHEZ, C. I. N° V-7.509.310 e indique el monto de la transacción.
RIELA AL FOLIO 12 al 16 y 31. SEGUNDA PIEZA: Oficio del Banco de Venezuela, en el cual confirma la existencia de las cuentas y la condición en que se encuentran, y en el folio 31 especifica: "...concerniente a las transferencias y/o depósitos efectuados en los instrumentos financieros pertenecientes a la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.558.008, se indica que en nuestro sistema NO SE EVIDENCIA INFORMACIÓN PERTINENTE A LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LA CIUDADANA EN MENCIÓN, PARA EL AÑO 2018. (Anexo “C”, original riela de auto folio 30 al 31 y vuelto, pieza 2)
Con este pronunciamiento queda en evidencia una vez más, la SIMULACIÓN de la compra venta del mencionado inmueble, por cuanto EN ESTA PRUEBA SOLICITADA POR LOS PROPIOS CODEMANDADOS, nunca existió la transferencia de dinero o deposito de la cuenta de la presunta pagadora a la cuenta a nombre de mi mandante, por el irrisorio monto de la simulada venta, por cuanto no hubo movimientos durante el año 2018, en la cuenta de la ciudadana: MARÍA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, por ende al no tener movimientos la mencionada cuenta, no pudo haber depósitos o transferencias a favor de mi mandante, ni de ninguna otra persona, por lo que es de suponer que la solicitud de tal información a SUDEBAN respondió a una táctica dilatoria del proceso, por parte de los codemandados.
Las resultas de esta prueba abonan en favor de mi representada y ahora de sus herederos sobre que nunca el precio irrisorio que dice el codemandado adquirente del inmueble pagó, como precio del mismo, hubiera ingresado a las arcas de la demandante inicial y por ende comprobada la simulación y nulidad de la venta de marras.
C-) De las Testimoniales: Los codemandados presentaron dos testimoniales de los ciudadanos: LUÍS FERNANDO DE SOUZA BARRA, C.I. N° v-18.194.574 Y HECTOR HERNÁNDEZ VIELMA C.I.N° V-17.991.725, cuyas deposiciones no estuvieron relacionadas con los hechos controvertidos, no conocían a la demandante, y solo se limitaron a informar que en la dirección del local de la demandante existe un Bodegón, atendido por el codemandado ALBERTO AGUILAR SANCHEZ, lo que al no tener relación con los hechos controvertidos, resultan como deposiciones improcedentes, de ningún valor probatorio y por ende deben ser desechadas.-.
DE LA SENTENCIA
En fecha 09 de agosto de 2024, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, previo el resumen del expediente, análisis de todos los elementos probatorios, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sobre la acción de simulación, la ciudadana Juez motiva su decisión en las siguientes consideraciones:
“...En relación el precio irrisorio de adquisición o inexistencia del precio, en el documento cuya simulación se decía se aprecia que el valor que estimaron para el negocio jurídico fue por la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES(1.060.000), tal como se evidencia de cheque, inscrito en el Registro Público y agregado en el cuaderno de comprobante bajo el N° 183-186, folios 232 del año 2017, de fecha 07/04/201 7, del cual no se evidencio en el inter procesal que la cantidad indicada haya sido cobrada (negrilla nuestra)
Continua la ciudadana Juez haciendo referencia a las pruebas de informes promovidas donde se solicito a SUDEBAN a través de sus instituciones Bancarias Banco Occidental de Descuento (BOD), que informara al Tribunal si el cheque N° 02000004, por un monto de la cuenta fue cobrado UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (1.060.000), de la cuenta N° 0116-012600-0010777270, la ciudadana juez expresa:
...de lo revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta al folio 03 de la segunda pieza del expediente de fecha 25/04/2019, donde la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, informa que la titular de la cuenta cliente N° 0116-0126-00-0010777270, es la ciudadana: MORELIS VALENTINA ESCOBAR, del cual no se evidencia que le hayan debitado de la cuenta el monto de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (1.060.000), que los referidos cheques remiten el soporte denominado “ Consulta de chequera/modificación de Status...es decir que el cheque no refleja el pago del precio indicado en la venta del referido inmueble. Así se decide.” (Negrilla nuestra)
Por otra parte, quedó plenamente demostrado el parentesco existente entre la demandante (madre abuela) y los demandados (hija nieto), por lo cual la existencia del vínculo filial que los unía, Al respecto la sentenciadora expone:
“...Por consiguiente se aprecia que el negocio jurídico fue realizado entre personas que poseen un parentesco por consanguinidad (Abuela quien era representada por su hija ciudadana MARIA LEOPOLDINA SÁNCHEZ y nieto), por lo que es cierto la existencia del parentesco entre los contratantes. Y así se declara." (Negrilla nuestra)
Ahora bien, con respecto al propósito de la transferencia del inmueble del patrimonio de la demandada, al patrimonio de un tercero en este caso su nieto, la ciudadana Juez considera:
“...es un hecho cierto que los contratantes del acto negocial cuya simulación se pretende, se encontraban unidos en una relación abuela (vendedora) y nieto (comprador) y es evidente el vinculo consanguíneo que los unió con la accionante, no obstante, procedieron a celebrar un negocio jurídico de transmisión de los derechos que le correspondían como propietaria del inmueble, reflejando un precio irrisorio que ciertamente nunca fue pagado, constituyendo con su proceder indicios que al adminicularlos entre sí, son claros y contundentes que el negocio jurídico fue realizado en detrimento de los derechos patrimoniales de la demandante, ya que permiten deducir con certeza que el propósito de los contratantes y hoy accionados (MARIA LEOPOLDINA y ALBERTO JOSE AGUILAR SÁNCHEZ), era transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de la accionante MARIA YNMACULADA, ya que así era excluido el referido bien de la comunidad hereditaria, en perjuicio de la accionante, Y así se declara, (Negrilla nuestra)
Finalmente, la juzgadora concluye que los DEMANDANTES demostraron que la venta realizada por la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SNCHEZ, en su condición de apoderada de su madre MARIA YNMACULADA SÁNCHEZ, a su hijo ALBERTO JOSE SÁNCHEZ AGUILAR fue simulada, por lo cual la demanda interpuesta por la demandante hoy difunta y sus herederos por simulación, debe prosperar y declararse nula la venta del inmueble, y así lo decidió en la dispositiva de su fallo, cuando declaró: OMISIS…
CONSIDERACIONES FINALES
Tal como quedo evidenciado y probado en el caso de marras, la SIMULACIÓN de la compra venta del local propiedad de mi mandante, plenamente descrito en autos, cuando entre otros elementos el CODEMANDADO ALBERTO AGUILAR SÁNCHEZ hace el pago de la simulada venta CON UN CHEQUE FIRMADO POR ÉL, de una cuenta perteneciente a otra persona, en la cual no había disponibilidad de dinero, por cuanto la cuenta permaneció inactiva durante el año en que ocurre la simulada venta, así, como tampoco se produjo ningún pago, deposito y/o transferencia de la cuenta de la otra codemandada MARIA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, a la cuenta de la demandante, hecho que dejó demostrado que es falso que se hubiera efectuado el pago del precio, por cuanto durante el año en mención la cuenta de la codemandada no tuvo movimiento alguno, según informe del Banco de Venezuela.
En razón de lo expuesto en este escrito de informes, solicito de este Tribunal Superior, ratifique en todas sus partes, la sentencia por SIMULACION emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de agosto de 2024, interpuesta por la parte actora contra los codemandados ALBERTO JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ Y MARIA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, junto con los demás pronunciamientos de Ley, de igual manera pido que este escrito sea agregado a los autos y valorado conforme a derecho. (Sic)…

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 165 y su vuelto de la 2da pieza, la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, apoderada judicial de los ciudadanos MARIA YRMA SÁNCHEZ DE HERNANDEZ, JOSÉ DE JESÚS PERFETTI SÁNCHEZ, ROSA ELVIRA PERFETTI SÁNCHEZ y CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, herederos de la de cujus MARÍA YNMACULADA SANCHEZ, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

Omissis…
CAPITULO PRIMERO
DEL INFUNDIO DE DICHOS INFORMES.
En sus informes la apoderada del codemandado ALBERTO JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ y MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ afirma, en forma falaz que la Jueza de Primera Instancia violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque no valoró eficientemente el bagaje probatorio, cuando por demás, la referida jueza detalló cada una de las pruebas aportadas por las partes, valorándolas positiva o negativamente según su apreciación, aún aquellas que nada aportaron al proceso, por lo que resulta mendaz tal afirmación.
CAPITULO SEGUNDO
DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Sin ánimo de ser reiterativa, debo expresar que el resultado de la valoración de las pruebas que objeta la contraparte a través de apoderada judicial, es que quedó demostrado con suficiente claridad que nunca el precio de la venta, a pesar de su ruindad, fue pagado por quien aparece como comprador del inmueble propiedad de mis representados, el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ; hecho por demás suficiente para declarar con lugar la demanda de simulación y por ende la nulidad del contrato que contenía la venta, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil la principal obligación del comprador “ES PAGAR EL PRECIO EN EL DÍA Y EN EL LUGAR DETERMINADO POR EL CONTRATO” y conforme a la previsto en el artículo 1528 eiusdem, “ EL PAGO DEBIÓ HACERSE EN EL MOMENTO DE LA TRADICIÓN”, (mayúsculas mías) ya que sobre ello no hubo ningún otro acuerdo, siendo entonces que al no haber podido el comprador codemandado ALBERTO JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ demostrar que pagó el precio de lo vendido, tal como resultó suficientemente probado por mis representados, que ese pago nunca ingreso en el patrimonio de su causante, pues como forma de pago consignó ante el registro Público un cheque, cuyo valor nunca ingreso, ni al patrimonio de la codemandada vendedora, ni al patrimonio de la poderdante, por ser emitido de una cuenta que no le pertenecía al comprador, que no tenía movimientos ni fondo alguno, aunado a que en el mencionado cheque, el comprador estampa su nombre, lo que hacía de igual manera imposible su cobro, motivo por lo que la demanda debía prosperar como en efecto lo declaró la jueza del tribunal A quo, por ello RATIFICO en todas y cada una de sus partes los argumentos que expuse en los informes que presenté en esta causa.
En razón de lo expuesto en este escrito de réplica solicito de este Tribunal Superior, ratifique en todas sus partes, la sentencia que declaró la SIMULACION demandada, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de agosto de 2024, interpuesta por la parte actora contra los codemandados ALBERTO JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ Y MARIA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, junto con los demás pronunciamientos de Ley, de igual manera pido que este escrito sea agregado a los autos y valorado conforme a derecho. (Sic).

A los folios 166 y 167 y su vuelto de la 2da pieza, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, co apoderada judicial de la parte demandada, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

Omissis…
La apoderada judicial de los co-herederos de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ (+) ciudadanos: MARIA YRMA SANCHEZ DE HERNANDEZ, JOSÉ DE JESÚS PERFETTI SANCHEZ, ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ y CARLOS RAMON SANCHEZ, identificados a los autos, manifiesta en su escrito de informes lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ (+) mediante apoderado judicial demanda por simulación de venta, a los ciudadanos MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ y ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, su hija y nieto respectivamente, por la venta fraudulenta de un local propiedad de MARIA YNMACULADA SANCHEZ (+) sin haberlo consultado con ella, por un precio vil, que además nunca ingresó al patrimonio de ella, con el único fin de defraudar el patrimonio de la poderdante y aparentar que habían efectuado un contrato de compra venta real, pro la suma irrisoria, para el momento de la venta por la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.060.000,00).
La parte actora en su escrito de informes, hace referencia todos los elementos probatorios promovidos en las oportunidades procesales correspondiente, de forma general. Abarcando todos los medios traídos al proceso por las partes, considerándolos como legales, legítimos y pertinentes, cuando en la sentencia recurrida en esta instancia, algunos fueron desechados por la juzgadora A Quo, en el ejercicio de la función jurisdiccional del razonamiento lógico para la obtención de la sentencia.
Señalo a tales fines, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro, 0369, de fecha 13/07/2022, señaló lo siguiente:
“…de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.”
En este sentido, es necesario señalar lo siguiente respecto a los señalamientos realizados en la siguiente forma:
- Copia Certificada del Poder General de Administración y Disposición: Es un mandato otorgado por la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ (+) a su hija MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ. Dicho poder de forma expresa determina las facultades para enajenar, vender las propiedades de la mandante, lo cual se otorgó en fecha en el año 2015, es decir 2 años antes del ejercicio efectivo de dicho mandato, al vender en nombre y representación de la poderdante. Dicho instrumento fue suscrito por la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ (+) sin que se haya manifestado al funcionario competente que no sabía leer ni escribir. No constituye un indicio de que se haya hecho uso indebido de dichas facultades.
- Copia Certificada de Instrumento de pago (Cheque) expedida por el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Con la promoción de dicha documental, no se constituye prueba fehaciente de que el precio pactado por la venta a favor del ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, haya sido irrisorio.
- Conversaciones de Whatsapp. Documentales estas que deben ser desechadas por cuanto se refieren a terceros no intervinientes en el presente asunto.
- Las testimoniales de las ciudadanas: SANTA CLARA BOCANEY DE CHON y YADIRA COROMOTO ORTEGA, refieren que no sabía leer ni escribir, lo cual no es el medio idóneo para demostrar tales incapacidades.
Erradamente señala, en su respectivo escrito de informes, que las documentales promovidos por los co-demandados, constituidos por el acta constitutiva de la sociedad mercantil Bodegón y Licorería Andredalb Compañía Anónima de fecha 03/05/2017, la cual es socio el demandado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, la Constancia de Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas, constancia aval del Consejo Comunal de fecha 10 de mayo de 2017 y el Registro de Información Fiscal que fueron impugnadas, lo cual es falso, se opusieron a su admisión, y mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribuna A Quo, se admitieron las mismas. Pero no fueron valoradas correctamente por el Tribunal A Quo, en la sentencia hoy recurrida.
Y de estas documentales, adminiculadas con las testimoniales de los ciudadanos LUIS FERNANDO DE SOUZA BARRA y HECTOR HERNANDEZ VIELMA, demuestran fehacientemente que la posesión del inmueble la detenta el ciudadano adquiriente ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, ejerciendo todos los atributos de la propiedad, por lo cual no fue un negocio jurídico simulado.
A tales efectos, procedo a reiterar que no se dan los elementos característicos de una simulación. Conforme a los criterios de la sentencia referida a la acción por simulación, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 155, de fecha 27 de marzo de 2007, invocada por este Tribunal Superior en otras decisiones, y el criterio mantenido por esta Superioridad, que indican los hechos y circunstancias que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, a saber:
1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. Elemento este que no está configurado. Se efectuó un negocio jurídico de compra venta de un inmueble mediante la apoderada judicial de la vendedora y el adquiriente.
2. La amistad o parentesco de los contratantes: lo cual en efecto, no es un hecho controvertido, se le transfirió la propiedad de la abuela al nieto, mediante su apoderada judicial.
3. Precio vil o irrisorio, lo cual no fue demostrado a las actas procesales.
4. Inejecución total o parcial del contrato: el contrato de compraventa fue ejecutado totalmente, se trasfirió la propiedad, se efectuó la tradición legal y el adquiriente procedió a ejercer posesión sobre el mismo, lo ocupa a través de una persona jurídica de la cual es socio.
5. La capacidad económica del adquiriente del bien. La cual queda demostrada al constituir una compañía anónima con un aporte de bienes posterior a la adquisición del bien inmueble, que funciona allí una sociedad mercantil cuyo objeto es la compra venta al mayor y menor de bebidas alcohólicas, que se adquirió la propiedad del terreno donde está construido el local comercial a la Municipalidad. Hechos estos que demuestran la capacidad económica del comprador ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ.
6. Ausencia de Movimientos en las cuentas corrientes bancarias: elemento este que no fue demostrado por la parte actora, quien tenía la obligación procesal de probar tal elemento. (Sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
A los folios 4 al 6 de la 1era pieza, riela copia certificada de poder especial conferido por la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ a los abogados JOSE MANUEL ILLESCA MEDERO, GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS y JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 14 de fecha 16 de marzo de 2018. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valoran conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende el carácter de los referidos abogados como apoderados de la parte actora.
A los folios 7 al 15 de la 1era pieza riela copia certificada de poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ a su hija ciudadana MARÍA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 14, Tomo 06 de fecha 23 de marzo de 2015 y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 14 de octubre de 2016, bajo el N° 4, folios 32, tomo 06. La misma documental fue traída en el lapso probatorio por la parte demandada en copia fotostática, y que riela a los folios 137 al 142 de la 1era pieza. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que el referido poder faculta a la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ a disponer de todos los bienes propiedad de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ sin limitación alguna.
A los folios 16 al 21 de la 1era pieza, riela copia certificada de documento de compra – venta entre la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.008 actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, según poder otorgado en fecha 23 de marzo de 2015, bajo el N° 14, Tomo 06 el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, anotado bajo el N°4 tomo 6 del protocolo de transcripción 2016, de fecha 14 de octubre del año 2016 y por la otra parte el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, denominado “comprador”, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de su poderdante, constituido por un local comercial, enclavado en una parcela de terreno municipal, que forma parte de uno de mayor extensión y que según titulo adquisitivo tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMOS (365,36 MTS2), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 3 de abril del año 2017, bajo el numero N° 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2017. La misma documental fue traída en el lapso probatorio por la parte demandada en copia fotostática, y que riela a los folios 134 al 136 de la 1era pieza. Esta instrumental constituye el documento fundamental de la acción planteada, cuya nulidad se solicita por la parte demandante con base a los hechos denunciados, y será analizada una vez examinadas las demás probanzas, tanto de la parte actora como las que haya presentado la parte demandada, en razón del principio de la comunidad probatoria.
Al folio 22 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, emitida por el Registro Civil del municipio Nirgua, registrada bajo el N° 69 de fecha 24 de enero de 1985, QUE constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que es hijo de JOSE RAMON AGUILAR GARCIA y MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ DE AGUILAR.
A los folios 23 al 30 de la 1era pieza, riela copia certificada de titulo supletorio solicitado por la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.509.310, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 25 de abril de 1988, bajo el número N°8, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre del año 1988. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ levantó un titulo supletorio sobre bienhechurías, en las cuales se encuentra descrito el local comercial objeto del presente juicio, ubicado en el sector Las Tunitas, avenida principal N° 4, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas inserto a los folios 79 al 81 de la 1era pieza, donde ratifica las documentales consignadas en el libelo de la demanda y a su vez consignó las siguientes documentales:
A los folios 82 al 85 de la 1era pieza, riela copia certificada de cheque N° 02000004 emitido por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del número de cuenta cliente 0116-0126-00-0010777270, firmado por el ciudadano ALBERTO AGUILAR, a favor de la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ por la cantidad de Bs. 1.060.000,00, de fecha 03 de marzo de 2017, el cual se encuentra agregado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 183-186, folios 232 al 235 del año 2017 de fecha 03 de abril de 2017. Esta documental conserva su valor probatorio, conforme al artículo 28 de la Ley de Registros y Notarias (Gaceta Oficial N° 6668 Extraordinario de fecha 16/12/2021) en el cual indica que los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
A los folios 86 al 89 de la 1era pieza, riela legajo de estado de cuenta emitido por el Banco Bicentenario, número de cuenta cliente 017550173900061172883 a nombre de la actora ciudadana MARIA SANCHEZ, correspondiente al lapso desde la fecha 02-01-2017 hasta el 29-12-2017. Asimismo, promovió prueba de informes al Banco Bicentenario, admitida en fecha 14 de febrero de 2019 y emitido oficio signado con el N° 041/2019. Ahora bien, a pesar que la Superintendencia General de Bancos bajo oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-04225 de fecha 23 de abril de 2019, cursante al folio 196 de la 1era pieza, indicó que solicito al información al referido banco, tal como consta al folio 197 de la 1era pieza, no obstante no constan tales resultas en el presente proceso. Quien suscribe desecha del presente proceso, los referidos estados de cuenta, ya que no es el medio idóneo de traer al presente proceso una información que reposa en una entidad bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, visto que no consta en autos la resulta de la respectiva prueba de informe.
A los folios 90 al 94 de la 1era pieza, riela original de documento de revocatoria de poder suscrito y presentado por la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.509.310 donde le revoca el poder general de administración y disposición otorgado 23 de marzo de 2015 – ya analizado - a la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.008, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Nirgua, estado Yaracuy en fecha 01 de febrero de 2018 bajo el N° 64 Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy bajo el número 25, folio 1664, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra indicado.
Al folio 95 de la 1era pieza, riela original de comunicado suscrito y presentado por la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, dirigido al ciudadano Registrador (a) del Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 19 de febrero de 2018, debidamente recibida en fecha 20 de febrero de 2018 sellado y firmado por la ciudadana MARIA DURAN.
Al folio 96 de la 1era pieza, riela original de comunicado suscrito y presentado por la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, dirigido al ciudadano Sindico Procurador (Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy) de fecha 15 de febrero de 2018, debidamente recibida en la misma fecha, sellada y firmada ilegible por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Nirgua, Yaracuy.
Debe señalarse que si bien ha debido promoverse la exhibición del original que se presume tienen los respectivos organismos - Registro Publico del Municipio Nirgua, Yaracuy y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua - , con vista al sello húmedo y firma hace inferir a esta Juzgadora que efectivamente se recibieron tales instrumentales, aunado a que la parte contraria no impugnó las mismas, razones suficientes para que esta sentenciadora valore a título indiciario el medio probatorio de conformidad con a la sana crítica, desprendiéndose en ambas comunicaciones de su contenido lo siguiente:

“…Es por eso que ante su competente autoridad ocurro a solicitar que sea PARALIZADO CUALQUIER TRAMITE O SOLICITUD DE VENTA, TRASPASO O ENAJENACION TANTO DE BIENHECHURIAS COMO DEL TERRENO SOBRE EL CONSTRUIDAS Y PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, el cual ocupo de manera pacífica e ininterrumpida desde 1962, en el que hago vida y es mi asiento familiar, y el cual pretendo comprar a mi nombre a este Municipio, de manera personal y no par medio de apoderado, ya que el poder otorgado a la ciudadana María Leopoldina Sánchez, cedula de identidad número V-7.558.008 fue REVOCADO por abuso de poder, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy anotado bajo el No 64 Tomo 6 de los libros llevados por esa Notaria en fecha 11 de febrero de 2018 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy el cual quedo anotado bajo el No25, folio 1664 Tomo 1 del protocolo de transcripción del presente año 2018, en fecha 15 de febrero del 2018. De igual modo SOLICITO se paralice cualquier trámite de igual relación, que pueda intentar el ciudadano Alberto José Aguilar Sanchez, por si mismo o mediante apoderado.

A los folios 97 al 117 de la 1era pieza, riela legajo de impresiones del chat de conversación por la aplicación Whatsapp desde el número +58-424-4651825.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de fecha 10 de febrero de 2001, (GORBV n.° 37.148 del 28 de febrero de 2001), señala lo siguiente:

…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas...

De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal Superior, que las referidas documentales se trata de una copia simple de los mensajes de WhatsApp que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, tal y como hemos señalado con anterioridad, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”. En consecuencia, en principio resulta forzoso para esta Sentenciadora, otorgarle valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, revisado exhaustivamente el contenido del chat de conversación por la aplicación WhatsApp, se evidencia que se encuentra sólo una identificación como “Albert # 584244651825”, sin verificarse con quien mantiene la conversación en el referido chat, aunado a que de las conversaciones existentes, nada se desprende que pueda llevar a la convicción de quien suscribe, de lo intencionado a probar con las referidas documentales – que el co demandado de autos recibió dinero de parte de la actora, depositados a la cuenta de su cónyuge, para reparar el local objeto de la presente acción -.
A los folios 118 al 129 de la 1era pieza, riela legajo de estado de cuenta emitido por el banco BBVA Provincial del número de cuenta cliente 0108-0125-76-0100018004 a nombre de la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SANCHEZ, desde la fecha 02-01-2016 hasta el 31-12-2016, quien es hija de la parte actora. Asimismo, promovió prueba de informes al Banco BBVA Provincial, para que informe a este Tribunal lo siguiente: 1. Si la ciudadana ROSA ELVIRA PERFETTI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la cedula de identidad N° 10.367317, posee cuenta bancaria en dicha institución y en caso de ser afirmativa la respuesta indicar el número de cuenta y el tipo. 2. Informar a este tribunal los movimientos bancarios existentes en dicha cuenta bancaria entre las fechas 02-01-2016, hasta 31-02-2016, la cual fue admitida en fecha 14 de febrero de 2019 y emitido oficio signado con el N° 042/2019. Ahora bien, consta a los folios 07 al 10, oficio SG-201900671 emanado de la referida entidad bancaria, agregado en autos por auto de fecha 02 de julio de 2019, indicando lo siguiente:

“…La ciudadana Rosa Elvira Perfetti Sánchez, Cédula de Identidad N° V-10.367.317, figura como titular de la Cuenta Corriente N° 01080125000100018004, de la cual remitimos los Movimientos Bancarios correspondiente al periodo desde 02-01-2016 al 29-12-2016..

Este medio de prueba, (prueba de informe) que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte demandada no impugnó la misma, por lo que concatenadas las documentales cursantes a los folios 118 al 129 de la 1era pieza y la referida prueba de informe, conservan su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que desde la cuenta N° 01080125000100018004 perteneciente a Rosa Elvira Perfetti Sánchez, quien es hija de la parte actora la de cujus MARIA YNMACULADA SANCHEZ (folio 55 de la 2da pieza) se realizaron traspasos a favor de EDMORY MARIA CESAR V., indicando la parte actora que la referida ciudadana es la esposa del co demandado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, no constando probada tal aseveración. Y así se establece.
Promovió prueba de informes, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela SUDEBAN, para que informe a este tribunal a cerca de los particulares siguientes: 1. Si en dicha institución Bancaria se encuentra aperturada una cuenta corriente signada con el numero N° 0116-0126-00-0010777270, y en caso de ser afirmativa la respuesta, indicar la identificación de quien o quienes son sus titulares. 2. Indicar el saldo existente en dicha cuenta para la fecha 03 de marzo de 2017. 3. Informar si el cheque N° 02000004, girado contra la cuenta N° 0116-0126-00- 0010777270, fue presentado para su cobro por taquilla o por cámara de compensación entre las fechas 03-03-2017 y 31-12-2017. Con indicación de la persona que realizó el cobro la cuenta y banco a la que fue acreditado el pago del monto de dicho cheque, en caso de ser presentado por cámara de compensación. Admitiéndose dicha prueba y librando oficio Nº 043/2019 al folio 168 de la 1era pieza; para que informe sobre dichos requerimientos; constando al folio 3 y su vuelto de la 2da pieza las resultas en los siguientes términos:

“…1. Informar el titular de la cuenta No. 116-0126-00-0010777270.
Al respecto se informa que la cuenta No. 116-0126-00-0010777270 pertenece a la ciudadana MORELIS VALENTINA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. V-16.454.000, como se evidencia en captura de pantalla adjunta a continuación: Omissis…
2. Informar el saldo existente en dicha cuenta el 03 de marzo de 2017.
En cuanto a este punto, se informa que la cuenta No. 116116-0126-00-0010777270, pertenece a la ciudadana MORELIS VALENTINA ESCOBAR, antes identificada, no tuvo saldo positivo en dicha cuenta, ya que no posee movimientos registrados en el 2017.
3. informar si el cheque no. 02000004 girado contra la cuenta no. 116116-0126-00-0010777270, fue presentado para su cobro en los días 03/03/2017 y 31/12/2017, con indicación de la persona que realizó cobro y el banco receptor de los fondos de ser el caso.
En relación al requerimiento antes expuesto, se informa que de la búsqueda realizada en las chequeras emitidas a nombre de la ciudadana MORELIS VALENTINA ESCOBAR ya identificada, se obtuvo que ningún número coincide con el cheque solicitado, como se puede constatar en capturas de pantallas adjuntas: … omisis

Promovió prueba de informes, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie a la dirección del Sistema de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ubicada en la siguiente dirección: Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Edificio 1000, sede principal SAIME, Caracas Distrito Capital, para que informe a este tribunal acerca de los particulares siguientes: 1. Informar a este tribunal los datos de identificación y filiatorios de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.509.310. 2. Informe a este tribunal los datos de identificación y filiatorios de la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.558.008. 3. Informar a este tribunal los datos de identificación y filiatorios del ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.073.711. Admitiéndose la prueba mediante oficio Nº 044/2019, cursante al folio 169 de la 1era pieza; para que informe sobre dichos requerimientos; constando las resultas al folio 5 de la 2da pieza, en los siguientes términos:

…Omissis…
“Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.
MARIA INMACULADA SANCHEZ.////
CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-7.509.310.///
NOMBRE DE LOS PADRES: SANCHEZ MARIA.///
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: NIRGUA, MUNICIPIO NIRGUA, DISTRITO NIRGUA, ESTADO YARACUY EL 07/01/1942.///
ESTADO CIVIL: SOLTERA.///
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 157 DEL AÑO 1943 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY EL 30/12/1969.///
DOMICILIO: _____________________________________________________
OBSERVACIONES: ________________________________________________

Ambas pruebas de informes, visto que luego de la consignación de las mismas en el presente juicio, la parte demandada no las impugnó, por lo que se le otorgan valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra señalado. Y así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTA CLARA BOCANEY DE CHON y YADIRA COROMOTO ORTEGA de la siguiente manera:
Al folio 174 y 175 de la 1era pieza, cursa declaración de la ciudadana SANTA CLARA BOCANEY DE CHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.132.543, domiciliada en el Barrio las Tunitas calle principal municipio Nirgua del estado Yaracuy.

“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Ynmaculada Sánchez cedula de identidad 7.509.310? Contestó: “Si la conozco desde hace tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Leopoldina Sánchez cedula de identidad 7.558.008? Contestó: “Si la conozco hija de la señora Ynmaculada”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Alberto José Aguilar Sánchez cedula de identidad 17.073.711? Contestó: “Si lo conozco es hijo de María Leopoldina y nieto de la señora María Ynmaculada”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez no sabe leer ni escribir? Contestó: “Si me consta que no sabe leer ni escribir que medio firma apenas con un garabato”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez le otorgo un poder a su hija María Leopoldina Sánchez en el año 2016? Contestó: “Si le otorgo ese poder para que ella se encargara de desalojar ese local con el señor que estaba de inquilino allí que es el señor Contreras, el cual no quería desalojar y ella necesitaba mandar arreglar ese local por que necesitaba arreglar su local por que ella necesitaba montar su negocio, para que su nieto o hijo trabajara en ese local”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez pensaba vender el local ubicado en la entrada de las tunitas avenida principal frente a mayor de Licores Luso Canarias C.A. (LILUCA), Nirgua Estado Yaracuy? Contestó: “no que yo sepa nunca ella estaba interesada en vender ese local” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando la ciudadana María Ynmaculada Sánchez se entero de la venta del Local ubicado en la entrada de Las Tunitas Avenida Principal frente a Mayor de Licores Luso Canarias C.A. (LILUCA), Nirgua Estado Yaracuy? Contestó: “Si ella se entero a mediados del 2018, por hay más o menos”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se entero la ciudadana Maria Ynmaculada Sánchez , que le habían vendido el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Entrada de las Tunitas Avenida Principal frente a Mayor de Licores Luso Canarias CA. (LILUCA), Nirgua Estado Yaracuy? Contesto: “Ella se entera porque ahorita en todas partes se hacen reuniones frente a su casa donde se estaba haciendo reunión donde hablaban de las bolsa CLAP, hubo un comentario allí donde le estaban vendiendo o le habían vendido el local y ella se entero a partir de allí, ella comenzó averiguar” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene alguna idea del valor de los locales ubicado en la entrada de las tunitas avenida principal frente cercanos al local propiedad de la señora Maria Ynmaculada Sánchez? Contesto: “Bueno mira esos locales por allí cuestan una millonada, por el sitio que esta por la avenida principal, por la Zona Industrial, es una zona de mucho valor y imagínese eso cuesta una millonada esos locales” DECIMA Y ULTIMA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de razón fundada de sus dichos? Contesto: Porque soy vecina de la comunidad, y por la relación que llevo con todos de la comunidad la que he pertenecido a los consejos comunales, y la conozco prácticamente de toda la vida. Es todo…

A los folios 176 y 177 de la 1era pieza, cursa declaración de la ciudadana YADIRA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.717.688, domiciliada avenida principal Las Tunitas, frente a la aldea universitaria, casa N° 05 municipio Nirgua del estado Yaracuy.

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, cedula de identidad Numera 7.509.310? Contestó: “si la conozco de toda la vida, nos criamos en el mismo barrio”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Leopoldina Sánchez, cedula de identidad Numero 7.558.008? Contestó: “si la conozco porque es hija de la señora María Ynmaculada Sánchez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alberto José Aguilar Sánchez, cedula de identidad Numero 17.073.711? Contestó: “si lo conozco porque es hijo de María Leopoldina Sánchez y nieto de la señora María Ynmaculada Sánchez”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, no sabe leer, ni escribir? Contestó: “no, esa no sabe leer, si aduras penas hace rayitas y garabatos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, otorgo un poder a su hija María Leopoldina Sánchez en el año 2016? Contestó: “si, se lo otorgo en el año 2016”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con que finalidad la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, le otorgo un poder a su hija María Leopoldina Sánchez en el año 2016? Contestó: “ella le otorgo ese poder, a María Leopoldina porque al ciudadano que ella le tenía alquilado ese local Comercial lo tenía deteriorado, le daño las pocetas, y por ser ella una persona mayor el ciudadano no le hacía caso a ella, y fue cuando ella tomo la decisión a darle el poder a su hija, como es una persona estudiada decidió darle el poder con la finalidad de desalojar el local” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, tenía pensado vender el local ubicado en la entrada de Las Tunitas, Avenida Principal Frente a Mayor de Licores Luso Canarias C.A (LILUCA) Nirgua estado Yaracuy? Contestó: “no ella, no pensaba venderlo”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuando la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, se entero de la venta del local de su propiedad ubicado en la entrada de Las Tunitas, Avenida Principal Frente a Mayor de Licores Luso Canarias C.A (LILUCA) Nirgua estado Yaracuy ? Contesto: “ella se entero en enero, febrero del 2018, yo me la conseguí en el centro de Nirgua” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se entero la ciudadana María Ynmaculada Sánchez, que le habían vendido el local de su propiedad ubicado en la entrada de Las Tunitas, Avenida Principal Frente a Mayor de Licores Luso Canarias C.A (LILUCA) Nirgua estado Yaracuy? Contesto: “ese fue otro día que me la conseguí a ella, la vi rara demasiado blanca, le pregunte que si la llevaba al hospital me dijo no y me acompañas al registro que quiero verificar algo, y fue cuando le dije a la chica que me permitiera el libro del 2016 y fue donde ella me respondió que se entero que le habían vendido el local, y fue que nos dimos de cuenta que le habían vendido el local, imagínese que se le bajo el azucar al enterarse lo que le había pasado, y la lleve al hospital, y de allí le avise a las hijas” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene alguna idea del valor de los locales ubicados en la entrada de Las Tunitas y Avenida Principal de las tunitas para el año 2017? Contesto “para ese tiempo en 700, 800, 900 a 1.000 millones” Ultima Pregunta ¿Qué la testigo de razón fundada de sus dichos? Contesto “porque yo la conozco y somos vecinos” Es todo…

En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos, el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado de las anteriores deposiciones que conocen a la actora la de cujus MARIA YNMACULADA SANCHEZ, conocen a los demandados ciudadanos MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ y ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, y que los mismos son hija y nieto de la actora, que la de cujus MARIA YNMACULADA SANCHEZ le otorgó un poder a su hija MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, con el fin de desalojar un inquilino y reparar el local comercial, que la de cujus nunca tuvo intención de vender el local de su propiedad; visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.
En la etapa probatoria, la parte demandada consignó escrito de pruebas inserto a los folios 131 al 133 de la 1era pieza, promoviendo lo siguiente:
Al folio 143 de la 1era pieza, riela original de autorización de venta de bienhechuría de fecha 27 de enero de 2016 bajo el Nro. AR:005/17 de un lote de terreno municipal identificado en catastro bajo el código 005-028-012 y autorizado por la cámara municipal en fecha 17 de diciembre de 2016 a nombre de la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ para ser vendidas al ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ. Instrumento de carácter público-administrativo valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la Autoridad Municipal como lo es el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
A los folios 144 al 146 de la 1era pieza, riela copia fotostática de documento donde los ciudadanos MIGUEL JOSE CESAR SANCHEZ y MIRIAM CAROLINA MORENO, en su carácter de Alcalde y Sindico Procuradora Municipal respectivamente del Municipio Nirgua, venden al ciudadano ALBERTO JOSE ALGUILAR SANCHEZ, un lote de terreno ejido propiedad de la municipalidad, el cual forma parte de la mayor extensión de los ejidos de este Municipio; que se encuentra registrado por ante la oficina de registro subalterno de esta ciudad, en fecha 04 de mayo de 1.874, bajo el N° 153, Series 4, del Protocolo Octavo. El referido lote de terreno se encuentra ubicado en el sector: “LAS TUNITAS”, y cuyos linderos y medidas son los siguientes, según informe de Inspección practicada en fecha 27/10/2016: NORTE: En dieciséis metros lineales con cero centímetros (16,00mts); con calle 01; SUR: En dieciséis metros lineales con cero centímetros (16,00mts); con casa de la Sra. Inmaculada Sánchez; ESTE: En siete metros lineales con ochenta y cinco centímetros (7.85Mts); con terreno ocupado por el Sr. Daniel Hernández; OESTE: En seis metros lineales con setenta y cinco centímetros (6,75Mts), con calle principal las tunitas, su frente con superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (116.80Mts2), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Nirgua, Yaracuy bajo el número 2018.132, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2749 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la compra del terreno del local objeto del presente juicio por parte del co demandado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ.
A los folios 147 al 153 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 03 de mayo del año 2017, bajo el N° 17, Tomo 18-A. La referida copia certificada fue impugnada por la parte actora mediante diligencia cursante al folio 159 de la 1era pieza, indicando que la misma es copia simple. Indica quien suscribe que la misma es copia certificada y constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que conserva su valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la constitución de la compañía anónima BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB, cuyos socios son ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ y EDMORY MARIA CESAR VERGARA.
Al folio 154 de la 1era pieza, riela Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J409735834, a nombre de BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB C.A., cuyo domicilio fiscal es Av. Principal, Local Nro. S/N, Sector las Tunitas, Nigua, Yaracuy. La referida documental fue impugnada por la parte actora mediante diligencia cursante al folio 159 de la 1era pieza, indicando que la misma es copia simple, en consecuencia queda desechada.
A los folios 155 al 157 de la 1era pieza, rielan copias fotostáticas de constancia de registro de expendio de bebidas alcohólicas bajo el Nro. MN-054-103 de fecha 04 de septiembre del año 2017 emanadas de la Dirección de la Unidad de Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, a favor de BODEGON Y LICORERIA ANDREBALB C.A., siendo su representante legal el ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR SANCHEZ. Instrumentales de caracter público-administrativos valorados conformes lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la Autoridad Municipal como lo es la Dirección de la Unidad de Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
Al folio 158 de la 1era pieza, riela copia fotostática de Constancia Aval emitida por el Consejo Comunal “Valle Verde Las Tunitas” a nombre de BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB C.A., de fecha 10 de mayo de 2017. La referida documental fue impugnada por la parte actora mediante diligencia cursante al folio 159 de la 1era pieza, indicando que la misma es copia simple, en consecuencia queda desechada.
Promovió prueba de informes, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela SUDEBAN, para que informe a este tribunal acerca de los particulares siguientes: a) Si existe una cuenta bancaria cuya titular es la ciudadana MARIA INMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.509.310, en el banco Bicentenario. b) Si existe una cuenta bancaria cuyo titular es la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.558.008, en el banco Venezuela. c) Si en el año 2018, se efectuó depósito y/o transferencia de la cuenta cuyo titular es MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.558.008 a favor de MARIA INMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.509.310, e indique el monto de la transacción. Dicha prueba fue admitida, librándose oficio Nº 046/2019 cursante al folio 173 de la 1era pieza; para que informe sobre dichos requerimientos; constando solo las resultas en cuanto al Banco de Venezuela bajo oficio VPECJ-GGAJ-2019-000153 de fecha 22 de octubre de 2019, al folio 12 y su vuelto de la 2da pieza, en los siguientes términos:

Omissis…
a- La ciudadana MARÍA LEOPOLDINA SANCHEZ antes identificada, posee las cuentas de ahorro N° 0102-0311-25-0100016015, N° 0102-0777-11-0103437824, (Anexo “A”), y mantuvo las cuentas ahorro N° 0102-0311-21-0103118146 y N° 0102-0311-23-0103120310 (Anexo “B”), se adjuntan los soportes suministrados por el área correspondiente, en donde se evidencia la información antes descrita.
b- Es importante acotar, que en relación a los depósitos y/o transferencias se encuentran en proceso de verificación por el área encargada, las mismas serán remitidas una vez se encuentren en nuestro poder.

Cursante al folio 31 de la 2da pieza, riela oficio Banco de Venezuela N° VPECJ-GGAJ-2021 0000819 (Gerente General de Asuntos Judiciales):

Omissis…
En este sentido y en atención a lo indicado en el citado oficio, a través del oficio emitido por esta Consultoría Jurídica bajo el correlativo VPECJ-GGAJ-2019-000153, de fecha 22 de octubre de 2019, concerniente a las transferencias y/o depósitos efectuados en los instrumentos financieros pertenecientes a la ciudadana MARÍA LEOPOLDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.008, se indica que en nuestro sistema no se evidencia información pertinente a las operaciones realizadas por la ciudadana en mención, para el año 2018.

La referida prueba de informes, visto que luego de la consignación de la misma en el presente juicio, la parte actora no la impugnó, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra señalado. Y así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS DANIEL FIGUEREDO FARFAN, LUIS FERNANDO DE SOUZA BARRA y HECTOR HERNANDEZ VIELMA de la siguiente manera:
Al folio 189 de la 1era pieza, cursa declaración del ciudadano LUIS FERNANDO DE SOUZA BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.194.574, domiciliado en la avenida principal las tunitas, cruce con séptima calle, Nirgua del estado Yaracuy.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alberto Aguilar? Contestó: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a María Inmaculada Sánchez? Contesto: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe usted si en la Avenida Principal del Sector Las Tunitas, frente al Mayor de Licores Luso Canarias C.A (LILUCA), en Nirgua, estado Yaracuy, existe un local comercial propiedad de Alberto Aguilar? Contestó: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el referido local comercial funciona una licorería cuyo nombre es BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB, C.A? Contestó: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, está actualmente funcionando la licorería en ese local comercial? Contestó: “si”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe quien atiende dicha licorería? Contestó: “Alberto”. Es todo…

Al folio 192 de la 1era pieza, cursa declaración del ciudadano HECTOR HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.991.725, domiciliado en Las Tunitas, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alberto Aguilar? Contestó: “Si, la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a María Inmaculada Sánchez? Contesto: “la señora la conozco de vista”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe usted si en la Avenida Principal del Sector Las Tunitas, frente al Mayor de Licores Luso Canarias C.A (LILUCA), en Nirgua, estado Yaracuy, existe un local comercial propiedad de Alberto Aguilar? Contestó: “si queda en las tunitas frente a (LILUCA)”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el referido local comercial funciona una licorería cuyo nombre es BODEGON Y LICORERIA ANDREDALB, C.A? Contestó: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, está actualmente funcionando la licorería en ese local comercial? Contestó: “si”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe quien atiende dicha licorería? Contestó: “Alberto, y se llama el dueño”. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Luis Ojeda, plenamente identificado en autos donde interviene de la manera siguiente: visto que la deposición del testigo no está relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa no hare ninguna repregunta. Es todo.

Después de indicar los dichos de los dos testigos ut supra indicados, es importante señalar que dichas declaraciones no son representativas o reconstructivas de hechos que lleven a la convicción del juez del hecho debatido, pues la generalidad de sus declaraciones no tienen inherencia en el tema debatido; es decir, los distintos hechos contenidos en las declaraciones de los testigos no corresponden sobre el asunto, que es la simulación, por lo que no poseen eficacia probatoria y así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JESUS DANIEL FIGUEROA FARFAN, nada tiene que analizar quien suscribe, por cuanto el acto quedó desierto, tal como consta a los folios 178, 183 y 188 de la 1era pieza.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Descendiendo en el exhaustivo análisis del contenido libelar, tal como ha sido expuesto por la parte actora en su pretensión, demanda a los ciudadanos MARIA LEOPOLDNA SANCHEZ y ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, todos plenamente identificados en autos, por la presunta simulación de la venta que la ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, le realizara al ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, quien es su hijo, por medio de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 03 de abril de 2017, bajo el Numero 2017.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2396 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017,de un inmueble constituido por un local comercial de una superficie de CIENTO DIECISEIS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (116,80 Mts2), ubicado en la avenida principal cruce con calle N° 1, sin número, sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy.
Así pues, señala la parte accionante como fundamento de su pretensión de simulación, que el dinero de la venta no ingresó al patrimonio de la apoderada vendedora y mucho menos de la poderdante, y que el precio de la venta a su decir, está por debajo del precio real del inmueble, aunado a que la parte actora jamás se ha desprendido del inmueble, manteniendo su posesión.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo en su escrito de contestación, entre otras cosas, que en la venta se cumplió con todos los requisitos válidos para la perfección de dicha operación jurídica, y negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.
Ante tal escenario, este Tribunal Superior considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:

“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3. Cuando se simula la fecha de un acto.
4. Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.

En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:

“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Esta acción puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
2. La amistad o parentesco de los contratantes;
3. El precio vil e irrisorio de adquisición;
4. Inejecución total o parcial del contrato; y
5. La capacidad económica del adquirente del bien.
6. Ausencia de Movimientos en las Cuentas Corrientes Bancarias

Así pues, debe esta juzgadora verificar el cumplimiento de cada una de las circunstancias antes mencionadas, a los fines de determinar la procedencia o no de la declaratoria de nulidad por simulación, puesto que se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, evidencien y puedan constituir en su conjunto, razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada.
En el presente juicio, a criterio de esta alzada conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado por la parte demandante la mayoría de los indicios antes señalados, con respecto al parentesco de los contratantes, el acto simulatorio, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio que se logra por medio de la complicidad (relaciones parentales, amorosas, amistosas o de dependencia), estas relaciones generan el indicio de la affectio, este indicio se integra con el de causa simulandi; claro que no siempre que existan vinculaciones afectivas debe forzosamente presumirse la simulación del negocio, pues esto, como han señalado varias sentencias sería tanto como prohibir las relaciones jurídicas entre parientes, amigos o allegados.
En ocasiones, precisamente, sólo esa efectividad permitirá llegar a cerrar operaciones que de otro modo no se hubieran realizado, ahora bien en el caso bajo estudio, el hecho de que la apoderada vendedora ciudadana MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, sea la madre del comprador ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, es un indicio de que existe una vinculación entre los contratantes, habiendo una relación que pudiera dar lugar a la realización de un ardid para realizar un negocio jurídico simulado en perjuicio de los derechos de la demandante ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ. Y así se establece.
En cuanto a la amistad o parentesco de los contratantes, puede evidenciarse del escrito de contestación a la demanda, así como de las documentales consignadas a los autos por la parte actora, que efectivamente el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, es hijo de la apoderada vendedora MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ, y en su defecto nieto de la de cujus MARIA YNMACULADA SANCHEZ; por tanto, si existe un vínculo de consanguinidad entre los contratantes, y en consecuencia, se encuentra satisfecho dicha circunstancia. Así se decide.
Con respecto al precio vil e irrisorio de adquisición, se desprende del contenido del contrato que pretende la parte actora se anule por simulación, que las partes fijaron como precio de la venta la suma de Bs. 1.060.000, pagaderos mediante cheque N° 02000004, en el mismo momento de la celebración del contrato, sin embargo, de las actas no se deprende el dicho de la parte actora que el precio está muy por debajo del valor real del inmueble. Sin embargo, tomando en cuenta un criterio razonable o las máximas de experiencia, de acuerdo a la situación económica que en torno al negocio se desarrolla, lo que puede hacer evidente que nunca hubo el pago efectivo del precio, y que nunca se entregó o recibió dinero por tal supuesto acuerdo, así fuera irrisorio. Así se decide.
De igual forma, quedó perfectamente demostrado en autos, a través de la prueba de informes del Banco Occidental de Descuento, cuya resulta corre inserta al folio 03 de la 2da pieza, que el cheque N° 02000004 de la cuenta corriente N° 0116-0126-00-0010777270 de fecha 03 de marzo de 2017, con el cual presuntamente se pagó el precio de la venta del inmueble objeto del presente juicio, dicha cuenta corriente se encuentra a nombre de MORELIS VALENTINA ESCOBAR, quien no es parte en el presente juicio, aunado a que el referido cheque no se verifica pagado en los movimientos de cheques que informa la respectiva entidad bancaria, aunado a que de la prueba de informe del Banco de Venezuela C.A., cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 12 al 16 y 31 de la 2da pieza, no existe prueba alguna que el referido cheque haya entrado a alguna de las cuentas de la apoderada vendedora la co demandada MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ.
Con relación a la inejecución total o parcial del contrato, se observa de las documentales consignadas, que las partes contratantes celebraron la venta, pero no probó la parte demandada la posesión legítima del inmueble; por lo que, debe considerarse que el cumplimiento respecto a la tradición del bien inmueble, y por ende, la ejecución del contrato, no se encuentra satisfecha. Así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del adquirente del bien, se observa de las pruebas evacuadas, que el co demandado ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, no logró probar una capacidad económica considerable, por lo que se desconoce si éste poseía para el momento de la suscripción del contrato, de la capacidad económica necesaria para pagar el precio acordado por la venta, en consecuencia, se encuentra satisfecho este supuesto. Así se decide.
Conforme al análisis antes efectuado, observa quien aquí decide, que en el presente caso, logró la parte actora conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, probar fehacientemente el hecho simulado invocado en el escrito libelar, pues, de las probanzas consignadas a los autos, se desprende que las partes contratantes ciertamente son familia, y en razón de ello, fijaron como precio de la venta una suma menor al valor real del inmueble, sumado a que al no poder verificarse que el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, lograra acreditar el pago de los derechos vendidos por su madre, quien fungió como apoderada judicial de la propietaria del bien inmueble ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, resulta forzoso para esta Instancia Superior, declarar la simulación del negocio jurídico cuestionado.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que las alegaciones contenidas en el escrito libelar, pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron; razón por la cual esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; confirmando la sentencia del Juzgado de Primer Grado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2024 (Folio 139 2da pieza), por la co apoderada judicial de los demandados abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de SIMULACIÓN interpuesto por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, MARIA YRMA SÁNCHEZ DE HERNANDEZ, JOSE DE JESÚS PERFETTI SÁNCHEZ y ROSA ELVIRA PERFETTI SÁNCHEZ, herederos de la de cujus MARÍA YNMACULADA SANCHEZ, parte actora en el presente proceso, contra los ciudadanos MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ y ALBERTO JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 9 días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DINORAH MENDOZA