REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 23 de abril de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 15.105

PARTE DEMANDANTE:






DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIVIRA FILIBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.548.290, con domicilio en la calle 24 entre carreras 11 y 14, barrio la Tiama, casa sin número, municipio Peña del estado Yaracuy.

ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, Defensor Público Provisorio segundo con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según memorando DNPA-202, de fecha 20/03/2023.

PARTE DEMANDADA:










ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA, ciudadana ARMADO PEROZO MARIANNY ESTEFANY y APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, ciudadana COLMENAREZ SIVIRA AURA ROSA:

Ciudadanos: COLMENAREZ SIVIRA AURA ROSA, COLMENAREZ SIVIRA PAUSIDES y el comprador ARMADO PEROZO MARIANNY ESTEFANY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.968.386, V.-7.341.141 y V.-22.301.845respectivamente, domiciliados en el barrio la Tiama, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

GONZALEZ JUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.775.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Visto el escrito de oposición de prueba suscrito, promovido y presentado por el ciudadano SIVIRA FILIBERTO ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, recibido por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2025, mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, contenidas en el Capítulo Primero, PUNTO PREVIO: En el escrito de promoción de pruebas, presentadas por las partes accionadas como consta en autos anexo al expediente deja una vez más expuestas su mala fe, ya que sus medios de pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas no guardan correlación con la mencionada petición; por ser esta ilegal e impertinente; no guardan correlación con el inmueble que se pretende sea anulada el asiento registral de los arribas demandados como consta en autos anexos al expediente que a continuación discriminares. OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: sobre las testigos el ciudadano Armando Rómulo José, titular de la cédula de identidad N° 3.456.496, es abuelo de la accionada ciudadana ARMADO PEROZA MARIANNY ESTEFANY, ya descrita, y esposo de la ciudadana Aura Rosa Colmenarez. Parte accionada en tal pretensión. En el caso de la testigo SIVIRA OVIEDO, portadora de la cédula de identidad N° 3.857.019, es familiar de la ciudadana Aura Colmenares ya identificada, DOCUMENTALES; PRIMERO: se opone a la prueba documental, presentada por las partes accionadas, como consta en autos anexos al expediente; en promoción de prueba, marcada con la letra “A”, folio (12) copia fotostática de Data de Posesión de fecha 24 de octubre 1980, por ser esta copia simple y no guarda correlación con el asunto que se pretende; se observa que dicha data de posesión, es a nombre de la difunta María Telesfora Sivira de Colmenarez, portadora de la cédula de identidad N° 7.340.499, y sobre los linderos, y metrajes del referido inmueble no guarda correlación con la respectiva demanda, así como tampoco describe las bienhechurías que posee las partes accionadas. Para el año 1980, la data de posesión, se la otorgan a la ciudadana María Telesfora Sivira de Colmenarez, quien en vida era madre del ciudadano Filiberto Sivira accionante ya identificado y de Aura Rosa Colmenarez Sivira y esposa del ciudadano José Martin Colmenarez, partes de accionadas ya descritas; una vez más queda el descubierto la mala fe de los referidos demandantes, desconociendo los derechos de los hijos no legítimos. SEGUNDO: se opone a la prueba documental, presentada por las partes accionadas, marca con la letra “B”, folios (13, 14, 15), copia fotostática certificada de la sesión N° 8, del 02 de octubre del año 1980, por no guarda correlación con el asunto que se pretende; observar, ya que fue otorgada a la ciudadana María Telesfora Sivira de Colmenarez, y mantienen los mismos argumentos de criterios de la prueba “A”. Por lo que es una prueba ilegal e impertinente en el proceso; TERCERO: se opone a la prueba documental, presentada por las partes accionadas, marcada con la letra “C”, folio (16), original del documento emitido por albañil, quien construyo el inmueble en su momento, ciudadano Carmelo Fonseca, portador de la cédula de identidad N° V-4.378.553, por no guardar correlación con el asunto que se pretende; sea aprobado, del mismo instrumento no describe a quien el ciudadano Carmelo Fonseca no especifica a quien le construye el inmueble y un punto no menos importante que en los linderos que allí describe al Norte que es una casa y solar de José Martin Colmenarez, demostrando que el instrumento y la vivienda no guarda correlación con el referido inmueble al que se demanda; los accionantes no presento el testigo que le pueden dar fe de la constancia allí anexa.CUARTO: se opone a la prueba documental, presentada por las partes accionadas, marcadas con la letra “D”, “D1”, “D2”, folios (17, 18, 19) copia fotostática de la constancia expedida por la T.S.U. Dayana Graterol, que para su momento era supervisora comercial de aguas de Yaracuy, antiguo (INOS), donde buscan demostrar que el difunto José Martín Colmenarez es cliente de dicha institución, primero la T.S.U., para su cargo no está acreditada para dar fe del instrumento que pretende demostrar, mucho menos para el año 1967, es el propietario de dicho inmueble que se pretende demostrar, las pruebas que el difunto José Martín Colmenarez, es vecino del inmueble que le pertenece al ciudadano Filiberto Sivira, una vez más queda en evidencia que el instrumento que pretende demostrar no guarda correlación con el documento que requiere demostrar. Por lo que es una prueba ilegal e impertinente. QUINTA: se opone a la prueba documental, presentada por las partes accionadas, marcadas con la letra “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” folios (21 al 25), copia fotostática de la constancia expedida por la licenciada Aura Elena Ramon, oficina comercial Yaritagua de cadafe-corpoelec, donde buscan demostrar una vez más que el difunto José Martín Colmenarez, suscribió contrato con dicha empresa he instrumento no demuestra como elementos de pruebas para la respectiva acción, por no cumplir los parámetros de ley; Por lo que es una prueba ilegal e impertinente.SEXTO: se opone a la prueba documental, presentada por las partes accionadas, como consta en autos anexos al expediente; en promoción de pruebas, marcada con la letra “F”, folios (26), constancia emitida por la asociación de vecinos, para el año de 1989, se observa que dicha prueba por ser un instrumento público debe ser reconocido por su abajo firmante por lo que no especifica nombre de quien lo otorgo en su oportunidad, dicho instrumento no es de buena fe, por lo que es ilegal e impertinente. SEPTIMO: se opone a la prueba documental, presentada por las partes accionadas, como consta en autos anexos al expediente; en promoción de prueba, marcada con la letra “G”, folio (27), original de la carta aval; se observa que dicha prueba por ser un instrumento público debe ser reconocido por su abajo firmantes.OCTAVA: se opone a la prueba documental, presentada por las partes accionadas, como consta en autos anexos al expediente; en promoción de prueba, marcada con la letra “H”, folio (28 al 31) copia fotostática de la Data de Posesión, de fecha 03 de noviembre de 1989, por ser esta copia certificada y no guarda correlación con el asunto que se pretende; se observa que dicha data de posesión, los linderos, ni mucho menos los metrajes son los descrito en la respectiva demanda, así como tampoco describe las bienhechurías que poseen las parte accionadas, sobre el instrumento existe uno posterior que por su propia torpeza lo menciona sobre la data de posesión de la difunta María Telesfora Sivira, inserta en el folio (12) prueba marcada con letra “A”, por lo que la siguiente prueba es ilegal e impertinente. NOVENO: se opone a la prueba documental, presentada por las partes accionadas, como consta en autos anexos al expediente; en promoción de prueba, marcada con la letra “I”, folio (32) titulo supletorio a nombre del ciudadano difunto José Martin Colmenares, donde se puede evidenciar que fue solicitado años después del Titulo Supletorio del accionante Filiberto Sivira, de este instrumento se puede evidenciar que los linderos, así como las medidas que allí describen no concuerdan con los instrumentos que demuestran aprobar ni mucho menos con el titulo supletorio presentado por el accionante Filiberto Sivira ya descrito en autos; una prueba más para demostrar la mala intensión de las accionadas en autos. En el titulo supletorio a nombre del ciudadano difunto José Martin Colmenarez, se puede evidenciar que son los mismos testigos evacuados por el ciudadano accionante Filiberto Sivira, es este un instrumento ilegal. DECIMO: se opone de las pruebas “J” folio (37 al 40) copia simple de la constancia emitida por catastro del municipio Yaritagua para el año 1987, es impertinente e ilegal para tal asunto y se contrapone las fichas catastral así como el certificado de empadronamiento en años y supuestos propietarios. DECIMO PRIMERO: se opone de las pruebas “K” documento de compra venta de los ciudadanos José Marín Colmenarez y Aura Rosa Colmenarez ya identificados en autos, se puede evidenciar la mala fe, ya que los instrumentos anteriores se evidencia que el difunto José Colmenarez, manifestó no saber firmar y firma a ruego la hija Aura Rosa Colmenarez Sivira y en este instrumento que pretende probar el ciudadano José Colmenarez aparece firmando dicha compra venta marcada con letra “H” en los folios (40 al 43) instrumento ilegal. DECIMO SEGUNDO: se opone de la prueba “O” de los folios (49 al 67) la mala fe de las accionadas en autos cuando hacen un Reconocimiento de Instrumento Privado de compra venta, consignado en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con número de expediente 3627/21; donde la ciudadana Aura Rosa Colmenarez le vende mediante documento privado a la ciudadana Armado Peroza Marianny Estefany, ambas consta en autos anexos al expediente. Una vez más demuestra la mala fe de las partes por lo que solicito por ilegal sea dejado sin efectos y anulado en el momento de la sentencia. DECIMO TERCERO: sobre las facturas que allí presentan no son elementos de pruebas por no cumplir los recaudos necesarios como facturas ni mucho menos indica la dirección del inmueble en cuestión para ser aprobadas, estos instrumentos nos son pertinentes e ilegal inmerso en las pruebas “P”, folios (68 al 70). Ni mucho menos las fotos que allí pretenden demostrar marcado con la letra “Q”. Al respecto EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Por otra parte tenemos la Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio ordinario, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante y el demandado deberán promover todas las pruebas documentales de que disponga, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 388 del referido Código de Procedimiento Civil, señala la apertura de una articulación probatoria de quince (15) días de despacho y el articulo 392 eiusdem, establece el lapso para que las partes litigantes promuevan las referidas pruebas, en tanto que también establece el artículo 395 cual son los medios de pruebas admisibles en los juicios aquellos que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, de las normas antes referidas se infiere que las partes en el proceso pueden promover cualquier tipo de prueba, siempre y cuando este permitida por la ley y se efectúe dentro del lapso legal que corresponda, y que luego de ser analizada por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, no existe entonces limitante en cuanto a que tipo de prueba deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos. Y ASI SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el ciudadano SIVIRA FILIBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.548.290, debidamente asistido por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, se ordena la admisión de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA OPOSICION SEÑALADA EN EL CAPITULO TERCERO (PRUEBA TESTIMONIAL), procédase conforme lo prevé el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena su admisión salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m), se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu