JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: N° 8161
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.515.319, con domicilio en la calle Principal de la Comunidad de los Colorados, jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, correo electrónico: luisalbertoalvaradocastillo1@gmail.com,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.505.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.951, con domicilio procesal en la avenida 11 entre las calles 10 y 11 Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, correo electrónico: joseangelgonzalez505@gmail.com,.

DEMANDADO: WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.284.837, con domicilio en la avenida 3 entre calles 16 y 17, casa S/N, Sector Guatanquire Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.467, con domicilio procesal en avenida 2 con calles 8 y 9 sector Pueblo nuevo de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy,

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (PACTO RETRACTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
En fecha 03/07/2024 (folio 1 hasta el folio 15), se recibió por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (PACTO RETRACTO), incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.515.319, con domicilio en la calle Principal de la Comunidad de los Colorados, jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, correo electrónico: luisalbertoalvaradocastillo1@gmail.com, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.505.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.951, con domicilio procesal en la avenida 11 entre las calles 10 y 11 Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, correo electrónico: joseangelgonzalez505@gmail.com,

En fecha 20 de noviembre de 2024 (folio 59 y 60) se recibe del abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, escrito donde apela al auto que riela al folio 55.
En fecha 20 de noviembre de 2024 (folio 62) se recibe diligencia del abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, diligencia donde solicita nueva oportunidad de testigo, ciudadanos Raúl de Jesús Espinoza Valle y Carlos Eduardo Sánchez Arangure.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 63) se dicta auto donde se oye la apelación en un solo efecto, por parte del abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa,
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 64) se dicta auto donde el Tribunal acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos RAUL DE JESUS ESPINOZA y CARLOS EDUARDO SANCHEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 65) se dicta auto donde se le niega la solicitud de las copias certificadas al Abogado ANTONIO ESCALONA.
En fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 67) se dicta auto donde el Tribunal niega la solicitud de copias certificadas por ser copias simples.
En fecha 03 de diciembre de 2024 (folio 68 y 69) se levanta actas y se declaran desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos RAUL DE JESUS ESPINOZA y CARLOS EDUARDO SANCHEZ.
En fecha 09 de enero de 2024 (folio 70) se recibe del abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, escrito donde señala los folios para que sean remitidos al Tribunal Superior en lo Civil, para que conozcan la apelación.
En fecha 10 de enero de 2024 (folio 71 y 72) se dicta auto donde el Tribunal indica los folios para ser remitido al Tribunal de Alzada, así mismo hace la salvedad que las copias que indico la parte demandada son copias simples.
En fecha 14 de enero de 2024 (folio 73 y 74) el Alguacil titular consigna oficio N° 008/2025 dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, debidamente entregado.
En fecha 20 de enero de 2024 (folio 75) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Evacuación de Prueba.
En fecha 23 de enero de 2024 (folio 76) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que se fija para Informe.
En fecha 14 de febrero de 2024 (folio 77) se recibe del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, asistido por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, Escrito de Informe.
En fecha 14 de febrero de 2024 (folio 78 y 79) se recibe del abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano WILMER JESUS CHAVEZ RIVERO, parte demandada en la presente causa, Escrito de Informe.
En fecha 14 de febrero de 2024 (folio 80) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Informe.
En fecha 26 de febrero de 2024 (folio 81) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Observación a los Informes.
En fecha 27 de febrero de 2024 (folio 82) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que la causa entra a Sentencia.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:

Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de apelación, interpuesto por el abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.467, apoderado judicial del ciudadano WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.284.837, en fecha 20 de noviembre de 2024, parte demandada en la presente causa, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del juez del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp
. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el juez tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
En consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al juez ordenar la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; una vez conste en autos las resultas de apelación, interpuesto por el abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.467, apoderado judicial del ciudadano WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.284.837, en fecha 20 de noviembre de 2024, este Tribunal procederá a pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SE SUSPENDE LA CAUSA hasta que conste en autos, las resultas de apelación, interpuesto por el abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.467, apoderado judicial del ciudadano WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.284.837, en fecha 20 de noviembre de 2024.SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las 10:25 am, se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/
Exp 8161