REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8187
PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, teléfono 0412-0757175, con domicilio en la avenida 8 con cruce calle 9, Chivacoa, Estado Yaracuy, en su carácter de Accionista de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta N° 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, PUSIDES JOSE ESCALONA, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.269.136, V-10.777.155, V-11.788.778 y V-11.879.691 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, 186.634, 71.592, 176.312 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa, domiciliado en Avenida 7 esquina calle 9, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0412-5241069 y 0414-5587206, correo electrónico: panaderialareina38@gmail.com, en su carácter de Director Gerente de Panificadora La Reina 90, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.086
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA)
I
La presente causa de RENDICIÓN DE CUENTA , se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada en fecha 16 de diciembre de 2024, incoada por el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.711.269, domiciliado en avenida 8 con cruce calle 9, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy (Sede de la Panificadora La Reina 90, C.A), en su carácter de Accionista de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta N° 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, PUSIDES JOSE ESCALONA, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.269.136, V-10.777.155, V-11.788.778 y V-11.879.691 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, 186.634, 71.592, 176.312 respectivamente, contra el ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa.
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa compareció el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.312, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, parte demandante en la presente causa, y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme a las previsiones de los artículos 397, 398 del Código de Procedimiento civil, este Juzgador lo hace de la manera siguiente; alega la parte demandante- en su escrito de oposición:
PRIMERO: En nombre de mi representado, en este acto me opongo a la admisión de la prueba documental promovida u ofrecida en el CAPÍTULO I, en su particular TERCERO del escrito de pruebas de la parte demandante, es decir nos oponemos a la admisión de dos (02) CD (discos compactos) anexos e identificados como CD "1 de 2" y CD "2 de 2", que contiene según el demandado, material videográfico y fotográfico; oposición que formulamos por ser manifiestamente ilegal dicha prueba y su promoción, ambos CDs y su contenido integro carecen de toda credibilidad y veracidad, ya que en su promoción no se revelaron ni señalaron elementos que permitan establecer la legalidad de dicho medio de prueba y a su vez, permitan que Luis Miranda Pinho ejerza plenamente su derecho al control de la prueba previo a su admisión: el promovente no aporta los elementos necesarios para determinar con exactitud la legalidad de cada contenido de cada disco compacto (CD 1 de 2 y Cd 2 de 2) promovido; el promovente viola y desconoce principios que rigen la prueba promovida. Nos explicamos.
El CPC -art. 397- dispone sobre la oposición a la admisión de la prueba de la parte contraria, lo cual hacemos hoy formalmente, al establecer que: "Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte.... Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes". Por su parte el artículo 49.1 Constitucional en materia probatoria establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, defensa que se desarrolla en materia de promoción de las pruebas y de control de las mismas.
He aquí la facultad probatoria que se ejerce en el día de hoy, último día del mencionado lapso (3er día desde agregadas las pruebas), para que las mismas sean inadmitidas por el Tribunal ya que se pretende ejercer el derecho de defensa dentro del plazo establecido y de forma precisa, clara y directa sobre cada medie probatorio, todo conforme al debido proceso dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional.
I. De los indeterminados videos y fotos
Esta prueba documental (instrumental) privada, se dice que está contenida o representada por un "material" que dice el demandado estar grabado y/o contenido en dos (02) discos compactos (CD, por sus siglas en inglés); es manifiestamente ilegal porque su promoción e introducción al proceso no cumple las exigencias del ordenamiento jurídico, y que se resumen de la siguiente forma:
A) El promovente no señala ni determina la fecha de grabación o creación de cada video (si son varios) que dice contienen esos dispositivos de almacenamiento promovidos y descritos como 1 de 2 y 2 de 2.
B) El promovente no señala ni determina la fecha de captación o creación de cada fotografía (si son varias) que dice contienen esos dispositivos de almacenamiento promovidos y descritos como 1 de 2 y 2 de 2.
C) El Promovente no dice cuántos videos hay, ni cuántas fotos hay. ¿Cómo se defienda la otra parte ante esta indeterminación ilegal de la promoción?
Honorable Jueza Mercantil, esta indeterminación del escrito del litigante hace inadmisible la prueba porque vulnera el derecho de defensa de la parte contraria.
Es sencillo, el promovente no expresa una serie de detalles que debe aportar para que la parte pueda conocer lo que se promueve y tener certeza de su autenticidad (igual para convencer al Tribunal de su licitud y poderla admitir conforme a Derecho); pero esta forma de promoción viola derechos constitucionales de mi representado y a su vez impide al Juez se imparcial y administrar justicia apegado a la Ley y a la Constitución, es decir, garantizando la igualdad de las partes sin suplir deficiencias de una de ellas -ex 12 y 15 CPC-.
Tales inobservancias y carencias hacen inadmisibles a la prueba representada y promovida en ambos CDs (CD 1de 2 y el CD 2 de 2). Frente a esto vale preguntarse:
¿cuántos videos y fotos son Honorable Jueza? ¿son 2 videos o son 60 videos, son 3 fotos o son 400 fotos?
¿Cuántos videos hay en el CD 1 de 2 promovido por el demandado?
¿Cuántas fotos hay en el CD 1 de 2 promovido por el demandado?
¿Cuántos videos hay en el CD 2 de 2 promovido por el demandado?
¿Cuántas fotos hay en el CD 2 de 2 promovido por el demandado?
Al igual, esa indeterminación que hace inadmisible la prueba se denota a leguas, cuando se formula uno mismo estas preguntas: a) ¿De qué videos se trata cada CD?
b) ¿es un video íntimo, es un video que muestra labores de trabajo, muestra conversaciones y sólo audio o solo video sin audio cada uno, es un video que muestra una propaganda de la panificadora, es un video que se grabó en una fiesta, es un video que muestra una discusión, que muestra unas personas, o que muestra mercancía, dinero, joyas, chistes, películas?
c) ¿ la duración de cada uno (cada video dura un minuto o 55 minutos)?
d) ¿dónde fueron tomados todos los videos o donde fueron tomados cada uno, si se trata de diferentes sitios?
e) tampoco se sabe, ¿quiénes se ven allí o quiénes participan en cada videograbación?
f) ¿si son 40 videos, quiénes intervienen en cada uno?
g) ¿por qué eso no se describe ni se sabe?
h) ¿cuánto tiempo -horas, minutos o segundos duran los videos, cuánto dura cada uno si son varios?
i) ¿cuáles voces o imágenes que puedan verse allí corresponden al demandante, al demandado, a los empleados, a las partes del juicio o se trata de terceros ajenos al proceso?
j) ¿a quién corresponden esas voces que allí pudieran contenerse en el video 1 al video 400 por ejemplo?
k) ¿Cómo se cumple con garantizar el acceso a las pruebas que describe el 49.1 CXRBV si no sabemos qué contienen esos discos compactos promovidos?
La indeterminación e inexactitud con la que se ha promovido, hace por sí misma inadmisible cada CD adjuntado al escrito e identificado como Cd 1 de 2 y CD 2 de 2.
Ciudadana Jueza, ninguna de esas interrogantes que se generan tienen respuesta en el escrito de promoción; el demandado fue tan poco explicativo y tan genérico, ligero e informal, que genera indefensión procesal en la parte contraria que tenía derecho a conocer tales detalles inherentes al derecho a la defensa y debido proceso.
De igual forma, esa ligereza e indeterminación genera en el Juez la imposibilidad de admitirlo porque es ilegal la prueba y su promoción; el promovente impide que el Juez dicte la admisión y garantice el derecho a la defensa y debido proceso de la parte contraria en resguardo del 15 CPC y 49.1 CRBV. El litigante generó por sí mismo la inadmisibilidad por manifiesta ilegalidad de la propia prueba al guardarse toda esa información necesaria para el control admisional de la Jueza y el control de la parte contraria.
Conforme a esto que venimos señalando, es de Perogrullo que el promovente de la prueba debe permitir que la otra parte conozca la prueba y tenga certeza de su contenido, origen, fecha, cantidad, participantes, y demás detalles que le permitan impugnar u oponerse a los mismos; elementos que garanticen su licitud y originalidad.
Eso no es posible determinarlo en base a su promoción del CD 1 de 2 y CD 2 de 2; la forma de promoverlos limita ostensiblemente el ejercicio de derechos procesales de naturaleza constitucional. Por eso se hace inadmisible cada CD promovido en ese particular Tercero del Capítulo I del escrito referido, no
Vale destacar en este hilo argumental, que la libertad probatoria no permite que este tipo de pruebas puedan ser admitidas; una cosa es tener libertad de escoger y valerse de diversos medios de prueba para traerlos al proceso y, otra -muy distinta- es promover en una forma parca e ilegal, aquellos medios que quiere valerse pero que impiden su control por la otra parte, que impiden al Juez determinar su autenticidad y credibilidad, su certeza.
Es fácil de ver con un ejemplo grotesco; es como que se trajese un sobre cerrado y se promueva su contenido sin explicar a detalle de qué se trata, de donde salió exactamente, cómo se obtuvo, quién lo manejó o manipuló, quién lo creó, quién lo fabricó y qué saldrá de adentro. Y luego de ello, se admita y allí en esa evacuación el Tribunal abra el sobre y a la parte contraria (que no sabía su contenido, ni sabía si era un montaje documental o una falsedad lo alli contenido), ya se le pasó el momento de oponerse a su admisión e impugnarlo; el tribunal lo admitió, pero era inadmisible. Todo como resultado de la particular y limitada forma de promoverlo.
Esto que jocosamente se grafica hoy, con la venia de estilo, es lo que ha pretendido el demandado litigante y eso hace manifiestamente ilegal la prueba, le hace inadmisible a todas luces por violar el artículo 49.1 Constitucional. Esto es evidente.
Así las cosas, distinguida Administradora de Justicia, se aprecia claramente que esta forma de promover pruebas dispuesta en el Capítulo I -particular Tercero-del escrito de la demandada que fue agregado a autos, desconoce los más elementales derechos procesales de la parte contraria y de los elementos que debe aportar al Juez para su debida admisión. Ese escrito pretende con dicha promoción que la otra parte no conozca ni tenga certeza de qué se promueve en su contra y a su vez que la Juez admita lo que parece manifiestamente ilegal e inadmisible.
Como consecuencia de lo anterior, fíjese respetada Jueza otro detalle que hace inadmisible la prueba -contenida en los dos Cds mencionados por violar derechos de la parte demandante. Este elemento estriba en el hecho cierto de que es imposible que mi representado pueda ejercer su derecho del artículo 397 primer aparte del CPC; es decir, el demandado al no aportar ni proveer la información y datos necesarios ya descritos supra en su promoción, de forma directa impide y limita inconstitucionalmente que mi mandante pueda ejercer su derecho de convenimiento o reconocimiento probatorio que el CPC dispone a su favor sobre esos videos.
El CPC establece que "Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba".
Vale así preguntarse, ¿Cómo puede Luis Miranda Pinho ejercer este derecho del 397 CPC -que desarrolla el derecho de defensa del 49.1 CRBV-, si es imposible saber lo que se contiene allí en cada CD promovido, no hay certeza del contenido, fechas, actores o partícipes, duración, persona que lo grabó o creó, sitios, ect? La única respuesta posible en Derecho a la luz del 49.1 CRBV- es la inadmisibilidad de la prueba. Esta indeterminación y parca promoción que se aprecia de sólo leer ese particular tercero del Capítulo I, que es lesivo de derechos constitucionales de la parte contraria, hace inadmisible su propia prueba el litigante demandado.
Visto de esta forma, se hace imperioso expresar en aras de la objetividad que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso no es una "caja de pandora" de donde no sabemos qué saldrá y qué será posible controlar, qué podré decir y en qué podré estar de acuerdo con ello a no: el juez no puede admitir lo que es ilegal, no puede admitir esa caja de pandora que no se sabe con exactitud su contenido ni se determina su autenticidad, integridad y legalidad.
El debido proceso constitucional impone que haya y se garantice un proceso, una serie de actos y las demás situaciones procesales con carácter transparente; el debido proceso del 49.1 CRBV le exige al promovente de la prueba ser claro, preciso y detallado en el acto de promoción con cada video o foto, esto es un elemente mínimo atinente al derecho de defensa de la parte. Esto no lo hizo el demandado correctamente, esta ilegal promoción viola el derecho de defensa de Luis Miranda Pinho como demandante, con esto el promovente pretende que no pueda saber el socio Luis Miranda qué se va a probar y cómo defenderse ante ese medio de prueba, no sabrá jamás el demandante de dónde se generaron esos videos, ni cuántos son, ni cuánto duran, ni de qué trata cada uno, su contenido; ni sabrá quién los grabó, ni la fecha de cada uno, no sabrá jamás el demandante si esos videos son viejos y se traen al proceso como de reciente ocurrencia, nada de eso dice el demandado y genera en este asunto judicial un estado de indefensión procesal que la Jueza debe apreciar y en ella fundar la inadmisión.
II De los indeterminados sonidos, voces y elementos sonoros de los videos promovidos.
Lo mismo ocurre con el sonido o audio de cada video, pues el demandado promovente no describe ni aporta en el escrito de promoción una serie de elementos y datos que permitan determinar su autenticidad y originalidad, lo cual le hace inadmisible.
Por ejemplo:
¿qué es lo que se escucha allí en cada video con o sin imágenes?
¿a quiénes corresponderá la voz o sonidos que pretender reproducirse en esos videos?
¿Cuántos videos son con sonido y cuántos hay sin sonido?
¿Qué día se grabaron esos sonidos?
¿en qué lugar del país o del mundo se grabaron esos sonidos?
¿Se sabe sobre cada video, en qué circunstancia fáctica ese sonido fue captado?
Nada de esto se dice ni se especifica. Esto es violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria (demandante) pues ¿cómo saber lo que allí trajo al proceso el referido litigante?
¿Cómo se asegura su autenticidad?
Igual que en las fotografías que dice contenerse en ambos CDs, fíjese la gran indeterminación lesivas de derechos, pues no se dice en el escrito de promoción cuántas fotografías son, en qué fecha se tomó o creó cada una, quién o quiénes son captados allí en cada fotografía, cuál era el sitio donde se tomó cada fotografía y quién tomó cada fotografía o quiénes intervienen en tomar las fotografías en su conjunto.
Eso ocurre a la misma forma en estos sonidos i, voces o elementos sonoros que pretende indebidamente introducir al proceso el litigante demandado.
¿Cómo saber a quién se corresponde cada voz que pudieran contener esos CDs?
¿Corresponden a una persona fallecida y versan sobre hechos pasados muy lejanos?
¿corresponden a una ex trabajadora que fue despedida y no es parte del proceso judicial en curso?
¿Corresponden a la parte demandada o la voz y sonidos son atribuidos a la parte demandante?
¿Corresponden al propio socio de la empresa bajo juicio o corresponde a alguno de sus apoderados?
Nada de esto tuvo en cuenta el promovente para dar certeza a su promoción; nada de esto se explica ni detalla en el escrito de promoción, todo este actuar probático del demandado es violatorio del derecho de defensa y debido proceso de la parte demandante. Le genera una indefensión evidente, frente a esos detalles y contenidos desconocidos cómo puede defenderse el demandante en una eventual evacuación? ¿Cómo puede el Juez admitirlos y garantizar el equilibrio entre las partes sin preferencias ni desigualdades ex 15 CPC- si ni conoce ni se puede imaginar qué es lo que está ahí dentro de tales discos compactos?.
La indefensión e indeterminación es máxima, ella se genera con ambos CDs y su forma de promoción tan parca y poco clara, es imposible ejercer el derecho de defensa ante el material allí contenido, material oculto e indeterminado. Por esto se hace inconstitucional e ilegal dicha prueba y es evidentemente inadmisible debido lo erróneo de su promoción.
Por otra parte, carece de eficacia probatoria dicha prueba pues al tratarse de material de naturaleza privada y que proviene de un particular o equipos de particulares, se tiene como instrumental o documental privada, y al ser así, en este acto impugno en su totalidad el contenido del CD 1 de 2 y el CD 2 de 2 que ha promovido como prueba el demandado en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo I, particular tercero. Tal prueba se impugna por no ser fidedigna, se impugna por no ser auténtica y se impugna por haber sido objeto de manipulación, edición y alteración por parte de terceros desconocidos o de la propia parte o su abogado, para favorecer lo pretendido por el demandado. Al ser impugnada como en efecto se hace hoy, carece de valor probatorio alguno, inexiste,
Por otro lado, la prueba promovida y contenida en el CD 1 de 2 y el CD 2 de 2 se presume alterada y no fidedigna porque no se explicó a detalle y de forma clara, quién trasladó y manipuló los videos y las fotos desde el equipo que dicen originalmente los captó, es decir, aquel aparato que los contenía para que fuesen grabados, copiados o trasladados al CD 1 de 2 y 2 de 2. Esto no lo precisa el promovente en su parco escrito, esta parquedad escritural comporta una violación del debido proceso y derecho a la defensa de Luis Miranda Pinho como demandante.
Nótese, a modo de parangón, que ocurre lo mismo en otras áreas del Derecho, verbigracia el Proceso Penal, allí debe existir una garantía de no alteración, autenticidad y de no manipulación en esa materia probatoria. Garantía que deviene del derecho a la defensa y debido proceso del artículo 49.1Constitucional.
Jamás puede admitirse ni tenerse como fidedigno un material videográfico ni fotográfico contenido en un CD u otro dispositivo de almacenamiento si no se ha especificado ni explicado en su promoción ¿cómo llegó ese material allí a ese dispositivo de almacenamiento portátil (CD, disco duro, memoria extraíble, pendrive, etc, etc, etc)?, ¿quién lo desgravó, quién lo reprodujo o trasladó a cada CD, la grabación y copiado fue parcial o fue total de su original? Nada de esto dice el promovente. ¿cuándo se hizo esa labor técnica?
Esto de promover en esa forma es violar el debido proceso y generar indefensión en la otra parte; no puede valerse de estos medios ninguna parte del proceso si tal prueba viola principios básicos relacionados a tales garantías fundamentales de todo administrado en Venezuela. Eso ocurre acá ciudadana Jueza, el abogado demandado pretende que sea admitida una prueba manifiestamente ilegal e inconstitucional desde su creación o nacimiento, su manejo y filtración, y desde luego desde su traslado al proceso y su promoción.
No dice el demandando -en ninguna línea de ese Particular TERCERO del Capítulo I- dónde está ubicado el DVR que dice ser de la empresa, no dice nada el actor en su parca promoción sobre la marca, modelo, serial ni demás datos que individualicen al equipo que dice generó la grabación e videos: su capacidad de almacenamiento o memoria, si está conectado a una red wifi y por allí se descargaron los videos, o se fue hasta el sitio mismo la parte, su abogado, un técnico certificado, o simplemente se obtuvo de forma oculta de noche, de madrugada, en medio de un apagón de electricidad; en fin, es imposible adivinar cómo se obtuvo y quién obtuvo dichas pruebas (imágenes, sonidos, fotografías, etc); esto hace también ilícita su obtención, y por eso se impugna también al estimarse violatorio de derechos fundamentales de la parte accionante en lo relativo a privacidad de comunicaciones, intimidad personal, familiar y en todo lo que la Constitución y la Ley disponen.
Esto es un error de la promoción, y tal falencia hace inadmisible la prueba: admitir una prueba en estos términos es generar un vicio en el proceso atinente a la indefensión de la contraparte que no tiene los datos mínimos que debió expresar el litigante en su escrito. Nos preguntamos:
¿por qué no aportó esos datos?
¿por qué no individualiza el equipo que dicen haber grabado los videos en la empresa o fuera de ella?
¿por qué no dice qué fecha tiene el video o fechas tiene los diversos videos? ¿por qué no dice cómo y cuándo se extrajeron esos videos?
¿por qué no identifica plenamente a la persona que extrajo los videos desde los equipos que dice el promovente captaron las imágenes, sonidos y demás gráficas visuales?
Toda esta indeterminación, es más que suficiente para presumir que esa prueba -contenida en el CD 1 de 2 y 2 de 2- es de origen ilegal e inconstitucional, la misma se obtuvo de forma ilícita, vulnerando derechos fundamentales y tal vez sistemas de seguridad, alterando su contenido, editándolos, haciendo manipulación, trasladando la parte que le convenía al demandado y borrando la parte que no le convenía y que pudo provocar la escena grabada o el sonido captado; editando el contexto en el que se generó el mismo, descontextualizando lo que realmente ocurrió o lo que generó el mismo. El 49. 1 CRBV establece que "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso". Esto parece que no lo tuvo presente la parte al promover dichos Cds y su desconocido contenido. Sobre esto son varios los autores que describen la nulidad de tales pruebas obtenidas de forma irregular, oculta, desconocida, tal y como lo describe Lluis Muñoz Sabaté, en "Técnica Probatoria. Estudio Sobre las Dificultades de la Prueba en el Proceso", pp 203 y ss. Al igual, Joan Picó I Junoy, en "Derecho a la Prueba en el Proceso Civil", pp 355 y ss.
Por otra parte, esa prueba de dos CDs promovidos e identificados como CD 1 de 2 y el CD 2 de 2, se han convertido por su errónea y parca promoción en una prueba manifiestamente ilegal e inconstitucional porque viola el principio universal del derecho probatorio que dispone que "nadie puede hacer su propia prueba".
Es curioso ver que un particular pretende crear un video o fotografía, descontextualizarlo de su ambiente o situación real, y manipularla, editarla y alteraria para crea su propia prueba.
Presumimos así con fundadas razones, que se trata de una prueba alterada en esos videos y fotografías que dice contener cada CD promovido, la parte promovente fabricó y creó su propia prueba y la trae al proceso, eso está prohibido y le hace inadmisible.
Además, esta prueba contenida en los discos compactos (CD) marcados 1 de 1 y 2 de 2, la impugnamos por ser de origen u obtención ilícita, es decir, la prueba o material se obtuvo con vulneración de derechos constitucionales y legales relativos a la intimidad y privacidad de las conversaciones, comunicaciones y demás libertades fundamentales de las personas allí pretendidas en el material y que se vulneran con las grabaciones, fotos, videos y demás contenido de los dos señalados discos compactos promovidos.
III. Del incumplimiento de formalidades complementarias de la prueba.
Otro yerro en el que incurre el litigante y que hace inadmisible su propia prueba, viene determinado por el incumplimiento de las formalidades complementarias de la promoción para su ratificación en el proceso.
La prueba descrita en ese particular del Capítulo I, proviene de una persona que es ajena al proceso, una persona distinta del demandado.
De esta forma, es inadmisible la prueba contendida o almacenada en el CD 1de 2 y en el CD 2 de 2 porque el litigante no promovió ni ofreció su ratificación o testimonial por parte de Johana Da Costa según el 431 CPC.
Este yerro o falencia es imposible de subsanar, el litigante por escrito ha debido promover la testimonial de la referida ciudadana y de cualquier otro que participó en la creación u obtención de tales videos, fotografías y sonidos, con ello ratificar la testigo, esos dichos y la forma como obtuvo ese material de ambos CDs, o de parte de ellos.
Carecer de valor dicha prueba por emanar de un tercero ajeno al juicio y evidenciarse de autos que ella no es parte de este proceso. Johana Da Costa no es la demandada, Johana no es la accionista en la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., eso se desprende fácilmente de los propios documentos que están insertos en este expediente, en específico del acta mercantil de fecha 26/10/2005, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 03, Tomo 275, la cual forma parte del Expediente Mercantil N° 15654, que pertenece a la empresa Panificadora La Reina 90, C.A. documental de la cual se ha servido el propio demandado en sus distintos escritos y que tiene plena eficacia probatoria en este proceso.
Es decir, al no haber sido promovida su declaración testifical en este proceso según el 431 CPC, dicha prueba carece de valor y no puede admitirse por provenir y emanar de un tercero que no es parte del juicio.
Conforme a esto, el CPC es preciso y no permite ninguna tergiversación que pretenda el litigante en posteriores actos procesales -como es costumbre-; el error de la promoción que identifica al referido particular es insubsanable y no puede ser suplida esa deficiencia por el Tribunal admitiendo la prueba. Se trata de una prueba contenida en dos Cds ya descritos suficientemente y que son ambos inadmisibles por violar diversas normas y principios procesales y constitucionales, y no haber sido promovida su ratificación testimonial como lo ordena el referido artículo 431 adjetivo civil, es inadmisible la prueba.
A estos efectos dispone el Maestro Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" en su Tomo I pp 208 y ss, que ".... quien promueve una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permiten al Juez de convencerse que el resultado (de la imagen) es fiel reproducción de su original"
En igual sentido, no puede olvidar este Tribunal que el principio del control de la prueba (principio que pretende impedir la parte demandada con su indebida promoción de los discos compactos) está íntimamente ligado al debido proceso, por ende al principio de legalidad; entonces se puede afirmar que son de orden público las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba, según lo dispone sabiamente Cabrera Romero, citado por Rivera (2003) cuando expresa que: "nadie puede renunciar al derecho a la defensa (...) las normas relativas al control de la prueba son esenciales" (p. 71).
De esta forma, en ese bagaje de indeterminaciones y parquedades lesivas, el promovente tampoco señaló cómo ni dónde ni quién hizo el traslado de los videos originales y fotos originales a ese CD. Esto redunda a más no poder en la inadmisión de la prueba contenida y promovida en esos discos compactos denominados CD 1 de 2 y CD 2 de 2.
IV. De la inobservancia e incumplimiento de Principios Rectores Probatorios. De igual forma, esta oposición a la admisión de la prueba es procedente en Derecho, toda vez que, con estos CDs y su pretendido contenido, el promovente viola y desconoce en toda su extensión el PRINCIPIO DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA. Conforme se desprende de diversos autores y la jurisprudencia patria y comparada, este principio se traduce en una limitación de la libertad de medios probatorios. Vale resaltar así que ambos conceptos no son lo mismo; la pertinencia se refiere a la relación que existe entre el medio probatorio y los hechos que se quieren probar. En este caso el promovente viola e inobservada el referido principio pues un video o fotografía no es idóneo para probar la administración ni las atribuciones o facultades del administrador de una empresa; esto se demuestra con documentos e instrumentos donde demuestre que se ejerzan las mismas, donde se deleguen las mismas y donde se materialice cada función que pretenden atribuir a una persona determinada a una empresa determinada.
Así pues, yerra ostensiblemente el promovente en usar una prueba NO IDÓNEA para demostrar unos hechos que, conforme a este conocido principio probatorio, deben ser acreditados obligatoriamente en autos mediante otros medios de prueba, medios conducentes, idóneos. No mediante un video o fotografías. Este elemento desencadena también en la inadmisión de la prueba, por eso nos oponemos por ser manifiestamente ilegal y erróneo su uso, amén del infinito abanico de elementos de inadmisión arriba descritos con abundante suficiencia y claridad. Por ejemplo, vale decir que es común en el fuero del ejercicio profesional que se promueva cualquier medio para tratar de probar cualquier cosa, pero eso desconoce este principio e infirma de inadmisión la prueba. Fijese que con un video no se puede demostrar la muerte de una persona en un juicio, sin importar si allí se graba su deceso; para eso la idoneidad de la prueba exige que se utilice le protocolo de autopsia o el certificado de defunción debidamente emitido; no puede el Juez determinar yd ar por probada la muerte conforme al video y lo allí contenido. He ahí un ejemplo clásico. Otro sería, querer probar el nivel producción de un establecimiento comercial o de una finca de maíz usando la prueba de testigos, esto es contrario a Derecho, pues ese dictamen o resultado probatorio de lo que se produjo en determinado lapso de tiempo sólo se puede traer al proceso mediante su medio idóneo, es decir, mediante el informe del experto y el cumplimiento escrupuloso de los extremos de ese particular medio probatorio; allí sólo puede ser acreditado por el Tribunal con su prueba idónea y valorarla. Otro ejemplo infalible sobre la idoneidad de la prueba, es que algunos también pretenden probar una deuda, existencia o extinción de una obligación de pagar, usando la prueba de testigos, esto es desconocer los principios que rigen le prueba en proceso civil venezolano a la luz del CPC y las garantías constitucionales de naturaleza procesal que contiene desde 1999 la extraordinaria CRBV.
Por último, en este sentido, fíjese el Tribunal que el demandado en su promoción del referido medio de prueba, invoca la Resolución N° 2020-0031 del 9 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece la posibilidad de realizar audiencias de forma telemática en causas llevadas ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Nada tiene que ver con la prueba contenida en esos dos CDs 1 de 2 y 2 de 2. Lo mismo ocurre con el artículo 7 de la Resolución 001/2020 del 16/06/2022 de la Sala Civil, que versa sobre audiencias telemáticas y nada se relaciona con esta promoción de pruebas. Todo esto invocado por el demandante es impertinente.
Por estas razones visibles, tangibles y palmarias, nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba promovida por la demandada en su Capítulo I, particular o enunciado TERCERO, relativo a dos (02) discos compactos denominados CD 1 de 2 y CD 2 de 2, adjuntos al escrito por ser ilegales y violatorias del debido proceso, derecho a la defensa y acceso a las pruebas para preparar la defensa de esta parte frente a la pretensión del demandado, todo ex 49.1 CRBV, tal y como se ha expuesto en este capítulo de manera directa e inequívoca.
CAPÍTULO II
OPOSICIÓN FORMAL A LA ADMISIÓN DE LA EXPERTICIA PROMOVIDA DE LA DEMANDADA
PRIMERO: En nombre de mi representado, en este acto me opongo a la admisión de la prueba de experticia promovida u ofrecida en el CAPÍTULO IV, en su particular OCTAVO del escrito de pruebas de la parte demandante, es decir nos oponemos a la admisión de que se practique experticia sobre un CD consignado en el escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas, oposición que formulamos por ser manifiestamente ilegal dicha prueba y su promoción, ya que su promoción es ilegal al no haber sido promovida dicha prueba como documental o instrumental privada en el Capítulo I de su escrito. Se viola así el principio de incorporación o temporalidad de la prueba, pues ese CD y su contenido se introdujo al proceso en una etapa procesal y con una intención probatoria distinta a la actual.
Se equivoca ostensiblemente el promovente de la experticia, pues debió ratificar la prueba (CD) para que también sobre ésta pudiera pedir o promover la experticia.
Esa prueba contenida en el CD no consta en el escrito de promoción, es decir, se le pasó la oportunidad procesal de hacerla valer en esta etapa del juicio de fondo, olvidando el promovente que ese iter es accesorio, se trata de un cuaderno de medidas y allí se promovió, pero en el plazo del 398 CPC no se ha promovido ese CD ni su contenido, no se promovió ni se cumplen tampoco aportándose los elementos que permitan establecer la legalidad de dicho medio de prueba y a su vez, permitan que Luis Miranda Pinho ejerza plenamente su derecho al control de la prueba previo a su admisión; el promovente no aporta los elementos necesarios para determinar con exactitud la legalidad de ese CD que usó para que surtiera efectos en la medida cautelar solicitada, el promovente viola y desconoce principios que rigen la prueba de experticia promovida. Nos explicamos.
I. De la Temporalidad y Preclusividad,
El demandado desconoce los principios descritos acá, y sobre esto se pronuncia Bello (2015), en los siguientes términos: "Conforme a este principio los actos de pruebas -proposición o promoción... deben realizarse en las oportunidades señaladas en la ley, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente la improcedencia de las pruebas por extemporáneas (p. 426).
El artículo 396 CPC dispone al respecto que "Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio DEBERÁN LAS PARTES PROMOVER TODAS LAS PRUEBAS DE QUE QUIERAN VALERSE, salvo disposición especial de la Ley..." (mayúsculas mías).
En el referido escrito de promoción el promovente olvidó darle cumplimiento a esta norma procesal de eminente orden público, siendo imposible que sea relajada por las partes o el Juez; es decir, si el promovente no cumple con esa norma del 396 para el CD usado en la cautelar, toda su probanza es inadmisible y la experticia sobre ese CD es inamisible. Admitir y evacuar una experticia sobre un elemento de prueba que no ingresó al proceso en los 15 días del 396 es violar el debido proceso y derecho a la defensa de la parte contraria, sería subvertir el orden procesal y los plazos, para desnaturalizar el proceso, sería suplir las deficiencias de la parte promovente.
El artículo 15 adjetivo civil es preciso en este sentido, la deficiencia acá es que el litigante olvidó promoverla en su escrito de promoción, y no puede admitirse dicho CD ni su equipo de producción o creación: tampoco puede admitirse la experticia sobre ellos. Todo conforme al 49.1 CRBV que este Tribunal conoce conforme al Iura Novit Curia.
Nótese honorable Jueza Mercantil, que en ninguna línea del referido escrito de promoción del juicio principal, el litigante demandado promovió esa prueba que fue introducida al proceso en otra oportunidad distinta a la del artículo bajo análisis. Este yerro del litigante impide que la experticia se admita pues no hay material sobre el cual deba evacuarse dicha experticia. Un error técnico profesional con consecuencias probatorias en el demandado Manuel Aderito Da Costa Pito.
Una muestra de este fallo que hace visible su inadmisión- versa sobre el documento autentico otorgado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el número 84, Tomo 1, Folios 254 al 256 del 18/03/2021; sobre este documento debemos recordar que también fue incorporado por el litigante en la oposición a la demanda de rendición de cuentas (una oportunidad distinta), pero fíjese el Tribunal que éste sí fue promovido en el escrito de promoción de pruebas y allí el litigante dio cumplimiento al artículo 396 CPC, pues sino no podría evacuarse ni posteriormente ser objeto de análisis por el Juez de la causa en su sentencia apreciándolo o desechándolo. Esto es el proceso, esas son sus reglas y deben cumplirse, lo cual no puede tergiversar ni desconocer con ostros argumentos en posteriores actos procesales el litigante. Este fallo técnico es insubsanable y la Jueza lo debe establecer en su auto de inadmisión de la referida experticia por ser manifiestamente ilegal.
Estamos frente a una prueba (CD con contenido para solicitud de la cautela) que no fue promovida y por ende, inadmisible es toda experticia o prueba que tenga por objeto dicho CD o material videográfico o fotográfico; al no cumplir dicho CD con el principio de aportación ni de preclusión de lapsos, se hace inadmisible la prueba complementaria que era la experticia para demostrar su supuesta autenticidad,
Es imposible que se admita en el proceso una experticia para evacuarla y realizarla sobre una prueba que no se promovió en ninguna forma en el plazo de ley del 396. La preclusión de lapsos dispone lo propio, ya la promoción en su plazo finalizó y es imposible que se incorpore dicha prueba (CD) a este juicio, ya que el plazo precluyó irremediablemente.
Con base a estos contundentes e inevitables motivos, nos oponemos formalmente -por su ilegalidad manifiesta- a la admisión de la prueba de experticia promovida u ofrecida en el CAPÍTULO IV, en su particular OCTAVO del escrito de la parte demandante; es decir, nos oponemos a la admisión de que se practique experticia sobre un CD consignado en el escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas y no en el de pruebas. Ese CD y su objetable contenido no tiene ningún valor probatorio en el proceso principal.
A todo evento, desconocemos el contenido de dicho CD porque es de origen privado, no cumplió con los requisitos de su promoción y de su autenticidad. A efectos prácticos, lo impugnamos por no ser fidedigno ni auténtico porque con fundadas razones estimaos es producto de una maquinación, de una manipulación, es decir, presumimos fue objeto de adulteración, manipulación, y se estima no ser fidedigno su contenido íntegro.
CAPÍTULO III
OPOSICIÓN FORMAL A LA ADMISIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA
PRIMERO: En nombre de mi representado, en este acto me opongo a la admisión de la prueba testimonial promovida u ofrecida en el CAPÍTULO III, en su particular SEXTO del escrito de pruebas de la parte demandante, es decir nos oponemos a la admisión de que se escuchen y evacúen los testimoniales de los ciudadanos allí descritos; oposición que formulamos por ser manifiestamente ilegal dicha prueba y su promoción por estar expresamente prohibido por el CPC que estos puedan rendir declaración o deponer su testimonio en este proceso. Los testigos están incursos en varias causales de inhabilitación de testigo.
El referido litigante promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Ysabel Delgado, Armeicys Alvarado Figueroa, Mary Yusbey Rumbos y Freddy Benavides: sobre estos pesan sendas prohibiciones de Ley y también se verifica la inobservancia y violación de principios rectores de la prueba, que hacen inadmisible dichos testimonios. Nos explicamos.
El Código de Procedimiento Civil dispone que:
-artículo 477, "No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio".
-artículo 478, "No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente: el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
-artículo 479, "Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio".
-artículo 480, "Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes".
He aquí el sistema de inhabilidades que pesa sobre los testigos, y que se decanta de la siguiente forma a los efectos de su inadmisión conforme a esta formal oposición:
1) La promovida Ana Ysabel Delgado, titular de la cédula de identidad v. 17.319.878 como testigo en esta causa, está vedada de rendir testimonio y por ende se hace inadmisible debido a su manifiesta ilegalidad.
Esta ciudadana fue empelada de Panificadora La Reina 90, C.A. entre 2021 y 2023 circunstancia de la cual surgió una enemistad manifiesta generada cuando fue separada de su cargo en septiembre de 2023.
Así las cosas, esta ciudadana está siendo investigada en un proceso penal que se ha incoado como consecuencia de poder haber detectado uno a unos los movimientos e actuaciones donde generó un perjuicio económico al socio Luis Miranda Pinho.
De esta forma, esta ciudadana manifestó en esa oportunidad cuando fue separada del cargo, que "eso traería consecuencias, que eso no se quedaría así, que ella tenía una gran necesidad económica y que por ese daño que le hacían eran enemigos, que conoce muchos policías y gente en Fiscalía y vociferó diversas amenazas contra la esposa y el socio Luis Miranda Pinho.
Tal y como se pudo saber recientemente con ocasión a la medida cautelar de administración unipersonal de la empresa, se pudo tener acceso y verificar en los sistemas bancarios que efectivamente esta ciudadana cometió delitos de acción pública que debían ser investigados de forma neutral, transparente e imparcial.
De esta forma, según el acta policial DM-20-03-2025 de la Policía Nacional Bolivariana, esta ciudadana está siendo investigada por la comisión presunta de varios delitos en el ejercicio de sus funciones en esos dos años de labores en la empresa, delitos graves como:
-APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, dispuesto en el artículo 468 del Código Penal vigente.
-FRAUDE O ESTAFA en modalidad agravada y continuada, según el artículo 462 y siguientes del Código Penal.
-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, según dispone el artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, según dispone el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Como puede verse, tienen sentido las amenazas y la enemistad que evidencia la referida persona desde que se le separó del cargo, hechos presuntamente delictivos que estuvieron ocultos por el manejo conjunto de las cuentas, pero que se revelaron recientemente y fueron enunciados incluso antes de que el escrito de pruebas fuere agregado, es decir, antes de que tuviésemos conocimiento de dicha testimonial promovida en ese escrito de pruebas.
De esta forma, se aprecia que dicha denuncia y enemistad manifiesta entre la referida ex empleada, y la parte acá demandante es evidente, es anterior a la promoción de pruebas y se basa en un hecho real que este Tribunal debe apreciar para declarar inadmisible la testimonial promovida sobre la ex empleada Ana Ysabel Delgado.
El artículo 478 CPC es muy claro y no permite interpretaciones ni tergiversaciones, EL ENEMIGO NO PUEDE TESTIFICAR CONTRA SU ENEMIGO. Su enemistad con el demandante Luis Carlos Miranda Pinho y Marbelys Coromoto Castejón Romero (su cónyuge) es evidente, su enemistad es de lógica por la forma como abruptamente se le separó del cargo en septiembre de 2023 cuando se le revocó el poder mediante documento auténtico de revocatoria del día 29/09/2023 anotado bajo el Numero 92, tomo 04, folios 278 al 280 del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. De esta forma, se generó la enemistad porque fue así revocado el documento otorgado ante el mismo Registro bajo el número 84, Tomo 1, Folios 254 al 256 del 18/03/2021. Tal y como ella expresó y consta en la investigación penal, el socio y su esposa son sus enemigos.
La enemistad manifiesta existente entre la parte demandante y la testigo promovida, se intensifica fundadamente con la denuncia realizada el día 20/03/2025 ante la PNB de manera formal, denuncia de la cual debe haber sido notificada la misma para que sea parte de ese proceso penal y ejerza sus derechos conforme dispone la CRBV y el COPP. Por estos hechos ciertos, hay sobradas razones para presumir que querrá perjudicar a la parte demandante y a su esposa y no será su testimonio neutral y en base a la verdad.
En este acto, a los efectos de esta incidencia de oposición a la admisión de esta testigo, y demostrar al Tribunal las fundadas razones que se invocan para demostrar la enemistad surgida, se anexa marcado "DC-1" el ejemplar de la revocatoria notariada del día 29/09/2023 anotado bajo el Numero 92, tomo 04, folios 278 al 280 del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Con esta documental se demuestra la existencia del acto notariado que produjo la molestia y malestar anímico enemistad- en la referida persona al habérsele separado del cargo que ocupó por dos años. De igual forma, marcado "DC-2" se anexa copia del oficio CPNB/DAET/DM/BD/N° 026-2025 de remisión de la referida denuncia del 20/03/2025 ante la PNB, debidamente sellado y recibido ante la Fiscalía Superior, todo conforme ordena el COPP para la investigación penal que se ha iniciado formalmente contra la referida ex empleada. Con esta documental se demuestra e infiere que la denuncia existe, que es anterior a las pruebas agregadas y que se basa en los presuntos delitos que pudo haber cometido la referida testigo contra los intereses de la parte demandante como socio de Panificadora La Reina 90, C.A. durante el ejercicio de sus funciones en casi dos años, delitos de los cuales se pudo tener certeza en días recientes durante la vigencia de la administración unipersonal decretada el 10/01/2025 en este asunto, y allí se recabaron los elementos de convicción que permiten inferir la presunta comisión de delitos contra el socio Luis Miranda Pinho por parte de dicha ciudadana y en conjunto con otros partícipes, todo en el ejercicio de funciones administrativas que tuvo la referida denunciada en dos años de relación con la empresa Panificadora La Reina 90, С.А.
Por último, pedimos que se valore a efectos de la inadmisión de la prueba, el documento otorgado ante el mismo Registro bajo el número 84, Tomo 1, Folios 254 al 256 del 18/03/2021, el cual prueba la existencia de ese encargo temporal a la referida empelada y que la revocatoria dejó sin efecto dicho otorgamiento, lo cual lógicamente nos permite inferir y demostrar cuál fue el elemento o hecho que desencadenó la enemistad manifiesta -existente desde 2023- entre la referida ciudadana y la parte demandante de este asunto judicial donde pretende testificar -y su cónyuge-.
De esta forma, y sólo a los efectos de la presente solicitud, debe el Juzgado apreciar tales documentales y declarar inadmisible dicha testimonial por estar dicha persona incursa en la prohibición de rendir testimonio en una causa contra su enemigo según la letra misma del 478 CPC. Esta inhabilidad o prohibición que pesa sobre la referida testigo, es la que fundamentará la inadmisión que hoy pedimos conforme a la oposición formal que estamos ejerciendo dentro del plazo legal.
Con base a estos motivos esgrimidos y las documentales anexas, nos oponemos testimonial o testifical (testigo) promovida u ofrecida en el CAPÍTULO III, en su particular 3 del escrito de la parte demandante; es decir, nos oponemos a la admisión del testimonio de Ana Ysabel Delgado, titular de la cédula de identidad V-17,319.878.
2) La promovida Armeicys Carolina Alvarado Figueroa, titular de la cédula de identidad V-13.986.124 como testigo en esta causa, está vedada de rendir testimonio y por ende se hace inadmisible debido a su manifiesta ilegalidad. Son varios los motivos:
Primero.
Esta ciudadana fue empleada de Panificadora La Reina 90, C.A. entre los años 2021 y 2023 circunstancia de la cual surgió una enemistad manifiesta generada cuando fue despedida y cesada en sus funciones en el mes de septiembre de 2023, además de su íntima relación amistosa y de perjuicios a la Panificadora La Reina 90, Ca.
Así las cosas, esta ciudadana salió despedida de la empresa por su mala gestión laboral Y SE REDUJO EL PERSONAL DESPIDIÉNDOLA JUSTIFICADAMENTE. y por ello se encuadra en la prohibición de que el enemigo declare en la causa de su enemigo; dicha ciudadana ha manifestado reiteradas ocasiones su enemistad con el socio de la panificadora la reina 90 C.A. (demandante) y en especial con su cónyuge, por lo cual hay sobradas razones para presumir que querrá perjudicarles y no será su testimonio neutral y en base a la verdad.
Segundo.
Esta ciudadana actualmente es trabajadora por cuenta y bajo jerarquía del hijo del demandado (Manuel Aderito Da Costa Pito), es decir, que esta testigo es trabajadora de Johan Da Costa Montoya en su establecimiento con el que ejerce competencia desleal en contra de Panificadora La Reina 90, C.A. y que se ha esbozado dicha competencia desleal en este proceso judicial.
Así las cosas, esta testigo está impedida de rendir declaración testifical en este proceso por mandato expreso del 479-CPC- en relación de analogía con los sirvientes domésticos, tal y como tiene reconocida la Casación Civil para garantizar la neutralidad y objetividad del testigo.
Al trabajar o prestar sus servicios laborales para el hijo del demandado (quien además es su representante apoderado en la sociedad), está vedada de rendir testimonio. Así, al prestar servicios como trabajador dependiente de la persona jurídica denominada "EMPRENDIMIENTO JOHAN DA" (creada según acta o documento N° CRNE2024/65407, de creación en fecha 04/04/2024, ubicada a pocos metros de la empresa del demandante), emprendimiento que tiene identificación fiscal RIF J-50525675-0, y que dicha relación laboral impulsa y cimenta la competencia desleal que hemos denunciado en el libelo de demanda, es evidente que la misma está incursa en otra causal de prohibición de testificar en este proceso, siendo inadmisible su testimonio conforme a las reglas procesales de orden público que rigen la materia probatoria y que conoce este Tribunal según el Iura Novit Curia.
Tercero.
Esta ciudadana a su vez y aparte de lo anterior se hace inadmisible su testimonio pues se encuadra en el artículo prohibitivo del artículo 478 CPC que "No puede tampoco testificar..., el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito..."
Esta testigo es inadmisible, al ser manifiestamente ilegal su promoción y pretendido testimonio, ya que por mandato de Ley se presume que no será neutral, que no será capaz de testificar en base a la verdad como exige el ordenamiento jurídico, sino que estará inmerso en un desequilibrio y evidente parcialidad testifical, debido al notable interés que tiene en las resultas del pleito en favor de la parte demandada.
Aparte de trabajar en el negocio que genera a diario una COMPETENCIA DESLEAL, esta ciudadana tiene un evidente interés personal en las resultas del juicio, interés incrementado e inseparable por su condición de empleada y subalterna laboralmente (dependiente) de su patrono el hijo del demandado-, quien también forma parte de la administración e la empresa. Es decir, su interés jamás será que gane el pelito Luis Miranda, sino que el pleito y sus resultas favorezcan a su empleador, a su jefe Johan Da Costa y al padre de su jefe el socio Manuel Aderito Da Costa Pito.
Cuarto.
Tenga en cuenta el Tribunal que el litigante en esta promoción en específico, nuevamente rompe con un principio del régimen probatorio que hemos venido expresando y que de forma reiterada el demandado vulnera y desconoce con sus pruebas.
Nos referimos a que este testimonio según ha narrado el propio promovente en su escrito se ha promovido porque estima que éste es "Pertinente y necesario a los fines de probar con su testimonio, quien en realidad ha llevado la Administración de la PANIFICADORA LA REINA 90, c.a. durante los últimos Cinco (5) años y cuál ha sido la participación de mi representado en PANIFICADORA".
De esta forma se evidencia que -con su prueba el promovente viola y desconoce en toda su extensión el PRINCIPIO DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA. Conforme se desprende de diversos autores y la jurisprudencia patria y comparada, este principio se traduce en una limitación de la libertad de medios probatorios. Vale resaltar así que ambos conceptos no son lo mismo: la pertinencia se refiere a la relación que existe entre el medio probatorio y los hechos que se quieren probar. En este caso el promovente viola e inobserva el referido principio pues un testigo no es el medio pertinente para demostrar en juicio las facultades de administración que tenga o que cumpla una persona porque no se trata de hechos que puedan evidenciarse con ese medio, el testigo y lo que puede ver u oír (testigo de referencia), no es el medio idóneo para probar quién lleva o ejecuta actos de la administración, ni las atribuciones o facultades del administrador de una empresa: esto se demuestra con documentos e instrumentos donde se patenticen y aprecien las facultades que se ejerzan en esa administración: documentos específicos donde se deleguen las mismas y donde se materialice cada función que pretenden atribuir a una persona determinada a una empresa determinada.
Los documentos que demuestran quien lleva la administración en principio serán. salvo prueba en contrario- los estatutos sociales de una empresa, los cheques emitidos por una persona en nombre de la empresa para la cual tiene firmo autorizada en bancos y otras instituciones del ramo, el que firme y cumpla con las obligaciones tributarias ante el SENIAT y en relación con una determinada empresa si actúa como su administrador, por ejemplo (deudas, obligaciones, entre otros actos propios del administrador que tienen asiento en documentos, en instrumentos). Eso se plasma en documentos y demás actos de carácter instrumental, esto no se prueba con testigos, ni videos, ni fotos. Esto es violar el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba.
He acá un aspecto técnico importante que debe apreciar el Tribunal, el TSJ ha establecido en la mayoría de pruebas la obligación de apostillarla, es decir, de establecer con claridad para el objeto probático de la misma, para qué se promueve cada medio y cuál es el hecho debatido a probar según se pretende con ese medio; recordemos que los hechos debatidos son los que serán objeto de prueba, no cualquier hecho que se le ocurra al litigante, a su cliente o a su familia
Entonces, la apostilla de la prueba o su señalamiento sirve para que el Juez de la causa pueda verificar y analizar acerca de su pertinencia y su legalidad.
Aquí debe fijar su atención este Administrador de Justicia, pues el referido litigante sólo establece que la prueba sirve para demostrar una situación u otra, pero es el Tribunal quien debe valorar la pertinencia del medio, más allá de lo que diga el litigante, y debe también valorar el Juez la legalidad del mismo, es decir, acá entra a analizar si ese medio promovido rompe o cumple con principios que rigen la prueba, en este caso el principio de idoneidad.
Siendo así, está claro que el litigante "echa mano" de cualquier prueba para tratar de probar cualquier hecho o situación, por supuesto violando e inobservando los principios y normas que rigen el sistema probatorio de nuestro proceso civil venezolano. Todo esto es apreciable de cada prueba promovida, ahí debe el Tribunal fundar sus motivos para la inadmisión que estamos solicitando para esta prueba testifical por ser manifiestamente ilegal y no guardar pertinencia con los hechos debatidos en el proceso.
Con base a esta circunstancia fáctica ocurrida con anterioridad (enemistad), nos oponemos formalmente por su ilegalidad manifiesta- a la admisión de la prueba de testimonial o testifical (testigo) promovida u ofrecida en el CAPÍTULO III, en su particular 1 del escrito de la parte demandante; es decir, nos oponemos a la admisión del testimonio de Armeicys Carolina Alvarado Figueroa, titular de la cédula de identidad V-13.986.124.
3) La promovida Marby Yusbey Rumbos, titular de la cédula de identidad V-14.443.642 como testigo en esta causa está vedada de rendir testimonio y por ende se hace inadmisible debido a su manifiesta ilegalidad e impertinencia. Son varios los motivos:
Primero.
Esta ciudadana fue empleada de Panificadora La Reina 90, C.A. entre los años 2020 y 2023 circunstancia de la cual surgió una enemistad manifiesta generada cuando fue despedida en el año 2023, además de su íntima relación amistosa y de perjuicios a la Panificadora La Reina 90, Ca.
Así las cosas, esta ciudadana salió despedida de la empresa por su mala gestión laboral y SE REDUJO EL PERSONAL DESPIDIÉNDOLA JUSTIFICADAMENTE, y por ello se encuadra en la prohibición de que el enemigo declare en la causa de su enemigo; dicha ciudadana ha manifestado reiteradas ocasiones su enemistad con el socio de la panificadora la reina 90 C.A. (demandante) y en especial con su cónyuge, por lo cual hay sobradas razones para presumir que querrá perjudicarles y no será su testimonio neutral y en base a la verdad,
Segundo.
Esta ciudadana tiene interés en las resultas del juicio en favor del demandado Manuel Da Costa Pito.
Sobre esto dispone el artículo 478 CPC que "No puede tampoco testificar... el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito..."
Este testigo efectivamente es inamisible, al ser manifiestamente ilegal su promoción y pretendido testimonio, ya que por mandato de Ley se presume que no será neutral, que no será capaz de testificar en base a la verdad como exige el ordenamiento jurídico, sino que estará inmerso en un desequilibrio y evidente parcialidad testifical, debido al notable interés que tiene en las resultas del pleito en favor de la parte demandada.
Muestra inequívoca de este interés evidente en las resultas del pelito, estriba que esta ciudadana es hermana de Geovanni Antonio Escobar Rumbos (V-8.513.472) (lazo sanguíneo), quien también fue trabajador de panificadora La Reina 90, C.A. y al ser despedido justificadamente por su abandono al trabajo, éste instauró una demanda que se tramita bajo el Asunto Judicial UP11-L-2024-000073 y que conoce el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Yaracuy. Demanda que ha sido cuantificada en más de 5 mil dólares americanos y que por lógica genera en la testigo un ánimo y favoritismo (interés) en las resultas del juicio civil en favor del socio Manuel Aderito da Costa Pito, su amigo.
Tercero.
Otra causal que impide que este testimonio sea admitido, subyace imborrablemente en el hecho cierto de que la testigo es amiga íntima del demandado Manuel Aderito Da Costa Pito desde hace años y del hijo del demandado, es decir quien interviene también en la empresa representando a su padre (apoderado), nos referimos indefectiblemente a Johan Manuel Da Costa Montoya.
Sobre esta amistad íntima, dispone expresamente el artículo 478 CPC que "No puede tampoco testificar..., el amigo intimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones...."
De esta forma, es visible que existe una segunda circunstancia e inhabilidad (prohibición expresa) en el testigo para declarar en juicio,
El Legislador Adjetivo Civil es claro, en relación a esta testigo gravitan y se manifiestan tres (03) causales taxativas y claras de inhabilitación o prohibición para que pueda rendir su testimonio en este proceso judicial (primero, segundo y tercero de este particular del capítulo); es sencillo, tiene evidente interés en las resultas del pelito, su enemistad con el socio de Panificadora La Reina 90, C.A. (Luis Miranda) y como amiga íntima de la parte demandada (y su hijo), se evidencia el manifiesto e inocultable interés en las resultas de este proceso. Interés personal que se maximiza con la referida amistad intima que le identifica con los ciudadanos Manuel Da Costa y su hijo Johan Manuel Da Costa Montoya.
Salta a la vista que esta persona efectivamente es una testigo promovida como prueba manifiestamente ilegal, siendo a todas luces inadmisible según nos oponemos hoy formalmente, conforme hemos expresado en estos dos motivos principales.
Cuarto.
Tenga en cuenta el Tribunal que el litigante en esta promoción rompe con un principio del régimen probatorio que hemos venido expresando y que de forma reiterada el demandado vulnera y desconoce con sus pruebas.
Nos referimos a que este testimonio según ha narrado el propio promovente en su escrito se ha promovido porque estima que éste es "Pertinente y necesario a los fines de probar con su testimonio, quien en realidad ha llevado la Administración de la PANIFICADORA LA REINA 90, c.a. durante los últimos Cinco (5) años y cuál ha sido la participación de mi representado en PANIFICADORA".
De esta forma se evidencia que -con su prueba el promovente viola y desconoce en toda su extensión el PRINCIPIO DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA. Conforme se desprende de diversos autores y la jurisprudencia patria y comparada, este principio se traduce en una limitación de la libertad de medios probatorios. Vale resaltar así que ambos conceptos no son lo mismo; la pertinencia se refiere a la relación que existe entre el medio probatorio y los hechos que se quieren probar. En este caso el promovente viola e inobserva el referido principio pues un testigo no es el medio pertinente para demostrar en juicio las facultades de administración que tenga o que cumpla una persona porque no se trata de hechos que puedan evidenciarse con ese medio, el testigo y lo que puede ver u oír (testigo de referencia), no es el medio idóneo para probar quién lleva o ejecuta actos de la administración, ni las atribuciones o facultades del administrador de una empresa: esto se demuestra con documentos e instrumentos donde se patenticen y aprecien las facultades que se ejerzan en esa administración; documentos específicos donde se deleguen las mismas y donde se materialice cada función que pretenden atribuir a una persona determinada o una empresa determinada.
Los documentos que demuestran quien lleva la administración en principio serán -salvo prueba en contrario- los estatutos sociales de una empresa, los cheques emitidos por una persona en nombre de la empresa para la cual tiene firma autorizada en bancos y otras instituciones del ramo, el que firme y cumpla con las obligaciones tributarias ante el SENIAT y en relación con una determinada empresa si actúa como su administrador, por ejemplo (contratos, obligaciones, etc). Eso se plasma en documentos y demás actos de carácter instrumental, esto no se prueba con testigos, ni videos ni fotos. Esto es violar el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Esto es violar el debido proceso y derecho a la defensa que debe garantizar el Tribunal a las partes.
He acá un aspecto técnico importante que debe apreciar el Tribunal, el TSJ ha establecido en la mayoría de pruebas la obligación de apostillarla, es decir, de establecer con claridad para el objeto probático de la misma, para qué se promueve cada medio y cuál es el hecho debatido a probar según se pretende con ese medio; recordemos que los hechos debatidos son los que serán objeto de prueba, no cualquier hecho que se le ocurra al litigante o a su cliente o familia. Entonces, la apostilla de la prueba o su señalamiento sirve para que el Juez de la causa pueda verificar y analizar acerca de su pertinencia y su legalidad. Aquí debe fijar su atención este Administrador de Justicia, pues el referido litigante sólo establece que la prueba sirve para demostrar una situación u otra, pero es el Tribunal quien debe valorar la pertinencia del medio, más allá de lo que diga el litigante, y debe también valorar el Juez la legalidad del mismo, es decir, acá entra a analizar si ese medio promovido rompe o cumple con principios que rigen la prueba, en este caso el principio de idoneidad y pertinencia.
Siendo así, está claro que el litigante "echa mano" de cualquier prueba para tratar de probar cualquier hecho o situación, por supuesto violando e inobservando los principios y normas que rigen el sistema probatorio de nuestro proceso civil venezolano. Todo esto es apreciable de cada prueba promovida, y ahí debe el Tribunal fundar sus motivos para la inadmisión que estamos solicitando para esta prueba testifical por ser manifiestamente ilegal y no guardar pertinencia con los hechos debatidos en el proceso.
Con base a esta circunstancia fáctica ocurrida con anterioridad (enemistad), nos oponemos formalmente por su ilegalidad manifiesta- a la admisión de la prueba de testimonial o testifical (testigo) promovida u ofrecida en el CAPÍTULO III, en su particular 2 del escrito de la parte demandante; es decir, nos oponemos a la admisión del testimonio de Marby Yusbey Rumbos, titular de la cédula de identidad V-14.443.642.
4) El promovido Freddy Eduardo Benavides Jaspe, titular de la cédula de identidad V-13.948.359, RIF V13948359-2, como testigo en la causa está vedado de rendir testimonio y por ende se hace inadmisible debido a su manifiesta ilegalidad e impertinencia. Son varios los motivos:
Primero.
Este ciudadano es un comerciante y técnico del servicio de alarmas y otros componentes de seguridad, electrónica y afines; en virtud de ello como comerciante activo de la zona del Municipio Bruzual tiene interés en las resultas del juicio.
Sobre esto dispone el artículo 478 CPC que "No puede tampoco testificar... el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito..."
Este testigo efectivamente es inamisible, al ser manifiestamente ilegal SU promoción y pretendido testimonio, ya que por mandato de Ley se presume que no será neutral, que no será capaz de testificar en base a la verdad como exige el ordenamiento jurídico, sino que estará inmerso en un desequilibrio y evidente parcialidad testifical, debido al notable interés que tiene en las resultas del pleito en favor de la parte demandada.
Segundo:
Otra causal que impide que este testimonio sea admitido, subyace imborrablemente en el hecho cierto de que el testigo es amigo íntimo del demandado Manuel Aderito Da Costa Pito desde hace muchísimos años y ello es de conocimiento público en el Municipio: además, es evidente e inocultable también su amistad personal e íntima con el hijo del demandado, es decir quien interviene también en la empresa representando a su padre (apoderado), nos referimos indefectiblemente a Johan Manuel Da Costa Montoya: lo mismo le vincula con fuerte amistad e intimidad con su hija Johana Da Costa Montoya y de igual forma con Norma Montoya, cónyuge del demandado.
Sobre esta amistad íntima, dispone expresamente el artículo 478 CPC que "No puede tampoco testificar...., el amigo intimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones...."
De esta forma, es visible que existe una segunda circunstancia e inhabilidad (prohibición expresa) en el testigo para declarar en juicio.
El Legislador Adjetivo Civil es claro, en relación a este comerciante del Municipio Bruzual gravitan y se manifiestan dos (02) causales taxativas y claras de inhabilitación o prohibición para que pueda rendir su testimonio en este proceso judicial;, es sencillo, como comerciante que le provee servicios al demandado y a su hijo en el negocio con el que ejerce competencia desleal a pocas cuadras de Panificadora La Reina 90, C.A. y como amigo de la parte demandada (y su familia), se evidencia el manifiesto e inocultable interés en las resultas de este proceso. Interés personal y comercial que se maximiza con la referida amistad íntima -y de cliente que le identifica públicamente con los ciudadanos Manuel Da Costa, sus hijos dos hijos y su mujer.
Salta a la vista que esta persona efectivamente es un testigo promovido como prueba manifiestamente ilegal, siendo a todas luces inadmisible según nos oponemos hoy formalmente, conforme hemos expresado en estos dos motivos principales.
Tercero.
Aunado a lo anterior, tenga en cuenta también el Tribunal que el litigante en esta promoción nuevamente rompe con un principio del régimen probatorio que hemos venido expresando y que de forma reiterada el demandado vulnera y desconoce con la mayoría de sus pruebas.
Nos referimos a que este testimonio -según ha narrado el propio promovente en su escrito- se ha promovido porque estima que éste es "Pertinente y necesario a los fines de probar con su testimonio, quien en realidad ha llevado la Administración de la PANIFICADORA LA REINA 90, c.a. durante los últimos Cinco (5) años".
De esta forma se evidencia que -con su prueba el promovente viola y desconoce en toda su extensión el PRINCIPIO DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA. Conforme se desprende de diversos autores y la jurisprudencia patria y comparada, este principio se traduce en una limitación de la libertad de medios probatorios. Vale resaltar así que ambos conceptos no son lo mismo; la pertinencia se refiere a la relación que existe entre el medio probatorio y los hechos que se quieren probar. En este caso el promovente viola e inobserva el referido principio pues un testigo no es el medio pertinente para demostrar en juicio las facultades de administración que tenga o que cumpla una persona porque no se trata de hechos que puedan evidenciarse con ese medio, el testigo y lo que puede ver u oir (testigo de referencia), no es el medio idóneo para probar quién lleva o ejecuta actos de la administración, ni las atribuciones o facultades del administrador de una empresa; esto se demuestra con documentos e instrumentos donde se patenticen y aprecien las facultades que se ejerzan en esa administración; documentos específicos donde se deleguen las mismas y donde se materialice cada función que pretenden atribuir a una persona determinada o una empresa determinada.
Los documentos que demuestran quién lleva o ejerce la administración en principio serán -salvo prueba en contrario- los estatutos sociales de una empresa, los cheques emitidos por una persona en nombre de la empresa para la cual tiene firma autorizada en bancos y otras instituciones del ramo, el que firme y cumpla con las obligaciones tributarias ante el SENIAT y en relación con una determinada empresa si actúa como su administrador, por ejemplo: las operaciones contractuales y obligacionales que firme la persona en favor de la empresa como contratos de arrendamiento, de préstamos, suministros, compras, entre otros miles de ejemplos. Eso se plasma en documentos y demás actos de carácter instrumental, esto no se prueba con testigos, ni videos, ni con fotos. Esto de promover pruebas en estos términos ilegales, es violar el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba, es pretender que se viole el debido proceso y generar indefensión en el demandante. Decimos con toda objetividad porque el testigo puede expresar lo que desee y lo que le convenga a su promovente aunque no sepa de ello, aunque no sea el medio idóneo para demostrar un hecho, y así se genera indefensión, trayendo al proceso a alguien que viene a decir lo que le conviene al demandado, lo que ya le fue mostrado como útil para beneficiar al demandado y asegurar en parte sus resultas en el pelito.
He acá un aspecto técnico importante que debe apreciar el Tribunal, el TSJ ha establecido en la mayoría de pruebas la obligación de apostillarla, es decir, de establecer con claridad para el objeto probático de la misma, para qué se promueve cada medio y cuál es el hecho debatido a probar según se pretende con ese medio; recordemos que los hechos debatidos son los que serán objeto de prueba, no cualquier hecho que se le ocurra al litigante o a su cliente o familia. Entonces, la apostilla de la prueba o su señalamiento sirve para que el Juez de la causa pueda verificar y analizar acerca de su pertinencia y su legalidad. Aquí debe fijar su atención este Administrador de Justicia, pues el referido litigante sólo establece que la prueba sirve para demostrar una situación u otra, pero es el Tribunal quien debe valorar la pertinencia del medio, más allá de lo que diga el litigante, y debe también valorar el Juez la legalidad del mismo, es decir, acá entra a analizar si ese medio promovido rompe o cumple con principios que rigen la prueba, en este caso el principio de idoneidad.
Siendo así, está claro que el litigante "echa mano" de cualquier prueba para tratar de probar cualquier hecho o situación, por supuesto violando e inobservando los principios y normas que rigen el sistema probatorio de nuestro proceso civil venezolano, Todo esto es apreciable de cada prueba promovida, Y ahi debe el Tribunal fundar sus motivos para la inadmisión que estamos solicitando para esta prueba testifical por ser manifiestamente ilegal y no guardar pertinencia con los hechos debatidos en el proceso.
Cuarto,
Por si lo anterior fuese poco, nótese desde el Tribunal que el litigante también expresó en su "apostillamiento" de la prueba, sobre este testigo que ".... además de expresar to relacionado con sus servicios prestados en el área del sistema de câmaras de seguridad instalada en el local donde funciona la PANIFICADORA y cuál ha sido la participación de mi representado en la misma....
Siendo así, es evidentemente claro que el litigante "echa mano" de cualquier prueba para tratar de introducir al proceso cualquier hecho o situación, por supuesto violando e inobservando los principios y normas que rigen el sistema probatorio en nuestro proceso civil venezolano. Todo esto es apreciable de cada prueba promovida, y en especial de este testigo. Ahí debe el Tribunal fundar sus motivos para la inadmisión que estamos solicitando para esta prueba testifical por ser manifiestamente ilegal y no guardar pertinencia con los hechos debatidos en el proceso.
Acerca de la pertinencia del testigo sobre esto que pretende demostrar el litigante, obsérvese por el Tribunal cuando dijo que ".... además de expresar lo relacionado con sus servicios prestados en el área del sistema de cámaras de seguridad instalada en el local donde funciona la PANIFICADORA y cual ha sido la participación de mi representado en la misma...".
Ante estos dichos de la parte demandada, nos preguntamos:
¿qué relación y pertinencia tiene esta prueba con los hechos debatidos en la rendición de cuentas?
¿Qué hechos debatidos en la demanda y fijados en la contestación se relacionan con el sistema de cámaras de seguridad de la empresa Panificadora La Reina 90, C.A.?
¿Qué hechos debatidos en la demanda y fijados en la contestación se relacionan con el técnico o comerciante que trabaje el sistema de cámaras de seguridad de la empresa Panificadora La Reina 90, C.A.?
¿Qué parte de la litis tiene que ver con los sistemas de seguridad de la empresa y sus técnicos actuales, anteriores o futuros?
¿Qué relación tiene el testimonio de un comerciante de la zona con la participación del demandado en la empresa bajo análisis?
Honorable Jueza, ninguna relación existe entre lo que pretende demostrar este litigante (según su apostilla de la prueba) y el fondo del juicio para lo cual se ha promovido en los 15 días que dispone la norma.
La litis se trabó en unos términos claros, nada de relación y pertinencia tiene esto con la trabazón de la litis.
Creemos respetuosamente que este ejercicio del litigo es contrario a elementales principios de probidad, los cuales tienen su límite en el artículo 17 CPC. Esto no es un ejercicio deportivo donde cualquier acto vale, el proceso se refiere a un instrumento para realización de la justicia según la Carta Magna y en ellos están comprometidos intereses públicos, por eso sus normas son de orden público, y entre ellas están las que regulan el sistema probatorio civil. Sistema que vemos cómo pretende el litigante desconocer por completo y promover lo que desea y evacuar lo que sea, aunque sea ilegal, impertinente e incluso imposible de llevar al estrado judicial como esto de este testigo.
Nada tiene que ver lo que pueda saber el testigo en relación con lo debatido en este juicio de rendición de cuentas. Nada de idóneo es querer probar la administración de una empresa, las innumerables atribuciones de un administrador unilateral o conjunto para que venga el litigante a traer al juicio a un técnico de cámaras de seguridad y pretender usar para que diga lo que no puede el litigante probar por medios idóneos; por cierto, medios que dispone ampliamente el CPC y el Código Civil verbigracia, pero el litigante pretende instaurar una ilegalidad probatoria a su favor trayendo testigos que son amigos de la parte demandada y su familia-, trayendo testigos que son enemigos de la parte demandante, trayendo videos que la parte demandada ha fabricado (haciéndose su propia prueba) y ellos mismos graban, editan, cortan, trasladan, copian, reproducen y que pretende hacer valer luego de ser alterados, manipulados y demás aspectos de ilicitud e ilegalidad manifiesta que hemos visto en las 5 páginas de promoción de pruebas del demandado, y que hemos tenido que desentrañar uno por uno en esta oposición formal y detallada para evitar que el aparato de la Justicia sea usado por el litigante "a troche y moche" para conseguir un resultado procesal que no puede hallar ni alcanzar si se sujeta a las normas de orden público que rigen el proceso civil venezolano; proceso del que evidentemente hay una inobservancia casi absoluta por las actuaciones que podemos apreciar en autos y que en definitiva debemos invocar que la Jueza, en uso de sus atribuciones del artículo 17 CPC, corrija, limite y precise tales actos que son contrarios a la probidad y ética.
Respetuosamente hemos tratado de ser objetivos y profesionales de un área extraordinaria de la sociedad, de una ciencia perfecta, una ciencia creada con sus fundamentos y normas universales en Roma, hace muchísimos años y fuera de ella también. Ciencia y normas éstas que pretende en toda su extensión-desconocer el litigante con toda su probanza y actuación procesal en este juicio.
Insistimos, el promovente pretende usar una prueba NO IDÓNEA para demostrar unos hechos que, conforme a este conocido principio probatorio, deben ser acreditados obligatoriamente en autos mediante otros medios de prueba, medios conducentes, idóneos. No mediante un video o fotografías, mediante testigos, referencias y demás. Este elemento desencadena también en la inadmisión de la prueba, por eso nos oponemos por ser manifiestamente ilegal y erróneo su uso, amén del infinito abanico de elementos de inadmisión arriba descritos con abundante suficiencia y claridad.
Por ejemplo, vale decir nuevamente que es común en el fuero del ejercicio profesional que se promueva cualquier medio para tratar de probar cualquier cosa, pero eso desconoce este principio e infirma de inadmisión la prueba. Fíjese que con un video o con testigos no se puede demostrar la muerte de una persona en un juicio, sin importar si allí se graba su deceso o que alguien haya presenciado un accidente o suceso; para eso la idoneidad de la prueba -y las reglas del proceso exige que se utilice le protocolo de autopsia o el certificado de defunción debidamente emitido; no puede el Juez determinar y dar por probada la muerte conforme al video y lo allí contenido o a lo narrado por un testigo. He ahí un ejemplo clásico. Otro sería, querer probar el nivel producción de un establecimiento comercial o de una finca de maíz usando la prueba de testigos o un video, unas fotos, esto es contrario a Derecho, pues ese dictamen o resultado probatorio de lo que se produjo en determinado lapso de tiempo sólo se puede traer al proceso mediante su medio idóneo, es decir, mediante el informe del experto y el cumplimiento escrupuloso de los extremos de ese particular medio probatorio; allí sólo puede ser acreditado por el Tribunal con su prueba idónea y valorarla según las reglas del proceso. Otro ejemplo infalible sobre la idoneidad de la prueba, es que algunos también pretenden probar una deuda, existencia o extinción de una obligación de pagar, usando la prueba de testigos -en la cantidad que supere la irrisoria cota del CPC-, esto es desconocer los principios que rigen le prueba en proceso civil venezolano a la luz del CPC y las garantías constitucionales de naturaleza procesal que contiene desde 1999 la extraordinaria CRBV. Desconocer las normas y reglas del proceso para obtener resultados contrarios a la Ley es una lesión constitucional de la defensa y el debido proceso.
Pedimos así con todo respeto que, en honor a la Judicatura, la Majestad de la Justicia y a la garantía de los derechos de las partes, se analice cómo la prueba de marras es ilegal y es contraria a Derecho, cómo es manifiestamente ilegal e impertinente. Por lo cual debe ser declarada inadmisible el testimonio de este comerciante con interés en el pelito y amigo de la demandada y su grupo familiar, para que así se cumpla y garantice el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandante. Pedimos que se garanticen los derechos procesales de naturaleza constitucional del 49.1 Constitucional que ostenta el justiciable Luis Miranda Pinho y se inadmita la prueba acá analizada.
Con base a estas circunstancias legales y fácticas existentes, el análisis y realidad de los hechos del proceso que saltan a la vista de manera inocultable; así como lo que hemos descrito (inidoneidad e impertinencia del testimonio), nos oponemos formalmente por su ilegalidad manifiesta- a la admisión de la prueba de testimonial o testifical (testigo) promovida u ofrecida en el CAPÍTULO III, en su particular 4 del escrito de la parte demandante; es decir, nos oponemos a la admisión del testimonio de Freddy Eduardo Benavides Jaspe, titular de la cédula de identidad V-13.948.359.
II
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada, referente a las pruebas promovidas por la parte demandada que consta a los folios 168 al 171 y su vuelto del expediente.
Este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
“…Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in liminelitis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., A.A.S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:
(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
(Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales, que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandante en la presente incidencia por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la oposición efectuada por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.312, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, parte demandante en la presente causa, contra las pruebas promovidas por el abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.086 apoderado judicial del ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, parte demandada en la presenta causa SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) día del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8187
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