REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de abril de 2025
214º y 166º

AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA
-CONCLUIDA-
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2024-000066
PARTE DEMANDANTE OSCAR MARTIN VASQUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V-11.647.603
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, SORIANYELLY MARIA TORRES DE ROJAS y ROMER PASTOR SILVA LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.305, 108.491 y 138.228, en su orden
PARTE DEMANDADA CERAMICAS CARIBE, C.A., en la persona del ciudadano SIRO HUMBERTO FEBRES, titular de la cedula de identidad numero V-6.809.562
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.072
MOTIVO COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS CONVENCIONALES

En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciado como fuera el acto por el Alguacil de este Tribunal y verificado la asistencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano OSCAR MARTIN VASQUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V-11.647.603, debidamente asistido por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 105.305. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, para quien sustancia, en este caso en particular; se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Con fundamento a la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, que este Tribunal se acoge y hace suya; DECLARA: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Agregar a los autos los medios de pruebas y sus anexos consignados por la partes, en la primera oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, por la parte demandante presento constante de un (01) folio útil el escrito de promoción de pruebas sin anexos y los de la parte demandada constante de cuatro (04) folios útiles con noventa y siete (97) anexos identificados con las letras “A” con (14) folios, “B” con (03) folios, “C1” con (43) folios, “C2” con (07) folios, “C3” con (18) folios y “D” con (14) folios. SEGUNDO: Se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la presunta confesión ficta en que incurrió la parte demandada, motivado a su incomparecencia a la audiencia preliminar prolongada y provea lo que considere pertinente con relación a los medios de pruebas presentados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Finalmente el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta, siendo a las once y veinte minutos de la mañana del mismo día, con la firma de los presentes.-




EL JUEZ,




ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR


PARTE DEMANDANTE,




OSCAR MARTIN VASQUEZ MARCHAN




ABG. JORGE ARMANDO ROJAS RIOS


LA SECRETARIA,




ABG. MARIAMNIS GIMÉNEZ