REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JSA-2018-000456
CUADERNO SEPARADO
Vista la diligencia inserta al folio que antecede, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ISAULY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Numero 112.124, y la solicitud en ella contenida; este Juzgado luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que, en fecha, treinta y uno (31) de marzo de los corrientes, este Juzgado decretó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por el fundo denominado SAN ANTONIO, integrado por los siguientes lotes de terreno: 1) Un terreno que formó parte del fundo anteriormente conocido como “Macagua”, ubicado en jurisdicción del Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “El Mangle, C.A.” y posteriormente del señor Filipo Luigi Dessimone; SUR: en parte con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Inmobiliaria El Salado, C.A.” y en parte con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “C.A. Agropecuaria La Macaguita”; ESTE: con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “C.A. Agropecuaria La Macaguita”, antes de la señora María Cristina Landaeta de R,; y OESTE: en parte con la carretera que conduce de Farriar a Palma Sola y en parte con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Inmobiliaria El Salado, C.A.”. Dicho terreno tiene un área aproximada de UN MIL HECTÁREAS (1.000,00 has.). 2) Un fundo con su terreno que le es propio, ubicado en jurisdicción del Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (185 has.), según consta de plano de dicho fundo agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el N° 250, folio 296 del Tomo 1°, tercer trimestre del año mil novecientos noventa y siete (1977), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: en frente con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “El Mangle, C.A.” y en parte con terrenos que son o fueron de Gerónimo Pérez; SUR: con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Ganadería San Antonio, C.A.”; ESTE: con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “El Mangle, C.A.” y OESTE: con la carretera Farriar-Palmasola. Dicho inmueble le pertenece a la demandada de autos, sociedad mercantil AGROPECUARIA ANDALUCIA 2.100, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha, veintiuno (21) de diciembre de 1998, bajo el número 37 tomo 274-A-Pro, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), asentado bajo el Número 32, Folios 01 al 06, Protocolo Primero. Tomo 7. Primer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ordenándose en su particular Segundo participar lo conducente al referido Registro Público de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, mediante diligencia de fecha, nueve (09) de Abril del año en curso, suscrita y presentada por el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de hacer entrega de oficio JSA-0014/2025 dirigido al Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy con acuse de recibo de fecha, 07 de abril del año en curso.
Subsiguientemente, en fecha, 09 de abril del año en curso, se recibió oficio Numero SAREN-RP462-017-2025, de fecha, 9 de Abril de los corrientes, proveniente de la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, mediante el cual informa que “…esta oficina no puede proceder a estampar nota marginal en el mencionado documento de propiedad…” (omisiss) “…por cuanto en esta oficina no se ha inscrito título de propiedad a favor de la demandada de autos…”.
Ahora bien, conforme al pedimento de la precitada abogada, este Juzgado previo al cumplimiento de los extremos legales, decretó la cautelar requerida por la accionante de autos, asimismo cumplió con participar a la Oficina de Registro Publico respectiva a los fines de que estampara la nota marginal conducente; en consecuencia, debe negar forzosamente por inoficioso la solicitud de ratificar el oficio librado por este Tribunal, ello ante la situación registral presentada respecto a la propiedad del bien inmueble sobre el cual recayó la cautelar decretada, en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional, instar a la parte interesada, aclarar y/o cumplir las formalidades registrales a los fines de participar la Fusión bajo la figura de Absorción entre las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ANDALUCIA 2.100, C.A y AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A, según Actas Extraordinarias de Asamblea que reposan en el Expediente. Cúmplase.
El Juez Provisorio
ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° JSA-2018-000456
CUADERNOSEPARADO
CALO/KVH/