REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2025
Años: 214° y 166º
ASUNTO: UH06-V-2021-000025
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.143, domiciliado en la urbanización Luis Herrera Campins, sector 11, avenida 14, entre calles 7 y 9, casa N° 3, La Morita, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADO JUDCIIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS REMOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°126.579.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.797.973, domiciliada en la calle 4, entre 3era y 4ta avenida, casa S/N, diagonal a Tornicars, y frente al taller mecánico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de marzo de 2017, representado judicialmente por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DECRETO: EJECUCIÓN FORZOSA.
En fecha 8 de noviembre de 2021, se recibió solicitud relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito ala Unidad Regional de la DefensaPública del estado Yaracuy, antes identificado, actuando en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, igualmente identificada, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2021, se ordenó notificar a la parte demandada, y una vez cumplida la referida formalidad se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual no hubo posibilidad de acuerdo alguno entre las partes, por tanto se dio por concluida la misma.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio en el presente asunto, en fecha 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia definitiva en el presente asunto.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, este Tribunal acordó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2021, en el presente asunto, asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, otorgándose un lapso de tres (3) días para que manifestara la que ha bien tuviese con respecto al particular.
En fecha 7 de agosto de 2024, se abocó quien juzga al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, una vez transcurrido el lapso que establece la norma anterior, se hizo constar que las partes no ejercieron la recusación subjetiva del Juez.
Se fijó audiencia especial de ejecución para el día 15 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual la ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, manifestó que no iba a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar establecido en esta causa, por cuanto teme por la integridad de su hijo ya que ha ocurrido que el padre lo besa en la boca y éste vive solo, puesto que no tiene pareja ni otros hijos. Es todo.
Se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS REMOLINA, inscrito en el INPREABOGAD bajo el N° 126.379, en fecha 15 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, se ofició a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial al ciudadano EDGAR OSWALDO PARA MENDOZA, el cual fue consignado en el presente asunto en fecha 13 de marzo de 2025, y en sus conclusiones y recomendaciones se indicó lo siguiente:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Edgar Oswaldo Para Mendoza se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar.
De acuerdo a la evaluación psicológica realizada al ciudadano Edgar Para, presenta leves tendencias de neuroticismo, en general manejables. En general, tiende a ser poco sensible a la aprobación o desaprobación de los demás. Puede ser despreocupado frente al compromiso y faltarle más empatía. Tiende a participar poco en su ambientey tiene poco contacto social. Es una persona notoriamente introvertida. Tiene la característica de defender sus puntos de vista sin generar conflictos con colegas o colaboradores, ya que ni es sumido ni tiene la necesidad de que los demás siempre hagan las cosas como él dice.Tiende a ser débil para corregir o exigirle a las personas. Puede tener un estilo conciliatorio. Se ausentan indicadores psicopatológicos que limiten el cumplimiento del rol paternal...”
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se fijó se fijó audiencia especial de ejecución para el día 11 de abril de 2025, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia especial de ejecución, se hizo constar la comparecencia delas partes contendientes, a saber, los ciudadanos EDGAR OSWALDO PARA MENDOZA, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.579, y CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defesan Pública del estado Yaracuy, en la cual la progenitora indica que definitivamente no cumplirá el Régimen de Convivencia Familiar por cuanto sigue temiendo por la integridad de su hijo, dado que no confía en el progenitor. Visto lo expuesto por la ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, este Tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y hace del conocimiento que s e pronunciará con respecto al particular dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Por último, ordenó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, a fin que sirvieran remitir información por cuanto la misma había sido requerida en la oportunidad que fue dictado el fallo definitivo en el presente asunto, y aun no constaba en autos las resultas del mismo.
Ahora bien, establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”
Analizadas las actuaciones que anteceden, en las cuales el abogado CARLOS REMOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.579, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR OSWALDO PARA MENDOZA, solicitó a este Tribunal se sirviera decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida en fecha 7 de diciembre de 2021, por el ya mencionado Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, y visto que se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia en autos y vencido como ha sido el lapso a los fines que la ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, procediera al cumplimiento voluntario del dictamen, pese a los llamados que ha fomentado, quien aquí juzga para dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, y la progenitora no ha dado cumplimiento; siendo que en la audiencia especial de ejecución de la sentencia celebrada en fecha 11 de abril de 2025, comparecieron ambos progenitores, manifestando la madre que definitivamente no cumpliría con el Régimen de Convivencia Familiar establecido en esta causa, y quien es la custodia del niño, en consecuencia, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
ÚNICO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 7 de enero de 2021, en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido, se ordena notificar a la ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.797.973, domiciliada en la calle 4, entre 3era y 4ta avenida, casa S/N, diagonal a Tornicars, y frente al taller mecánico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Siendo régimen de convivencia familiar una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el hijo o hija tiene este mismo derecho; por lo que se exige dar cumplimiento con la sentencia en todas y cada una de sus partes, y que en el caso de marras, fue dictada en los siguientes términos:
“… En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PACIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano: EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.653.143, y con domicilio en la Urbanización Luís Herrera Campíns , sector 11, Av. 14, entre calles 7 y 9, casa Nº 3, La Morita, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido inicialmente por la Defensa Pública Primera de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y representado posteriormente por el abogado Carlos Remolina, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº12.278.966, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 126.579, en su carácter de Padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 11 de marzo del año 2017, de cinco (05) años de edad, representado judicialmente por la abogado María Gabriela Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra de la ciudadana CARMEN LILIANA RORÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.797.973, domiciliada en la calle 4, entre 3º y 4º avenidas, casa s/n, diagonal a Tornicar y frente al taller mecánico, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la defensora Pública Tercera, adscrita a la unidad de la defensa Publica de estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que el niño de marras, no ha tenido contacto suficiente con el progenitor, ausentándose en consecuencia identificación parental con el ciudadano Edgar Parra lo cual le dificulta el desarrollo normal y espontaneo con el mismo, este Tribunal en aras de su interés superior y consiente quien sentencia que dicho acercamiento debe ser de manera progresiva, RATIFICA el Régimen de Convivencia Familiar fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección, en fecha: 17/10/2022, en cual consta en el Cuaderno de Medidas numero UH06-V-2022-000032, con algunas variantes, en consecuencia queda establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, compartirá con su hijo el niño JESUS EDGARDO PARRA RODRIGUEZ, los días miércoles de cada semana desde las 2:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. en la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a partir de la presente fecha, teniendo como duración seis (06) meses continuos.
SEGUNDO: La ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.797.973, deberá comparecer con el niño IDENTIDAD OMITIDA, a la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, los días y horas indicadas en el resuelve primero, a los fines de dar cumplimiento a la presente sentencia, instando a la misma a respetar el sano y efectivo desarrollo de dicho régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario sobre el presente régimen de convivencia familiar supervisado, a los fines de que realicen acompañamiento y supervisión durante la ejecución del mismo, debiendo remitir informe de cada visita realizada al presente cuaderno separado de Medidas.
CUARTO: Una vez concluidos los seis (06) meses del Régimen de Convivencia Familiar supervisado, el niño compartirá con su padre de la siguiente manera:
1.-Un (1) fin de semana cada quince (15) días, donde el padre lo retirara el dia sábado a las 9:30.am y lo retornará el mismo dia sábado a las 5:00.pm, y el dia domingo de ese mismo fin de semana, lo retirara a las 9:30.am y lo retornara el mismo domingo a las 4:00.pm (retirándolo y retornándolo en el hogar materno.
2.- en carnaval con el padre (retirándolo del hogar materno a las 9:30. am y retornandolo a las 5:00.pm, los días lunes y martes de carnaval; y semana santa con la madre, siendo alterno los años sucesivos.
3.- Vacaciones escolares compartida en días iguales, pero divididos en semanas alternas, comenzando con el progenitor, la semana que corresponda al progenitor retirara al niño de la casa materna a las 9:30.am y lo retornara a la misma casa materna a las 5:00.pm (sin pernocta), hasta que culminen las vacaciones escolares.
4.- En época decembrina 24 y 25 de diciembre, con el padre, retirándolo del hogar materno a las 9:30.am y retornándolo en el mismo hogar materno a las 5:00.pm (sin pernocta) el 31 de diciembre y 1º de enero con la madre, siendo alterno los años sucesivos.
5.- El día del padre y cumpleaños del padre, con el progenitor desde las 9:30.am a las 5:00. Pm, retirándolo y retornándolo en el hogar materno.
6.- El día del cumpleaños del niño, medio dia con el padre y medio dia con la madre.
7.- El día de la madre y cumpleaños de la madre con la progenitora.
QUINTO: Se ordena al grupo familiar, padre, madre y niño de marras recibir tratamiento psicológico, por ante la Región Sanitaria, y en caso de no poseer el personal especializado, realizarlo por ante el hospital Central de esta ciudad, y en caso que el psicólogo determine necesario valoración y tratamiento psiquiátrico someterse al mismo, todo con el fin de obtener las herramientas necesarias para el manejo de estrés, ira, depresión que se pudieren presentar, estableciendo así canales de comunicación asertivos y conciliatorios que permitan poder llevar a cabo su rol parental de manera sana, en pro del desarrollo integral del niño Jesús Edgardo Parra Rodríguez, todo en aras de garantizar su desarrollo integral, armónico y salvaguardar su interés superior.
En virtud de lo anterior se ordena oficiar a dichos organismos a los fines que procedan a agendar y notificar al Tribunal las fechas de las citas pertinentes a los referidos ciudadanos y niño de marras.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Octava del Ministerio Público este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes penal ordinario, a los fines que apertura la averiguación penal correspondiente, anexándose al oficio copia certificada del oficio y escrito de informe presentados por los Miembros del equipo Multidisciplinario, escrito levantado por el padre del niño, ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza e informe presentado por el Oficial I Alexi Posado, C.I.12.726.038 y el Oficial I Dany Alvarez Jefe de Seguridad del TSJ, los cuales fueron consignados en el Cuaderno de Medidas en que se lleva el Régimen de Convivencia Familiar .
SEPTIMO: Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Juridicial de Protección, a los fines que coordine con el pul de Alguacilazgo adscrito a este Circuito, con el objeto que en las oportunidades que se esté realizando el Régimen de Convivencia familiar supervisado, hoy fijado, uno de los alguaciles se encuentre presente en las Instalaciones del Equipo Multidisciplinario donde se realiza al Régimen de Convivencia Familiar, y así resguardar y garantizar el orden y recto cumplimiento del mismo…”
Líbrese Decreto de Ejecución Forzosa a la ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, con copia certificada de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EJECÚTESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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