REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2025
Años: 214º y 166º
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2025.000031
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000531
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDWIN ERNESTO PINTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº24.001.190, domiciliado en el sector Chirimaque, vía principal, municipio Urachiche, estado Yaracuy, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana FRANYELIMAR ANDREINA VILLALOBOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°30.608.160, quien se encuentra según alega la parte actora residenciada actualmente en la República de Colombia.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de octubre de 2018.
MOTIVO: MEDIDAPREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL:
SINTESIS DEL CASO
En fecha 14 de octubre de 2024,se recibió escrito y demás recaudos anexos relacionados con el procedimiento de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por el ciudadano EDWIN ERNESTO PINTO PARRA, antes identificado, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana FRANYELIMAR ANDREINA VILLALOBOS ROJAS, igualmente identificada, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Se recibió diligencia presentada en fecha 7 de abril de 2025, por el ciudadano EDWIN ERNESTO PINTO PARRA, en su carácter de autos, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy,, mediante la cual solicitó se sirviera decretar la medida provisional de Modificación de Custodia, de conformidad con el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionado, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente, se evidencia que el progenitor se encentra garantizando a su hija los derechos y garantías necesarios, para su normal desarrollo y bienestar.
PARTE MOTIVA
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimientos de la niña que cursa al folio 3 del expediente principal, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, por tanto, quien juzga observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la niña es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben sus derechos, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con el acta de nacimiento de la niñade autos, documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio y con lo que queda demostrada que el demandante es el padre de la referida niña.
De igual modo, a los folios 27 al 31 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial EDWIN ERNESTO PINTO PARRA, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones se señaló lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Edwin Ernesto Pinto Parra, se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta junto a su núcleo familiar de convivencia, estando conformado por sus progenitores, hermanos y la niña en estudio. Por lo que el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento durante sus primeros meses de vida.
En relación a la evaluación psicológica, no se hallaron indicadores de psicopatologías de base que pongan en riesgo a la niña, muestra rasgo de rol paterno, se muestra preocupado por el bienestar biopsicosocial d su hija expresando deseos de continuar bajo su cuidado como lo ha hecho desde la primera infancia. Se recomienda que promueva una comunicación asertiva con la progenitora d la niña y su familia.
… La importancia de compartir con su familia materna, dándole apoyo y seguridad al hacerlo.
Establecer normas y límites claros para todos los miembros de la familia.
Escuchar y aceptar la opinión de la niña, pero al menos tiempo orientar.
Con relación a la progenitora, Franyelimar Andreina Villalobos, se desconocen sus características Psico-Social-Legal, por cuanto se encuentra residenciada fuera del país Colombia…”
Así las cosas, conforme a su Interés Superior de la niña se le debe dar amor, cuidados y son sus padres los llamados en primer lugar por Ley, asimismo, es criterio de este sentenciador que en relación a quién debe ejercer en la actualidad la responsabilidad custodia de la niña de autos mientras se tramite el presente asunto, es el progenitor, quien se constituye en la persona que ha permanecido brindándole los cuidados propios de su edad, ofreciendo en este momento las mejores condiciones, por tanto, crea la convicción en este juzgador que provisionalmente debe otorgarse la custodia de la niña al padre.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer con su padre el ciudadano EDWIN ERNESTO PINTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.190, domiciliado en el sector Chirimaque, vía principal, municipio Urachiche, estado Yaracuy, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada en virtud que hayan cambiado las condiciones que dieron lugar a ella.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión, a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.