REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000112
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos OLISMAR YOSELYS PUERTA LISCANO y FREMY JOSE RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.591.787 y 11.785.773 respectivamente, domiciliados en la urbanización Tricentenaria, calle 4, casa N° 13, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICTANTE: CANDIDA LUCENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.639.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 22 de agosto de 2014.
MOTIVO:HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Se recibió en fecha 11 de abril de 2025, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanosOLISMAR YOSELYS PUERTA LISCANO y FREMY JOSE RODRIGUEZ RIVAS, antes identificados, asistidos por la abogada CANDIDA LUCENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.639, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad que la madre, la ciudadana OLISMAR YOSELYS PUERTA LISCANO, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto próximamente la progenitora se residenciará en el extranjero sin fecha determinada de retorno a la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual estaría enmarcada en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil, a saber, el “No Presente”, solo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTADa favor de la niña de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación, la cual tiene un lapso de vigencia de dos (2) años contados a partir de su publicación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.