REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Abril de 2025
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000389

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.936, residenciada en la avenida 5 entre calles 11 y 12 Chivacoa Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, representada por los abogados MOISÉS FERRER y ANTONIO ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad el segundo de los nombrados V-12.076.210, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros° 115.496 y 261.082.

BENEFICIARIOS: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.328.922, nacido el día 12 de Septiembre del año 2010, de catorce (14) años de edad, representado por el abogado Oscar Enrique Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Marianela Margarita Cepeda y Carlos Alberto Rodríguez Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.486.624 y V- 15.284.951, residenciado el primero en la Urbanización rosaleda sur, edificio suapure, planta baja, apartamento b, san Antonio de los altos, Municipio Salías, estado Miranda, y el segundo en Estados Unidos de Norteamérica.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha once 11 de Julio de 2023, la ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.936, residenciada en la avenida 5 entre calles 11 y 12, Chivacoa Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, representada por los abogados MOISÉS FERRER y ANTONIO ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad el segundo de los nombrados V-12.076.210, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros° 115.496 y 261.082, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.328.922, nacido el día 12 de Septiembre del año 2010, de catorce (14) años de edad, representado por el abogado Oscar Enrique Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos: Marianela Margarita Cepeda y Carlos Alberto Rodríguez Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.486.624 y V- 15.284.951, residenciado el primero en la Urbanización rosaleda sur, edificio suapure, planta baja, apartamento b, san Antonio de los altos, Municipio Salías, estado Miranda, y el segundo en Estados Unidos de Norteamérica.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

(Sic) “…Ciudadano Juez, el objeto principal de la presente acción es instaurar un juicio de FAMILIA SUSTITUTA , en la modalidad de COLOCACIO FAMILIAR, a favor de mi nieto, antes identificado, y que la misma recaiga sobre mi persona. En vista de que su madre biológica ciudadana MARIANELA MARGARITA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad nro. V- 15.486.624, con residencia en la Urb. La Rosaleda sur, Edificio Suapure, planta baja, apartamento B, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, se separo hace mucho tiempo, de mi hijo CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PRIETO, el padre de mi nieto antes identificado, y actualmente posee una relación sentimental con su actual pareja el ciudadano ROBERT CARVAJAL, el cual ha maltratado permanentemente, durante todos estos últimos años a mi nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 13 años de edad actualmente.
DE LOS HECHOS:
Ahora bien ciudadano Juez (a), es el que la ciudadana MARIANELA MARGARITA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.486.624, madre de mi nieto, tiene bajo sus cuidados y responsabilidad, a mi nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 13 años de edad, desde que mi hijo el padre biológico de mi nieto antes identificado, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PRIETO, se separó ya hace más de 8 años aproximadamente, de la madre de mi nieto y desde entonces se han venido presentando una series de acontecimientos de abuso, maltratos verbales al principio, pero ya hace un año aproximadamente por confesión de mi propio nieto, se han intensificados dichos maltratos, pasando ya a maltratos físicos, existen fotos de cicatrices en su cuerpo, derivadas de dichos maltratos, especialmente hubo una situación donde se expuso la vida de mi nieto, específicamente estando mi nieto en compañía de su madre y su actual pareja ciudadano ROBERT CARVAJAL, este ultimo estaba en estado de ebriedad, ocasionando una discusión muy fuerte con la mama de mi nieto dentro de un vehiculo en el cual irresponsablemente y totalmente fuera de control por su ingesta alcohólica, sale del vehiculo eufórico e impacta su propio puño contra la ventanilla del copiloto del vehiculo, donde justamente estaba mi nieto, explotando la misma de manera inmediata sobre la cara de mi nieto e incrustándose algunos vidrios en su rostro , de igual manera por confesión de nieto, siempre ha sido victima de maltratos tanto de su madre, como de la pareja de la misma, llegando a tal punto de que el padrastro intento ahorcarlo en una de esas violentas ingestas de alcohol, del cual está acostumbrado a tener. En tal sentido, como ya es costumbre todos los años para esta época, mi nieto siempre pasa todas sus vacaciones escolares a mi lado y al lado de la familia paterna aquí en el estado Yaracuy, pero esta vez, apenas lo busque días atrás , me manifestó llorando y desesperadamente que lo AYUDARA, que el ya no soportaba esta situación con su padrastro , ciudadano ROBERT CARVAJAL, que no quiere, ni desea volver a la casa de su nadre, QUE TEME POR SU VIDA, procedí de inmediato a denunciar ante los órganos competentes, CONSEJO DE PROTECCIO DEL MUNICIPIO BRUZUAL, FISCALIA GENERAL, la cual nos remitió a la FISCALIA de su jurisdicción en el estado Miranda, para la cual comparecemos en los próximos días. En consecuencia, y evidentemente su madre ciudadana MARIANELA MARGARITA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad nro. V-15.486.624, ha expuesto de forma reiteradas a mi nieto antes identificado, a una serie de situaciones de peligros, los cuales han atentado con su integridad física y su propia vida. (…)”

En fecha 12 de Julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 14).
Admitida la demanda en fecha 16 de Julio de 2024 se ordenó oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a fin de la realización de las evaluaciones al grupo familiar del adolescente de marras, asimismo, se ordeno librar comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a fin de que se practicase la Notificación a los demandados, ciudadanos Marianela Margarita Cepeda y Carlos Alberto Rodríguez Prieto. (f. 15-20)
En fecha 16 de Julio de 2024 se escucho la opinión del adolescente "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA". (f. 21)
Siendo consignada por la parte demandante en la presente causa, diligencia de fecha 16/07/2024, mediante la cual presenta acta realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual, dirigida al consejo de protección del estado Miranda. (f. 22-27)
En fecha 18 de Julio de 2024, fue conferido Poder Apud Acta, por la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, parte demandante en la presente causa, a los abogados Antonio Román y Moisés Ferrer. Siendo debidamente certificado en misma fecha, por la secretaría adscrita a este Tribunal. (f. 28-29)
En fecha 18 de Julio de 2024, fue consignado por la parte demandante, constancia de asistencia ante el Consejo de Protección de Niños, Niña y Adolescente, del estado Miranda, acompañado de anexos. (f. 30-41)
En fecha 26/07/2024 y 29/07/2024 fueron consignados por parte de alguacilazgo oficio Nº 2159/2024 dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, y boleta de notificación dirigida a la defensa pública del estado. (f. 42-45)
Consta al folio 47 Aceptación Defensoril, de fecha 31/07/2024 por parte del Defensor Público Auxiliar Cuarto, en representación al adolescente de autos. (f. 47)
En fecha 02/08/2024 y 14/08/2024, fueron consignados al expediente por parte de alguacilazgo oficios Nº 2227/2024 y 2160/2024 de fechas 23/07/2024 16/07/2024, dirigidos a la fiscalia superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda debidamente recibidos. (f. 49-51)
En fecha 13 de Agosto de 2024, fue recibido oficio Nº YA-F8-1400-2024, proveniente de la Fiscalia Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en respuesta al Oficio Nº 2227/2024 de fecha 23/07/2024. (f. 53-54)
En fecha 21 de agosto de 2024, fue consignada diligencia e informe medico por la ciudadana Marianela Margarita Cepeda Villamizar, con asistencia de la abogada Suhail Hernández, I.P.S.A Nº 81.067, mediante la cual solicita sea habilitado el tiempo en relación a lo correspondiente al proceso en el presente asunto, en virtud de que la demandada reside fuera del estado. (f. 55-58)
En fecha 21/08/24, fue conferido poder Apud Acta por la ciudadana Marianela Margarita Cepeda Villamizar, a la abogada Suhail Hernández, siendo certificado dicho otorgamiento por la secretaría adscrita a este Tribunal. (f. 59-60)
En fecha 22 de Agosto de 2024, fue ordenada la apertura de un cuaderno de medidas. Ordenándose dejarse copia certificada de la medida en el asunto principal. (f. 61)
En fecha 23/08//24, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Suhail Hernández, presento diligencia, a través de la cual se da por notificada en la presente causa en representación de la ciudadana Marianela Margarita Cepeda Villamizar, siendo agregada al asunto en fecha 16/09/2023, y por auto de fecha: 16/09/24 se tiene la misma como notificada. (f.63-64)
En fecha 26/09/2025, se recibió oficio Nº 1669/2014, de fecha 25/09/2024, contentivo de respuesta a oficio Nº 2227/2024, de fecha 23/07/2024, proveniente de la fiscalia octava del Ministerio Público. (f. 66)
En fecha 04 de Octubre de 2024, se recibió oficio Nº EMD-881-2024, contentivo de Informe Técnico Integral. (f. 68-72)
En fecha 11 de Octubre de 2024, fue recibida diligencia por el abogado Antonio J Román D, en asistencia al ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Prieto, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.284.951, demandado en la presente causa, mediante la cual solicita se realice la notificación electrónica al prenombrado ciudadano, así mismo, manifiesta que el referido ciudadano esta de acuerdo con la colocación familiar a favor de la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez. Siendo agregado al asunto en fecha 15/10/2024, y ordenándose librar boleta de notificación electrónica al demandado de autos, ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Prieto, asimismo, en fecha 23/10/2024, fue consignado oficio Nº 3035/2024, dirigido a la coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial, junto a la notificación electrónica con resultado positivo. (f. 74-82)
Consta al folio 83 Certificación positiva de fecha 29/10/2024, de boleta de notificación dirigida al demandado de autos, ciudadano Carlos Rodríguez, por parte de la Secretaría adscrita a este Tribunal.
Corre inserto al folio 84 auto del 30/10/24, a través del cual fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación; del mismo modo se dejó constancia de la apertura del lapso legal previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas. (f. 83-84)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 31/10/24, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, en representación del adolescente de marras. Posterior a ello, en fecha 07 de Noviembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado Antonio J Román D, en asistencia al demandado de autos, ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Prieto. (f. 85)
En fecha 07/11/24, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado Antonio Román, en su condición de apoderado judicial de la demandante y sus anexos. (f.87-98)
En fecha 15/11/2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que la parte demandante y la representación del adolescente de autos, hicieron uso de promoción de pruebas; del mismo modo la parte demandada no contesto a la demanda y no presento escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 19/11/24, fue solicitada diferimiento de la audiencia de sustanciación por parte de la parte demandada, siendo acordado dicho diferimiento, fijándose nueva oportunidad para su realización. (f. 101-103)

En fecha 13 de Diciembre de 2024, fue presentada por las partes intervinientes, a través de sus apoderados judiciales, acuerdo suscrito entre las partes para que el adolescente continué bajo los cuidados de la demandante. (f. 104-106)

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia en su fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, plenamente identificada, asistida por el abogado Antonio Román I.P.S.A. Nº 261.082, así como se deja constancia de la comparecencia del defensor Público del adolescente de autos, ciudadano Oscar Enrique Bolaño y la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos Marianela Margarita Cepeda y Carlos Alberto Rodríguez prieto, antes identificados. Acto seguido procediendo el juez a realizada la materialización de las pruebas promovidas, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 107-111)

CUADERNO DE MEDIDAS
PIEZA 1

En fecha 22 de Julio de 2024 fue dictada medida de separación del entorno del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, dándose apertura a un cuaderno de medidas. Siendo agregada la presente decisión al cuaderno. (f. 01-04)

En fecha 23 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Suhail Hernández, presento diligencia mediante la cual se da por notificada la ciudadana Marianela Margarita Cepea Villamizar, sobre la medida decretada solicitando asimismo, se habilite el tiempo necesario a fin de ejercer formal derecho a la oposición de la medida dictada por el Tribunal en fecha 22/07/2024, en fecha 28/08/2024, se dio apertura del lapso establecido en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo en fecha 05 de Septiembre de 2024, fue presentado por la apoderada judicial de la parte actora escrito de oposición a la medida con anexos. (f. 06-233)

En fecha 05/09/24, fue presentado escrito de observaciones a la oposición de la medida por el abogado Antonio Román en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez. (f. 235-383)

En fecha: 06/09/24, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se ordenó la apertura de una segunda pieza en el cuaderno de medidas debido a lo voluminoso del mismo. (f. 384)

PIEZA II
Por auto de fecha: 09/09/24 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de oposición a la medida. (f.02)
AUDIENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA

En la oportunidad de la realización de la audiencia de oposición a la medida, se inició la misma con la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto, Oscar Bolaño, quien representa al adolescente de autos, asimismo la comparecencia de la demandante ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, acompañada de su apoderado judicial abogado Antonio Román I.P.S.A Nº 261.082, así como la comparecencia de la abogada Suhail Hernández I.P.S.A Nº 81.067, e su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Marianela Margarita Cepeda; en dicha audiencia las partes manifestaron su intención de alcanzar un acuerdo en relación a la colocación familiar en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo reprogramada dicha audiencia a solicitud de las partes intervinientes. (f. 03)

En fecha 13/12/24, el abogado Antonio Román, I.P.S.A Nº 261.082, apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta estar de acuerdo de sustitución de medida de separación del entorno a medida de colocación familiar provisional. En virtud de lo antes expuesto, la Juez a cargo de la presente demanda, en fecha 20/02/2025, hace las siguientes observaciones

“Se desprende que en fecha 13 de Diciembre de 2024, los apoderados judiciales de las ciudadanas NEREIDA PRIETO DE RODRIGUEZ Y MARIANELA CEPEDA identificados en auto consigna escritos en el que manifiestan en el numeral Octavo la madre estar de acuerdo con la entrega de su hijo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” a la abuela ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, en consecuencia se ordena el cierre del presente cuaderno de medida. Ahora bien en cuanto a la solicitud de HOMOLOGACION de las instituciones familiares como REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION este Tribunal insta a las partes hacer la solicitud vía autónoma por cuanto las mismas no son compatibles con la presente acusa con la presente causa y asi se establece.- En consecuencia désele cumplimiento a lo ordenado en acta de audiencia de sustanciación inicial cursante a los folios 104 al 108.-” (f. 04-07)

TRIBUNAL DE JUICIO

En fecha siete (07) de Marzo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, acordándose oír la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, acompañada de su apoderado judicial abogado Antonio Román; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público auxiliar cuarto abogado Oscar Bolaño, en representación del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, dejándose asimismo, constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos Marianela Margarita Cepeda y Carlos Alberto Rodríguez Prieto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, Se oyeron los alegatos de los presentes, se incorporadas las pruebas, se oyeron las conclusiones y se dictó el dispositivo oral, y dado los alegatos, pruebas y conclusiones se declaró Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR. Dejándose constancia que fue oída la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de catorce (14) años de edad, nacido el día 12 de Septiembre del año 2010, signada con el Nº 67, tomo Nº 02 del año 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, cursante al folio 4, del expediente. Documento que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con dicha prueba que el adolescente es hijo legitimo de los ciudadanos Marianela Margarita Cepeda y Carlos Alberto Rodríguez Prieto, quedando demostrada así su filiación con los demandados, de igual modo se puede constatar la minoridad del referido adolescente lo que constituye el fuero atrayente que le da competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de catorce (14) años de edad, nacido el día 12 de Septiembre del año 2010, signada con el Nº 67, tomo Nº 02 del año 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio los Salias del estado Miranda, cursante al folio 4, del expediente. Documento que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con dicha prueba que el adolescente es hijo legitimo de los ciudadanos Marianela Margarita Cepeda y Carlos Alberto Rodríguez Prieto, quedando demostrada así su filiación, de igual modo se puede constatar la minoridad del referido adolescente lo que constituye el fuero atrayente que le da competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de constancia de expensa de la ciudadana PRIETO DE RODRÍGUEZ NEREIDA, expedida por la dirección de desarrollo social del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Rif: G-20000305-7, suscrita por la Prof. Carmen Yolanda Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.506.449, Directora de Desarrollo Social de la Alcaldia Bolivariana del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 03/09/2024, cursante al folio 89 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este mediante el cual se puede evidenciar que la demandante en los actuales momentos es quien tiene bajo sus cuidados y es quien cumple en la actualidad con las obligaciones tanto sociales como económicas de su nieto.
TERCERA: Copia fotostática simple de constancia de residencia de la solicitante ciudadana PRIETO DE RODRÍGUEZ NEREIDA, expedida por el consejo comunal Guatanquire II, Chivacoa, estado Yaracuy, cursante al folio 90 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita en la dirección proporcionada por ella en el escrito libelar.
CUARTO: Copia fotostática simple de constancia de residencia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por el consejo comunal Guatanquire II, Chivacoa, estado Yaracuy, cursante al folio 91 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que el referido adolescente habita en la dirección proporcionada por la solicitante en el escrito libelar.
QUINTO: Original de constancia de estudio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, fecha 24/10/2024, expedida por la ciudadana Clara Inés Velez Arrubla, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.566, Directora del C. E Colegio Santa María, Cod. DEA : S0429D2203 Chivacoa Estado Yaracuy, cursante al folio 97 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Mediante el cual se comprueba que al adolescente de marras se le está garantizando el derecho a la educación al periodo escolar 2024-2025.
SEXTO: Originales de constancia psicológicas y de aprendizaje del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Lic. Anadell C. Cortez M, F.P.V: 7318, CPM-FPV: 7.316. dl, cursante al folio 98 y 99 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Mediante el cual se comprueba que se han estado realizando las diligencias pertinentes para que el adolescente y su grupo familiar procedan a la realización de acompañamiento y valoraciones psicológicas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE:
Único: Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de catorce (14) años de edad, nacido el día 12 de Septiembre del año 2010, signada con el Nº 67, tomo Nº II del año 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio los Salias del estado Miranda, cursante al folio 04, del expediente. Documento este que fue valorado al momento de la valoración de las pruebas de la parte demandante, en virtud de lo cual considera quien suscribe inoficioso realizar una nueva valoración de la misma y asi se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultado del Informe Integral realizado al grupo familiar del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2024, signado y remitido con oficio N° EMD-881-2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 68 al 72 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al adolescente en estudio y su núcleo familiar. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Nereida Prieto se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del adolescente "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA", tal como hasta el momento lo ha desempeñado. Con respecto a la exploración psicológica realizada al adolescente "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA", se evidencia en el adolescente reconocimiento de sus figuras paténtales, con significativo apego a sus cuidadores actuales (abuelos), percibiéndose identificación emocional y de seguridad con los mismos, siendo un ambiente cómodo y de bienestar. Del mismo modo se reconocen a las figuras paternas con distancia emocional. Presenta rasgos de hostilidad respecto al tema familiar, heridas emocionales manifestadas a través de expresiones verbales de rechazo, que han afectado su estabilidad emocional. Dado los resultados de la evaluación psicológica, se sugiere abordaje psicológico para el adolescente y su núcleo familiar, que de manera integral brinde estrategias emocionales para todos los miembros de la familia, en especial al adolescente "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA". De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión.…”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, la parte actora alegó que el objeto principal de la presente acción es instaurar un juicio de FAMILIA SUSTITUTA, en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, a favor de su nieto, identificado en autos, y que la misma recaiga sobre su persona, en vista que la madre biológica ciudadana MARIANELA MARGARITA CEPEDA, se separó hace mucho tiempo, de su hijo CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PRIETO, el padre de su nieto antes identificados, comenta que actualmente la prenombrada ciudadana posee una relación sentimental, su actual pareja el ciudadano ROBERT CARVAJAL, el cual ha maltratado permanentemente durante todos estos últimos años al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 13 años de edad actualmente.

En tal sentido, relata, como ya es costumbre todos los años para esta época, su nieto pasa sus vacaciones escolares alado de su abuela, junto a su familia paterna en el estado Yaracuy, pero esta vez, apenas lo recibe el adolescente le manifiesta llorando y desesperadamente que lo ayudara, que el ya no soportaba esta situación con su padrastro, que no quiere, ni desea volver a la casa de su madre, que teme por su vida, procediendo así la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, de inmediato a denunciar ante los órganos competentes, consejo de protección del Municipio Bruzual, fiscalia general, la cual los remitió a la fiscalia de su jurisdicción en el estado miranda.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niño o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, plenamente identificada, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su progenitora, a la ciudadana Marianela Margarita Cepeda 2). Si la ciudadana, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente de marras, bajo la modalidad de Colocación Familiar.

2). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

3). Si el Interés Superior del adolescente de marras, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niño o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Especial que rige la materia.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:

En cuanto al Primer punto, referido a que si el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre la ciudadana Marianela Margarita Cepeda; observando esta Juzgadora que en fecha 16/07/2024, se libro exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, a fin de la respectiva notificación de la prenombrada ciudadana, librándose nueva boleta de notificación a la demandada en fecha 25/07/2024, siendo presentada diligencia en fecha 21/08/2024, por la demandada de autos, ciudadana Marianela Margarita Cepeda Villamizar, donde manifiesta que no ha sido notificada en la presente causa, y solicitando se habilite el tiempo necesario en la presente causa ya que la misma se encuentra de transito en el estado, consignando informe medico comprobando su estado de gestación de alto riesgo. En fecha 21/08/2024, la progenitora del adolescente, confiere poder apud acta a la abogada Suhail Hernández, y en fecha 23/08/2024, la progenitora del adolescente, se da por notificada en la demanda, teniéndola el Tribunal como notificada en fecha 16/09/2024, dejándose constancia que la ciudadana no consignó escrito de contestación, y no promovió pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante.

Ahora bien, visto lo anterior y por cuanto el adolescente de marras se encuentra en el hogar de la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, en virtud de sus vacaciones, y siendo manifestado por el su deseo de no volver al hogar materno debido a maltratos recibidos por parte de la pareja de su madre, la demandante acude a realizar denuncia por ante consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 15/07/2024, siendo escuchado el adolescente por el Tribunal, en fecha 16/07/2024.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al adolescente en estudio y su núcleo familiar. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Nereida Prieto se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del adolescente "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA", tal como hasta el momento lo ha desempeñado. Con respecto a la exploración psicológica realizada al adolescente "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA", se evidencia en el adolescente reconocimiento de sus figuras paténtales, con significativo apego a sus cuidadores actuales (abuelos), percibiéndose identificación emocional y de seguridad con los mismos, siendo un ambiente cómodo y de bienestar. Del mismo modo se reconocen a las figuras paternas con distancia emocional. Presenta rasgos de hostilidad respecto al tema familiar, heridas emocionales manifestadas a través de expresiones verbales de rechazo, que han afectado su estabilidad emocional. Dado los resultados de la evaluación psicológica, se sugiere abordaje psicológico para el adolescente y su núcleo familiar, que de manera integral brinde estrategias emocionales para todos los miembros de la familia, en especial al adolescente "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA". De lo antes descrito y respetuosamente...”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y a la adolescente de marras. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al adolescente; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior del niño de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo de la ciudadana Marianela Margarita Cepeda y el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Prieto, del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, es quien ha estado brindadote la protección que necesita hasta tanto se compruebe lo alegado por el adolescente.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
DEL DERECHO A SER OIDOS

En cuanto al derecho de ser oído, en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; en éste sentido, este tribunal deja expresa constancia que fue oída la opinión del adolescente de autos por quien suscribe en fecha: 04/05/25, por acta separada en el despacho de la Jueza en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio.

Y al ser informado por la Juez sobre su comparecencia a la audiencia, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, libre de apremio y coacción manifestó:

“Yo vivo con mi abuela, mi abuelo y mi tía, aunque mi tía va y duerme en su casa, persona casi siempre está en la casa con nosotros; mi papa está en estados unidos y mi mamá vive en la Rosaleda, estado Miranda, tengo otros hermanos Ariadna Carvajal y Dilan, ellos viven con mi mamá. Yo vivo con mis abuelos y mi tia por haber sufrido abusos de mi padrastro y mi mama lo apoyaba, no le decía nada, lo dejaba, siempre fue asi, cuestiones de masoquismo de mi mamá, él es muy mala persona, el trata mal a todo el mundo y es muy agresivo por supuesto, uno ve a los hijos de Robert, que asi se llama mi padrastro, se ve que le tienen miedo, Robert me ha maltratado física y mentalmente, se la pasaba diciéndome grosería, empujándome, hablándome mal y maltratándome; y bueno ahora estoy acá tratando de olvidar eso, tratando de vivir y no volver a ese lugar nunca más. Los otros hijos de Robert son con otra pareja. Mi relación actual con mi mama está allí más o menos, intentando hacer las paces conmigo. Yo me siento Feliz donde estoy con mis abuelos y tia, porque allá no sabía lo que era felicidad, claro cuando vivíamos con mi papa todo era alegría, pero luego ellos se divorciaron y bueno comencé a compartir una época con mi papa y otra con mi mamá, hasta que mi papa se fue del país para darme una mejor calidad de vida porque el me manda dinero, y allí fue donde comenzaron los abusos de Robert. Entre las agresiones de Robert entre las que más sobresalieron una vez veníamos de una fiesta de uno de los amigos de Robert y Robert y mi mamá estaban borrachos, mi mama se puso a insultarlo y como estábamos en una zona cerca de su mamá, el se iba para donde su mama, y mi mamá le dijo una grosería fea y se enojó demasiado y fue a retroceder el carro y como yo me pase al asiento del copiloto porque mi mama estaba borracha conduciendo el partió el vidrio del lado del copiloto y los vidrios me cayeron en la cara y la cicatriz< que me dejaron los vidrios casi se me han borrado; ubo otra vez que mayormente yo soy el que paga los platos rotos cuando el se enoja y mi mama lo perdona porque el es masoquista, porque el a veces le paga, ella lo persona y lo trae a casa nuevamente es como una mamá que malcría a su hijo, cuando hace algo malo lo persona y lo consiente; Robert me ha mordido, golpeado, patiado. … Es todo”.

Vista la exposición anterior, aún y cuando dicha opinión no es determinante al momento de dictar sentencia, si dan al Juez una presunción de los hechos alegados, en las que se arroja que el adolescente se encuentra viviendo con su abuela materna, asi como que se encuentra cursando estudios en este estado debido a lo manifestado por él mismo.

En sintonía con el informe integral elaborado por equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, es evidente para quien sentencia que en pro del interés superior del adolescente de marras es dictar una medida de protección en su beneficio, es por ello que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

En la misma oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron.

La ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.913.936, expuso:

“Solicito se declare con lugar la demanda para seguir teniendo bajo mis cuidados a mi nieto, es todo”.

En cuanto a las conclusiones emitidas por el abogado Antonio Roman, en su condición de apoderado judicial de la demandante, el mismo expuso:

“Solicito que sea declarada con lugar la presente demanda de Colocación Familiar a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, en su condición de abuela paterna del mencionado adolescente , es todo

Del mismo modo al concedérsele en derecho de palabras al abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy quien representa al adolescente de autos expuso:

“Buenos días nuevamente tengan todos los presentes, este despacho defenfesoril de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez no posee ningún impedimento bio-psico-social legal para seguir teniendo la representación legal de su nieto y cumplido con todos y cada uno de los requisitos de la Ley solicito sea declarada con lugar la presente demanda de Colocación Familiar en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de 14 años de edad, es todo”.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Nereida Prieto de Rodríguez, quien es su abuela paterna, le ha garantizado al niño de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considerando esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen ampliada, ya que la demandante es la abuela Paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Nereida Prieto de Rodriguez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR presentada por la ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.936, residenciada en la avenida 5 entre calles 11 y 12 Chivacoa Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados MOISÉS FERRER y ANTONIO ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad el segundo de los nombrados V-12.076.210, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 115.496 y 261.082, como consta en poder apud acta conferido por la demandante y debidamente certificada en fecha 18/07/2024, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.328.922, nacido el día 12 de septiembre del año 2010, de catorce (14) años de edad, representado por el abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra de los ciudadanos MARIANELA MARGARITA CEPEDA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.486.624 y V- 15.284.951, residenciada la primera en la Urbanización rosaleda sur, edificio suapure, planta baja, apartamento b, san Antonio de los altos, Municipio Salias, estado Miranda, y el segundo en Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.328.922, de catorce (14) años de edad, la ejercerá la ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.936, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRIGUEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
CUARTO: En cuanto a la medida de Separación del hogar materno, dictada en fecha 22/07/2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la misma queda sin efecto por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morlés Huek
La Secretaria,

Abg . Sarai Sharon Loreto Orellana

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:25.pm.

La Secretaria,

Abg . Sarai Sharon Loteto Orellana