REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000173

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA DEL CARMEN PRIETO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.397066, domiciliada en la Urbanización Nelson Suárez Montiel Sector Savayo II, Calle 2, casa Nro 380, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.985.985, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.071.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, nacida el día 25 de Mayo de 2015, de 09 años de edad. Representada por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA La ciudadana MARIDY ALEJANDRA DUARTE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.285.771. Domiciliada: La vega, los Mangos entrada de los Nidos, casa sin número, Caracas, Distrito Capital, asistida por la Defensa Pública Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR/ FAMILIA EXTENDIDA

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 01 de Abril de 2024, la ciudadana MARIA DEL CARMEN PRIETO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.397066, domiciliada en la Urbanización Nelson Suárez Montiel Sector Savayo II, Calle 2, casa Nro 380, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.985.985, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.071, presentó demanda de Colocación Familiar contra la MARIDY ALEJANDRA DUARTE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.285.771. Domiciliada: La vega, los Mangos entrada de los Nidos, casa sin número, Caracas, Distrito Capital, asisitda por la Defensa Pública Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, nacida el día 25 de Mayo de 2015, de 09 años de edad. Representada por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

“(…) En fecha 23 de mayo de 2015 nació mi nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien actualmente cuenta con 8 años de edad, sus padres son: MARIDY ALEJANDRA DUARTE ALTUVE titular de la cédula de identidad Nro. 26.285.771 y mi difunto hijo YAN CARLOS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.074..476, quien pereció el día 23 de junio de 2015, según acta de defunción Nro. 12 del 23de junio de 2015 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
En fecha 25 de mayo de 2015 fue presentada la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, antes referida, por su madre MARIDY ALEJANDRA DUARTE ALTUVE, previamente identificada, ante el Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida según acta Nro. 2112, Folio Nro, 112, Tomo 09 del Segundo Trimestre del año 2015 de los Libros llevados por esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos.
Luego en fecha 06 de julio de 2015, la aquí solicitante MARIA DEL CARMEN PRIETO MOLINA antes identificada reconoce voluntariamente a su nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” por ante el Registro Civil donde fue presentada antes descrito y a partir de ese momento lleva el apellido Prieto de su difunto padre.
Apartir de esa fecha 06 de julio de 2015 y con el permiso de la madre me encargue del cuidado de mi nieta antes indicada y nos vinimos a nuestro hogar ubicado desde ese momento hasta el presente en la Urbanización Savayo II, calle 2, Casa Nro 380, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, luego cuando la bebe tiene alrededor de 11 meses la madre viene a San Felipe y se lleva a la niña solo por seis (6) meses y luego me entrega nuevamente a la niña y desde ese momento de forma pacifica e ininterrumpidamente hasta el presente he cuidado de mi nieta, dándole un hogar con amor y armonía ideal para su desarrollo, así como he cubierto en su totalidad sus gastos. Así las cosas, la niña tiene bajo mi cuidado mas de 7 años de sus apenas 8 años de edad.
Con mucho amor le brindo a la niña un ambiente de armonía, solidaridad, comprensión, respeto y seguridad entre otros conceptos afectivos donde la niña con amor y unión se esta desarrollando de forma plena y feliz, en nuestro hogar junto a mi persona y sus tíos y está cursando actualmente el Tercer grado de Educación Primaria en el Complejo Educativo “Cecilia Mújica” del Municipio Independencia de este Estado. (…)
DEL PETITORIO:
Por la fuerza de los razonamientos antes planteados, muy respetuosamente solicito se me otorgue la colocación familiar de mi nieta la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, antes identificada, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ultimo, pido que la presente demanda de Colocación Familiar sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley en beneficio de la niña antes mencionada. Es justicia lo que solicitamos en San Felipe a la fecha de su presentación.

En fecha 02 de Abril de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, presidido por el Juez, abogado Cruz Manuel Anzola, dicto auto de entrada a la presente demanda, y procedió a admitirla en fecha 04/04/24, fue ordenada la notificación de la parte demandada, a través de exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana, acordándose así, oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de la realización del Informe Técnico Integral a la parte actora y la niña de autos. (f. 13-18).

En fecha 06 de Mayo de 2024, fue consignada diligencia por parte de la demandada de autos, ciudadana Maridy Duarte, mediante la cual expresa su consentimiento con la causa llevada por ante este circuito. Siendo agregada a los autos en fecha 08/05/2024, teniéndose la misma por notificada, ordenándose dejar sin efecto el exhorto librado en fecha 04/04/2024. (f. 22-24)

En fecha: 09/05/24, certificada válidamente la notificación de la parte demandada fue fijada Audiencia de Sustanciación para el día 06/06/2024 dejándose constancia de la apertura del lapso de los 10 días par que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f.25)

En fecha 13/05/2024 fue consignado por parte de alguacilazgo exhorto librado en fecha 04/04/2024, donde se dejo sin efecto el mismo, debido a que la demandada de autos se dio por notificada en diligencia. (f. 26-31)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 22/05/24, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en la presente causa. (f. 35-37)

Por auto de fecha: 27/05/24, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dejó constancia que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni presento escrito de pruebas. (f.38)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA

En fecha 06 de Junio de 2024, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina, asistida por el abogado Elio Rodríguez, I.P.S.A Nº 99.071, así como la no comparecencia de la parte demandada, ordenándose designar defensor Público a la parte demandada y a la niña de marras, así como oficiarse a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a fin de la ratificación del oficio Nº 0941/2024, de fecha 04/04/2024, a fin de la realización de las evaluaciones, una vez conste en autos lo requerido, se precederá a fijar dentro de los tres (03) días hábiles la oportunidad para la prolongación de la fase de la audiencia de sustanciación. (f. 39-42).

En fecha 12/06/24 se recibió la aceptación Defensoril por parte de las abogadas, Mayerling Aldana y Juliet Montes, Defensoras Públicas en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en asistencia a la ciudadana Maridy Duarte y en representación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.(f. 50-52)

En fecha 22/10/24, fue consignado oficio Nº EMD-896-24, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, contentivo de Informe Técnico Integral. (54-59)

En fecha 28 de Octubre de 2024, fue fijada oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación Prolongada.

En fecha 22/11/24, se aboco la abogado Johana Medina al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente del Tribunal a quo concediéndosele un lapso de tres días de despacho a las partes intervinientes, a los fines de ejercer o no el recurso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 29/11/2024, fue reanudada la causa y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 16/01/2025. (f. 62)

En la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina, asistida por el abogado Elio José Rodríguez Salazar, así como la comparecencia de la Defensora Pública Juliet Montes, quien representa a la niña de autos, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la parte actora, dejando constancia de la Materialización de las pruebas y visto que no fueron promovidas pruebas por las parte demandada este Tribunal, ordeno remitir el presente expediente en su totalidad a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, dando por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. (f. 64-67)

TRIBUNAL DE JUICIO

En fecha 24 de Enero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, presidido por la Jueza, abogado Meyra Marlene Morles Huek, se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral, oral, pública y contradictoria de juicio, acordándose escuchar la opinión de la niña Renata Sofía Prieto Duarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 69).

Consta al folio 71 diligencia presenta por la parte demandante solicitando diferimiento de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio y siendo la oportunidad para asu realización quien suscribe acordó el diferimiento de dicha audiencia, fijándose nueva oportunidad para su realización. ( f.71-73)

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia Oral, Pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina, asistida por el abogado Elio Rodríguez Salazar, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 99.071. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana Maridy Alejandra Duarte Altuve, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda, Juliet Montes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a la Niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.; del mismo modo se dejó constancia que el día de la audiencia se oyó a la niña de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la niña de autos se encuentra residenciada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, nacida el día 23 de Mayo de 2015, de nueve (09) años de edad, signada con Nº 2112, folio 112 tomo 09 del año 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes Mérida estado Mérida, cursante al folio 06 y vto del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento esté que sirve para demostrar el vínculo filial existente entre la niña de marras y los ciudadanos Maridy Alejandra Duarte Altuve y el de cujus Yan Carlos Prieto, del mismo modo se evidencia la minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto. Asimismo, se observa en dicha acta de nacimiento, que en fecha 06/07/2015, la parte demandante realizo reconocimiento de la niña de marras como hija del de cujus arriba identificado.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del de cujus Yan Carlos Prieto, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.476, según acta de fecha 23/06/2015, signada con el Nro° 12 de fecha 23/06/2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Municipio Antonio Pinto Salinas Parroquia Mesa Bolívar, cursante al folio 07 y vto del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento esté que sirve para demostrar, lugar, fecha, día y hora del fallecimiento del de cujus antes mencionado.

TERCERO: Original de Constancia de residencia de la demandante ciudadana María del Carmen Prieto Molina, expedida por los voceros (a) del Consejo Comunal “Nelson Suárez Montiel” Rif: J-29951-222-2, ubicado en el sector savayo II del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 08 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cual se prueba que la referida ciudadana habita en la Urbanización Nelson Suarez Montiel, Sector Savayo II, calle 02, casa N° 380 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

CUARTO: Original de constancia de expensas de la ciudadana María del Carmen Prieto Molina, expedida por el Consejo Comunal de la urbanización “Nelson Suarez Montiel” Ubicado en el sector savayo II, Rif NºJ-29951-222-2, de fecha 18/03/2024, cursante al folio 09 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este mediante el cual se puede evidenciar que la prenombrada ciudadana ha venido cumpliendo con las obligaciones tanto sociales como económicas de la niña de marras.
QUINTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandada ciudadana Duarte Altuve Maridy Alejandra, que cursa al folio 10 del expediente. Copia está que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Por medio de este documento se pueden corroborar los datos de la prenombrada ciudadana asi como su fecha de nacimiento y edad.

SEXTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante ciudadana Prieto Molina María Del Carmen, que cursa al folio 11 del expediente. Copia está que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Por medio de este documento se pueden corroborar los datos de la prenombrada ciudadana así como su fecha de nacimiento y edad.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 22 de Octubre de 2024, signado con el N° EMD-896-24, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que cursa a los folios 53 al 59 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) 3.-OPINIÓN DE LA NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.

Al preguntarle a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” acerca de este tema, expuso

“…Me gustaría quedarme siempre con mi abuela porque ella me da todo y siempre he estado con ella…”.

Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…) En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina, abuela paterna de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar de la Renata Prieto, Tomando en consideración el vinculo afectivo que existe entre ella, siendo quien ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de su nieta demostrado interés y preocupación por el bienestar de la misma. Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana Maria Prieto, cuenta con un estado de salud mental estable no se hallaron indicadores de psicopatologias que impidan que continué bajo los cuidados de su nieta siendo quien desde que tiene un mes de nacida lo hace. Cuenta con rasgos de rol materno expresando su preocupación por su bienestar biopsicosocial. En cuanto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se observo apego hacia su abuela paterna, la cual considera su figura maternal, no expreso deseos de volver con su madre biológica, debido que desde su primera infancia esta con su abuela, no se hallaron alteraciones en el ámbito psicológico. En relación a las características Bio-Sico-Social-Legal de la ciudadana Maridy Duarte, madre biológica de la niña en estudio, acudió ante el Equipo Multidisciplinario la misma manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de colocación familiar; y que sea la ciudadana Maria Prieto, quien se mantenga con los cuidados y atenciones de su hija, ya que hasta la presente fecha ha sido quien se ha responsable de la crianza de su hija, por lo que expreso no tener ninguna objeción que su hija Renata Prieto continua bajo los cuidados de su abuela paterna y sea su representante legal. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:

En el caso de autos la parte actora, ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina, alegó que en fecha 23 de Mayo de 2015 nació su nieta, la niña cuya colocación se esta debatiendo, asimismo, relata que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos Maridy Alejandra Duarte Altuve, y el decujus quien en vida era su hijo, ciudadano Yan Carlos Prieto, antes identificados, como consta en acta de defunción de fecha 23/06/2015, signada con el Nº12, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolivar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, manifestando que en fecha 25 de mayo de 2015 fue presentada por su madre, ante el Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, luego en fecha 06 de julio de 2015, la ciudadana aquí solicitante, reconoce voluntariamente a su nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”por ante el Registro Civil donde fue presentada anteriormente, y a partir de ese momento la niña de marras lleva el apellido del padre.

Ahora bien, de la revisión del iter procesal se puede evidenciar que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a la parte demandada, observándose, que en fecha 06 de Mayo de 2024, la prenombrada ciudadana se dio por notificada mediante diligencia, dejándose constancia en el asunto en fecha 08/05/2024.

En fecha 27 de Mayo de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a la defensa establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo a la audiencia inicial en su fase de sustanciación celebrada en fecha 06 de Junio de 2024, de igual forma, no compareciendo en las prolongaciones de la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, evidenciándose en consecuencia su posición en cuanto a la presente acción.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a lo propuesto por la parte actora, ciudadana, Maria del Carmen Prieto Molina, quien solicita la colocación familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…Derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funcion denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregada para su crianza por su progenitora, a la ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina.

2). Si la ciudadana Maria Prieto, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, antes mencionada bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior de la niña de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, SE PUEDE DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre, por cuanto la misma detenta la patria potestad de la misma; a la ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina; observando el Tribunal que la demandada mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con el presente asunto, asimismo en la oportunidad legal no consignó escrito de contestación, como tampoco promovió pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, así como negar lo expresado en la referida diligencia, aunado a esto se tiene que la misma informó al Equipo Multidisciplinario su conformidad en cuanto al presente asunto, en tal sentido este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“…durante la evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina… La ciudadana asistió a la evaluación con un aspecto acorde a su edad, sexo y contexto, ubicada en tiempo, espacio y persona, con hábitos de higiene personal esperados, contacto visual estable, lenguaje fluido, acorde y congruente, pensamiento con curso y contenido sin alteraciones, atención ajustada, memoria conservada y cuenta con habilidades sociales, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, quien hasta el momento le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere para su desarrollo, tomando en consideración el vinculo paterno-filial existente entre ellas.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Maria Prieto se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo...”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y a la adolescente de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido así al Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la niña de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su madre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de marras se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 24/01/2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi mama María, ella es mi abuela, ella es la mamá de mi papa, yo no lo conocí, porque cuando nací el se murió, también vivo con mi tío Jhonathan, él es militar, y mi mamá biológica Maridy, ella vive en caracas, pero yo no la veo desde chiquita, en diciembre fue que me escribió, la que si me escribe es mi hermana, pero muy poquito, ella es mayor que yo, ella nació primero, ella tiene 11, y va a cumplir 12. A mi me gusta vivir con mi mamá María y mi tío Jhonathan, ellos me tratan muy bien, y quero seguir viviendo con ellos….Es todo”.

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales-legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela paterna, y por cuanto la niña se encuentra viviendo con ella desde que tenia un mes de nacida, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia que estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.397..066, domiciliada en la Urbanización Nelson Suarez Montiel Sector Savayo II, calle 2, casa Nro 380, Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado Elio Rodríguez Salazar, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.071, en contra de la ciudadana Maridy Alejandra Duarte Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.265.771, domiciliada en la vega, los mangos entrada de los nidos, casa s/n caracas distrito capital, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, nacida el día 23 de Mayo de 2015, de nueve (09) años de edad, representada por la Defensora Pública Provisoria Tercera, abogada Mayerling Aldana, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” la ejercerá la ciudadana: Maria del Carmen Prieto Molina, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana Maria del Carmen Prieto Molina, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20.pm.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.