REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: UP11-V-2024-000750

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS EDUARDO QUIROZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.443.101, domiciliado en la Avenida Sur, Circuvalación Sur, Esquina a la calle 8, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, ´representado por su apoderado judicial, abogado Judith Carlota Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de Identidad Nº V-633.160, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 33.298.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RAFAEL FELIPE HERNANDEZ MELENDEZ y YSBEL VIOLETA FREITEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-12.078.969 y V-17.320.875, respectivamente., domiciliados en la Urbanización Tricentenaria, calle 1, casa Nº 34, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 22/08/2018, de seis (06) años de edad, representada por la abogado Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la defensa pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACION DE PATERNIDAD NATURAL).

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO QUIROZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.443.101, domiciliado en la Avenida Sur, Circuvalación Sur, Esquina a la calle 8, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, ´representado por su apoderado judicial, abogado Judith Carlota Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de Identidad Nº V-633.160, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 33.298, en contra de los ciudadanos RAFAEL FELIPE HERNANDEZ MELENDEZ y YSBEL VIOLETA FREITEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-12.078.969 y V-17.320.875, respectivamente., domiciliados en la Urbanización Tricentenaria, calle 1, casa Nº 34, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 22/08/2018, de seis (06) años de edad, representada por la abogado Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la defensa pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:

(SIC)”… En fecha 22 de agosto de 2018, nació mi hija, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, pero es el caso ciudadano Juez, que mi prenombrada hija fue reconocida por el ciudadano, RAFAEL FELIPE HERNANDEZ MELENDEZ, tal como consta en la partida de nacimiento inserta ante el registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 6429-26, de fecha 23 de agosto de 2018, y de la cual acompaño en original a este escrito marcada con la letra “A” , como su hija, pues para la fecha se encontraba en unión conyugal con la madre de mi hija, la ciudadana YUSBEL VIOLETA FREITEZ PÉREZ, … por tal motivo al momento del nacimiento fue reconocida como su hija por el mencionado ciudadano.
Ahora bien ciudadana Juez, es a partir del año 2023, cuando ocurre la ruptura definitiva de la relación de los ciudadanos, YUSBEL VIOLETA FREITEZ PEREZ, y RAFAEL FELIPE HERNANDEZ MELENDEZ, y se hace del conocimiento al ciudadano RAFAEL FELIPE HERNANDEZ MELENDEZ, que el padre biológico de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es mi persona y no él, como hasta ahora ha figurado; en tal sentido, le expreso a la madre de mi pequeña hija aquí identificada, mi deseo de reconocer a mi hija tal y como lo establece la Ley.
También es menester mencionar señor Juez, que la madre de mi hija, YUSBEL VIOLETA FREITEZ PÉREZ, y mi persona no nos encontramos conviviendo juntos bajo el mismo techo, lo cual no me ha impedido cumplir con las obligaciones y necesidades para con “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (Resaltado original)

En fecha: 07/01/25 se le dio entrada a la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo admitida, en fecha 10 de enero de 2025, se acordó, notificar a los demandados, a la Defensa Pública de este estado, a objeto de nombrarle representante judicial a la niña de autos; del mismo modo se ordenó la notificación al Ministerio Publico la publicación del edicto correspondiente y se ordenó oficiar al IVIC, a los fines de la elaboración de la prueba de ADN. En esa misma fecha se libró despacho saneador. (f. 6-8).

Consta a los folios del 9 al 11 escrito de subsanación, presentado por la parte demandante, de lo cual dejó constancia el Tribunal, librándose en consecuencia boleta de notificación a los demandados, a la defensa pública, Boleta al Ministerio Público, al IVIC y Edicto. (f.12-17).

Consta a los folio 25, boleta de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, debidamente cumplida.

Consta a los folios del 26 al 29 notificación y aceptación por parte de la Defensa Publica Primera de este estado, para la representación de la niña de autos.

En fecha 04/02/25, el demandante de autos, ciudadano: Carlos Eduardo Quiroz Campos, confirió poder apud acta a la abogado Judith Fuenmayor, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f. 32 y 33).

Consta a los folios del 34 al 37 la consignación del periódico Yaracuy Al Día, en el que fue publicado el Edicto Librado y el auto a través del cual se ordena agregarlo al expediente.

Por auto de fecha: 25/02/25, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición establecido en el edicto publicado y consignado en autos. (f.56)

Consta al folio 58 boleta de notificación de la co-demandada, ciudadana Yusbel Violeta Freitez Pérez, debidamente cumplida.

Consta al folio 59, certificaciones de fecha: 05/03/25, como positiva la de la ciudadana: Yusbel Violeta Freitez Pérez, y como negativa la del co-demandado, ciudadano: Rafael Felipe Hernández Meléndez.

Consta al folio 60 auto a través del cual se se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación; del mismo modo se dejó constancia de la apertura del lapso previsto en el artículo 4745 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Consta al folio 69 auto de fecha: 24/03/2025, a través del cual se da por concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que las partes intervinientes hicieren uso del derecho a promover pruebas y contestar la demanda.

Consta a los folios del 70 al 83 resultas de la prueba heredo-biológica remitida en sombre sellado y cerrado por el laboratorio Genomik C.A.

FASE DE SUSTANCIACIÓN
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación se realizó la misma con la comparecencia de las partes intervinientes acompañados de abogados y de la defensora publica de la niña de autos; el Tribunal de oficio procedió a materializar las pruebas pertinentes en virtud que las partes no promovieron pruebas en su debida oportunidad, no habiendo mas pruebas que materializar se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de abril del año 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Tribunal.

Visto lo anterior y siendo que corresponde fijar la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio en el presente asunto, este Tribunal en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el articulo 450.i de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

NATURALEZA DE ORDEN PÚBLICO DE LOS JUICIOS DFILIACION

La Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de Impugnación de Paternidad (FILIACION), en el que se reclama la impugnación de la filiación paterna de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” con el co-demandado: Rafael Felipe Hernández Meléndez, encontrándose dicha pretensión dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico.
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Seguidamente y siendo aclarada la naturaleza de orden publico de los Juicios de Filiación (Impugnación de Paternidad), es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
DEL DESORDEN PROCESAL

Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora bien, como quiera que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, durante la sustanciación del procedimiento, específicamente, en el auto de admisión de la demanda ordenó de manera acertada la notificación de ambos co-demandados, tal y como lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.

En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.

Evidenciada como ha sido la infracción grave de orden público, con la omisión de la efectiva notificación del co-demandado d autos Rafael Felipe Hernández Meléndez, este Tribunal a fin de preservar la seguridad jurídica, siendo que el presente juicio debido a su naturaleza y alcance se encuentra dentro de la categoría de materia de orden público considera que la omisión de la Notificación del co-demandado, a los fines de hacerle del conocimiento de la presente demanda y así garantizarle su derecho a la defensa, es una infracción de orden público y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considera que lo mas ajustado a derecho es proceder a la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa agote la notificación del referido co-demandado, y su debida certificación positiva de dicha notificación y proseguir con el iter procesal correspondiente, manteniéndose vigente las notificaciones positivas realizadas y la Publicación del Edicto librado y publicado.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y considerando útil la reposición de la causa a los fines de subsanar la omisión infringida, apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para reponer la causa y declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a las certificaciones de las notificaciones por parte de la secretaria del Tribunal a quo de fecha: 05/03/25, y que cursa al folio 59 del expediente.

En armonía con las consideraciones que anteceden, es importante destacar que el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única, y siendo que las partes se encuentran debidamente notificadas sobre la presente acción, encontrándose a derecho las mismas, este Tribunal asi lo hace constar, tal y como lo decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, agote la notificación del referido co-demandado, y su debida certificación positiva de dicha notificación y proseguir con el iter procesal correspondiente, manteniéndose vigente las notificaciones positivas realizadas y la Publicación del Edicto librado y publicado.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores a la certificación de las boletas de notificación por parte de la secretaria del Tribunal a quo, de fecha: 05/03/25 y que consta al folio 59 del expediente..
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2025. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20.am.
El Secretario,

Abg. Jois Nohely Lovera