REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000671
DEMANDANTE: La ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.278.036, domiciliada en la urbanización la Pradera I, vereda F, Casa N° 73, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por su apoderada Judicial ciudadana abogada STELLA A. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.708.644, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 68.616.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido en fecha 11/06/2017, actualmente de siete (07) años de edad, representado judicialmente por la abogada YISNEIDY TORREALBA, defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Los ciudadanos PAOLANAZARETH CORDERO CAPDEVIELLE y ESLAUDER WUANELLGE CABELLO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.771.112 y V-13.618.042, domiciliado la primera en la ciudad de Estocolmo, Suecia- Europa y el segundo con domicilio desconocido, teléfono 447398768400.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 30/04/2024, la ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.278.036, domiciliada en la urbanización la Pradera I, vereda F, Casa N° 73, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por su apoderada Judicial ciudadana abogada STELLA A. SANCHEZ, ampliamente identificada en autos, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos PAOLANAZARETH CORDERO CAPDEVIELLE y ESLAUDER WUANELLGE CABELLO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-24.771.112 y V-13.618.042, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido en fecha 11/06/2017, actualmente de siete (07) años de edad, representado judicialmente por la abogada YISNEIDY TORREALBA, defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(SIC) “… Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que comparezco ante el Digno Despacho a su cargo, con la finalidad de exponer, lo que se seguida se detalla:
PRIMERO: En fecha 09 de Septiembre del 2024, mi hija la Ciudadana PAOLA NAZARETH CORDERO CAPDEVIELLE, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.771.112, Correo Electrónicopaolacordero2908@gmail.com, Teléfono (0424) 5868922,decidió partir a la Ciudad de Estocolmo, en el País de Suecia, Europa, tomando esta difícil decisión, motivado a la grave situación económica, que atraviesa el País, en virtud que mi hija la Ciudadana, PAOLA NAZARETH CORDERO CAPDEVIELLE, antes identificada, es la proveedora de todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza, de mi Nieto el Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de SIETE (7 AÑOS) DE EDAD.
SEGUNDO: Desde el pasado 10 de Septiembre de 2024, hasta los actuales momentos, me permitió informarle Ciudadana (a) Juez (a) que me, encuentro a cargo del cuidado, atención, amor así como la Responsabilidad de todo lo que conlleva, la crianza de mi nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de SIETE (7 AÑOS) DE EDAD.
TERCERO: En fecha 2 de Enero de 2017, el Progenitor de mi Nieto el Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de SIETE (7 AÑOS) DE EDAD, el Ciudadano ESLAUDER WUANELLGE CABELLO PRADO, antes identificado, decide irse del País, radicándose en Londres Inglaterra.
CUARTO: En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Progenitor el Ciudadano ESLAUDER WUANELLGE CABELLO PRADO, antes identificado, retorna a Venezuela, después de tres años sin ver a mi Nieto, regresando de nuevo al País donde actualmente reside, en fecha 23 de Enero de 2024, es decir, desde hace prácticamente un año, tiempo en el cual mi Nieto el Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de SIETE (7 AÑOS) DE EDAD, no ha mantenido contacto alguno con su señor Padre.
Tal y como ha sido, señalado detalladamente, en lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el Ciudadano ESLAUDER WUANELLGE CABELLO PRADO, antes identificado, es un padre que nunca asumió las responsabilidades como lo es, la Obligación de Manutención, así como también, el contacto directo así sea virtualmente con mi Nieto, el Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de SIETE (7 AÑOS) DE EDAD. Es de resaltar que la familia Paterna de mi Nieto, no han hecho ningún intento de visitarlo, ni mucho menos aportar económicamente, a los fines de cubrir sus necesidades básicas, esto trajo como consecuencia que mi hija, la Ciudadana PAOLA NAZARETH CORDERO CAPDEVIELLE, antes identificada, tomara la difícil decisión de emigrar, con el objeto de darle definitivamente una mejor calidad de vida a mi nieto el Niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de SIETE (7 AÑOS) DE EDAD. …
Es por lo antes expuesto, en mi condición de Demandante y Abuela Materna del Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de SIETE (7 AÑOS) DE EDAD, requiero tener la Representación Legal del mismo, con el objeto de poder tramitar ante: el Saime pasaporte y/o prorrogas, Las Embajadas las VISAS respectivas, en las Instituciones Educativas Inscripciones y/o cualquier otra representación a la que hubiere lugar, en las Instituciones Deportivas Inscripciones y/o cualquier otra representación a la que hubiera lugar, Asistencia Médica, Autorizaciones de Viaje ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también otra Representación Legal de carácter obligatorio del Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de SIETE (7 AÑOS) DE EDAD, es por lo que demando, esperando me sea otorgada la Responsabilidad Legal del niño antes identificado, es por ello que acudo ante Usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR, de conformidad, con el artículo 400, en consecuencia con los Artículos126, literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes…”
En fecha 27/11/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado le dio entrada a los fines de su revisión y admisión; siendo admitida la demanda en fecha 29/11/2024, ordenóla notificación electrónica a los co-demandados ciudadanos PAOLA NAZARETH CORDERO CAPDEVIELLE y ESLAUDER WUANELLGE CABELLO PRADO, ampliamente identificados, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Publica a fin de designar defensor Público al niño de autos, se ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito con el objeto de la elaboración de Informe Técnico Integral al grupo familiar del niño; asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía séptima del Ministerio Publico.(f. 11-19).
En fecha 09/12/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, Informe Técnico Integral bajo el N° EMD-947-25 de fecha 09/12/2024, realizado a la parte demandante y al niño de autos por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sede Judicial.(f. 21-26)
En fecha 12/12/2024, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente cumplida.(f.27-28)
En fecha 16/12/2024, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Defensa Publica a los fines de designar Defensor Público al niño de autos. (f.29-30).
En fecha 16/12/2024, se recibió boletas de notificaciones electrónicaspracticadas por el alguacil encargado de realizar las mismas, dirigidasal ciudadano ESALUDER CABELLOy a la ciudadana PAOLA CORDERO, ampliamente identificados en autos, la primera con resultado negativo y la segunda con resultado positivo. (f. 31-44)
En fecha 09/01/2025,se recibió boleta de notificación dirigida a la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, con resultado positivo, así como la aceptación por parte de la Defensora Publica Provisoria Primera a los fines de representar judicialmente al niño de autos. (f. 45-49)
En fecha 13/01/2025, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandada ciudadano ESLAUDER CABELLO PRADO, a través de la cual se dio por notificado del presente asunto, asimismo manifestó su consentimiento en la presente acción.
Por auto de fecha 15/01/2025, el Tribunal a quo vista la diligencia presentada por el referido ciudadano, lo dio por notificado de conformidad al artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(f. 50-52)
Consta al folio 53 del expediente, certificación de boleta de notificación de fecha 22/01/2025,practicada vía telemática a la co-demandada ciudadana PAOLA NAZARETH CORDERO, ampliamente identificada en autos, con resultado positivo.(f.53)
Notificada válidamente la parte demandada, sefijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a de cursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y los co-demandados consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 54).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 04/02/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio STELLA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 68.616.(f.55-56)
En fecha07/02/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y Los co-demandadosno contestaron a la demanda y no presentaron escrito de pruebas. (f.57)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 20/02/2025, compareció el niño de autos a los fines de ser escuchado por la Juez del Tribunal de Sustanciación, e cual fue debidamente oído por la Jueza, todo de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes.( f. 58).
En fecha 20/02/2025, oportunidad establecida para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada MAGALY GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro° 55.821, y de la no comparecencia de los co-demandados, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderada Judicial. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, y librándose en esa misma fecha el respectivo oficio. (f. 59-62).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 07/03/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 01/04/2025 a las 09:30 am, asimismo, se acordó oír la opinión del niño de marras. (f. 63-64).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogadaSTELLA A. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.708.644, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 68.616, la abogada MARIE X. GARCIA, Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en representación del niño de autosy de la no comparecencia de los co-demandadosPAOLA NAZARETH CORDERO CAPDEVIELLE y ESLAUDER WUANELLGE CABELLO PRADO, ampliamente identificados, quienes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. Se dejó constancia que se oyó el día de la audiencia al niño de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas materializadas de oficio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Sede Judicial de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALESPRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO:Copia certificada del acta de nacimiento del niño”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, actualmente de siete (07) años de edad, nacido en fecha 11/06/2017, signada con el N° 319 de fecha 12/07/2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Cocorote estado Yaracuy, que cursa al folio 06, 07 y vtodel expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecidadel prenombrado niñocon la ciudadana PAOLA NAZARETH CORDERO CAPDEVIELLE y ESLAUDER WUANELLGE CABELLO PRADO,del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de residencia de la ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE, expedida por el Consejo Comunal Pradera I, Municipio Cocorote, estado Yaracuy de fecha 17/11/2024, que cursa al folio 09 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, las cuales fueron emanados por un Consejo Comunal legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3 de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la demandante y en consecuencia el niño de autos, residen en la referida urbanización, en la vereda F, casa 73, desde hace 16 año.
TERCERO:Original de Constancia de estudio del periodo escolar 2024-2025, perteneciente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la ciudadana Meryenys Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.443.170, Directora de la Escuela “Leonor Bernabó”, ubicado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela al folio 10 del expediente. Documento este que aún y cuando no fue impugnado en su debida oportunidad, se observa en el expediente que la misma no fue promovida en pruebas por la parparte demandante, procediendo el Tribunal a quo a materializarla de forma errónea, ya que el mismo no trata de un documento público, en virtud de lo cual este Tribunal de juicio tiene como no promovida dicha prueba y así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL
PRIMERO: Resultados del InformeTécnico Integral realizado a la ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLEy al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”de fecha 09/12/2024, signado con el N° EMD-947/24 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 21 al 26 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones manifestaron lo siguiente:
(SIC) “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Glenda Josefina Capdevielle Ledezma se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al niño en estudio y su núcleo familiar.
Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando formando y crianza hasta el momento.
En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Glenda Capdevielle, se ausenta indicadores clínicamente significativos que limiten el desarrollo del rol materno y la continuidad en los cuidados hasta ahora llevados a cabo del niño "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA", denotando ajuste y estabilidad en el plano emocional, componentes necesarios para desarrollar la responsabilidad de crianza del infante.
A través de la exploración realizada al niño "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA", con respecto al ámbito familiar se percibe presente identificación con el grupo familiar en donde reside evidenciándose la cercanía en la relación con la ciudadana Glenda Capdevielle. Se infiere C.I acorde a su edad cronológica y escolaridad.…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el presente caso la parte actora alegó que su hijaPAOLA NAZARETH CORDERO CAPDEVIELLE, decidió partir a la Ciudad de Estocolmo, en el País de Suecia, Europa, tomando esta difícil decisión, motivado a la grave situación económica, que atraviesa el País, en virtud que su hija, es la proveedora de todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza, de su nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de siete (7 años) de edad y en cuanto al padre del niño ciudadano ESLAUDER WUANELLGE CABELLO PRADO, antes identificado, es un padre que nunca asumió las responsabilidades como lo es, la Obligación de Manutención, así como también, el contacto directo con el niño de autos; por lo que requiere realizar el trámite para representarla legalmenteal niño de autos.Es por ello que recurre a esta instancia a solicitar la colocación familiar del niño”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que los co-demandados, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiardel niño”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especialdotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por
alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” GIL, en la ciudadanaGLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por su progenitores a la ciudadanaGLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE
2). Si laciudadanaGLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE,se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre y padre a la ciudadanaGLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE; observando esta sentenciadoraen el libelo de la demanda que la madre del niño de marras decidió salir fuera del país por mejoras económicas que beneficiarán a su hijo, y que el padre ciudadano ESLAUDER WUANELLGE CABELLO, a través de diligencia de fecha 13-01-2025, la cual riela al folio 51, se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo que la demandante proceda con la Colocación Familiar. Asimismo los co-demandados no acudieron a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño ”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico Integral realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…)En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Glenda Capdevielle, se ausenta indicadores clínicamente significativos que limiten el desarrollo del rol materno y la continuidad en los cuidados hasta ahora llevados a cabo del niño "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA", denotando ajuste y estabilidad en el plano emocional, componentes necesarios para desarrollar la responsabilidad de crianza del infante(…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la niñode autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niñode autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregadopara su crianza por su progenitora a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niñode autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadanaGLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto el niñodesde su nacimiento ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantíasdel niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadanaGLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIARpresentada por la ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE LEDEZMA,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.278.036, domiciliada en la urbanización la Pradera I, vereda F, Casa N° 73, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por su apoderada Judicial ciudadana abogada STELLA A. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.708.644, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro° 68.616, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido en fecha 11/06/2017, actualmente de siete (07) años de edad, representado judicialmente por la abogada YISNEIDY TORREALBA, defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra de los ciudadanos PAOLANAZARETH CORDERO CAPDEVIELLE y ESLAUDER WUANELLGE CABELLO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-24.771.112 y V-13.618.042, domiciliado la primera en la ciudad de Estocolmo, Suecia- Europa y el segundo domiciliado en Londres, teléfono 447398768400.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido en fecha 11/06/2017, actualmente de siete (07) años de edad, la ejercerá la ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE LEDEZMA,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.278.036, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana GLENDA JOSEFINA CAPDEVIELLE LEDEZMA,a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,
El Secretario,
Abg. Gabriel EdioberAlejos Azuaje.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:25.a.m.
El Secretario,
Abg. Gabriel EdioberAlejos Azuaje.
UP11-V-2024-000671
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