REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de abril de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000382

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Carmen Romelia Oliveros De Calderon, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.095.365, residenciada en la avenida principal las piedritas, parte baja, casa 17, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la Defensa Pública del estado, abogado Oscar Enrique Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes.

BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 27 de Agosto del año 2016, de ocho (08) años de edad, representado por Javier Arturo Bolívar Montenegro Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Azarel Romina Calderon Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.456.183, con domicilio en República Dominicana.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha tres (03) de Agosto de 2023, la ciudadana Carmen Romelia Oliveros De Calderon, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.095.365, residenciada en la avenida principal las piedritas, parte baja, casa 17, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la Defensa Pública del estado, abogado Oscar Enrique Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 27 de Agosto del año 2016, de ocho (08) años de edad, representado por Javier Arturo Bolívar Montenegro Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la ciudadana: Azarel Romina Calderon Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.456.183, con domicilio en República Dominicana

Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

(Sic) “…Es el caso ciudadana juez (a), que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hija ciudadana AZAREL ROMINA CALDERON OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.456.183 es la progenitora del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Igualmente, indica la referida ciudadana que la madre del niño desde hace una semana específicamente decidió radicarse fuera del territorio venezolano y se encuentra en la Republica de Chile, específicamente, en la ciudad de la Serena, por lo tanto, debo indicar a esta operadora de justicia que dicha ciudadana es decir, la solicitante del presente asunto CARMEN ROMELIA OLIVEROS DE CALDERON (guardadora de hecho) desde hace 3 años se ha ocupado unilateralmente con la madre de los cuidados y atenciones de la niña. Por tal motivo asumió los compromisos presentados en la cotidianidad del niño y representándolo en actividades educativas, de salud, en actividades culturales y recreativas, entre otros asuntos, pero, además, en actividades culturales y recreativas, entre otros asuntos, pero, además también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicho niño requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con dicha Madre la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor, un hogar y protección. Asimismo, es importante acotar al tribunal que el niño mantiene contacto con su progenitora vía telefónica. De la misma forma, manifiesta que la madre del niño se ha preocupado y se ha encargado de cumplir con las necesidades que se presentan con el niño cumpliendo con su obligación maternal y responsabilidad de crianza siendo esto una obligación moral y legal de los progenitores. Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 6 años de edad, de conformidad con el articulo 126 Literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobre todo ciudadano Juez (a) en interes y en provecho del niño e igualmente, solicito respetuosamente a ese juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana CARMEN ROMELIA OLIVEROS DE CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la cêdula de identidad Nº V- 7.095.365, a tenor del articulo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige y al respecto, juro la urgencia del caso en interés superior de la niña consagrado en el articulo 78 constitucional y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”

En fecha 04 de Agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a la demanda y en fecha 08/08/23, fue admitida la demanda, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la demandada de autos, así como oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y ordenándose librar boleta a la Defensa Pública del estado a los fines de designar un defensor publico que represente los intereses del niño de autos. (f. 9 - 13)
A los folios del 19 al 21 constan boleta de notificación de la defensa pública Primera del estado, debidamente cumplida, así como su aceptación para representar al niño de autos.
Siendo consignado en fecha 23 de Octubre de 2023, oficio Nº SY-OF010-1005-2023 de fecha 13/10/2023, contentivo de resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. Siendo agregadas por el Tribunal en fecha 01/10/2023, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que remitan la ultima dirección habitacional que se tenga registrada en su base de datos de la ciudadana Azarel Calderón. (f. 22-28)
En fecha 05/12/23, fue consignado oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/00001619, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentivo de resultas de oficio Nº 2622/2023, de fecha 31/10/2023, mediante el cual informan la dirección de la ciudadana Azarel Calderón, parte demandada en la presente causa. Posterior a ello, en fecha 08/12/2023, fue ordenado librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana a fin de su comparecencia. (f. 33-36)
En fecha 12 de Agosto de 2024, fue consignado oficio Nº EMD-860-2024, contentivo de Informe Técnico Integral. (f. 37-43)
En fecha 23 de Septiembre de 2024, fue recibida diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Carmen Romelía Oliveros de Calderón, demandante en la presente causa, mediante la cual solicita la medida de colocación familiar provisional, así como el abocamiento en la causa. Abocándose el abogado Cruz Manuel Anzola, en fecha 25/09/2024, como juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, siendo reanudada la causa en fecha 03/10/2024. (f. 45-47)
En fecha 25 de Septiembre de 2024, fue acordada la colocación familiar provisional a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 48-49)
En fecha 15 de Octubre de 2024, fue consignado al expediente por parte de alguacilazgo boleta de notificación dirigida a la demandada, con resultado positivo. (f. 51)
En fecha 05/12/2024, se insto a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la demandada de autos, ciudadana Azarel Romina Calderón Oliveros a fin de continuar con la actuación procesal correspondiente; siendo consignada en fecha 17/01/2025. (f. 52-55)
Consta al folio 56, certificación positiva de boleta de notificación de fecha 21/01/2025, dirigida a la demandada de autos, con resultado positivo.
En fecha 22 de Enero 2025, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, del mismo modo se apertura el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia. (f.57)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 07 de Febrero de 2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que las partes intevinientes hicieren uso del desarecho allí consagrado.. (f. 58)

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia en su fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón, plenamente identificada, asistida por el abogado Oscar Bolañó, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y de la no comparecencia de la ciudadana Azarel Romina Calderón Oliveros, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido procediendo el juez a conceder el derecho de palabras al abogada Oscar Bolaños, quien expuso las pruebas a materializar. Una vez realizada la materialización de las pruebas promovidas, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 59-61)

TRIBUNAL DE JUICIO

En fecha siete (07) de Marzo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presidido por la Juez abogado Meyra Marlene Morles Huek, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se acordó oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderon, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.095.365, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado, así como la abogado Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por unidad de la Defensa Publica Primera quien representa al niño de autos, de igual forma se dejo constancia de la no comparecencia personal de la demandada Azarel Romina Calderon Oliveros, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a los comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, una vez realizado e incorporadas y valoradas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Una vez consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 27 de Agosto del año 2016de ocho (08) años de edad, , signada con el Nº 523, del año 2016, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4-5 y vto., del expediente. Documento que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; pudiéndose constatar con esta prueba la relación existente entre el niño de autos y la ciudadana Azarel Romina Calderon Oliveros, quedando demostrada su filiación materna, de igual modo se puede constatar la minoridad del mismo, lo que constituye el fuero atrayente que le da competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Original de constancia de residencia de la solicitante ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón, expedida por el consejo comunal “Las piedritas partes bajas” Barrio Obrero, los cedros, piedritas partes bajas, calle la planta, magisterio Nirgua – Yaracuy, cursante al folio 07 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que la referida ciudadana habita en la dirección proporcionada por ella, la cual es avenida principal las piedritas, parte baja desde hace 33 años.

TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 974, del año 1996, Tomo II, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de la ciudadana: Azarel Romina Calderón, y que consta al folio 55. Documento que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; pudiéndose constatar con esta prueba la relación existente entre la referida ciudadana, aquí demandada, con la solicitante, por ende la solicitante es la abuela materna niño de autos Azarel Romina Calderon Oliveros.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultado del Informe Integral realizado al grupo familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha doce (12) de Agosto de 2024, signado y remitido con oficio N° EMD-860-2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, cursante a los folios 38 al 43 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“…En atención a lo antes descrito, durante la evaluación y entrevista realizadas a la ciudadana Carmen de Calderón, abuela materna del en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de 7 años de edad, quien hasta el momento, le brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere el niño en estudio, tomando en consideración el vinculo materno-filial existente entre ellos.
Con respecto a las evaluaciones psicológicas realizadas a la ciudadana Carmen Oliveros se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el desarrollo del rol materno y la continuidad en los cuidados hasta ahora llevados a cabo del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, denotando ajuste y estabilidad en el plano emocional , componentes necesarios para desarrollar la responsabilidad de crianza del niño en estudio.
En cuanto a la exploración psicológica realizada al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se hace presente identificación familiar con la ciudadana Carmen Oliveros, siendo percibida como figura de apoyo y autoridad, observándose relación familiar estable y afectiva, en donde se perciben valores como el apoyo, respeto y solidaridad. En cuanto a la ciudadana Azarel Romina Calderón, progenitora del niño en estudio, se desconocen su característica Bio-Psico-Social-Legal, ya que la misma se encuentra residenciada fuera del país. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. …”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

UNICO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas CARMEN ROMELIA OLIVEROS Y AZAREL ROMINA CALDERON, que cursa al folio 06 del expediente. Copia está que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Por medio de este documento se pueden corroborar los datos de las prenombradas ciudadanas así como su fecha de nacimiento y edad.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de ocho (08) años de edad, en virtud de que su hija quien es la madre del niño, desde hace unas semanas decidió radicarse fuera del territorio venezolano, encontrándose específicamente en la Republica de Chile, en la ciudad de serena, y que es ella quien se ha encargado desde aproximadamente tres años de los cuidados y atenciones del niño. Por tal motivo la ciudadana asumió los compromisos presentados en la cotidianidad del niño de autos, representándolo en actividades educativas, de salud, actividades culturales recreativas entre otros, así como también, manifestó que se ha preocupado por brindarle la estabilidad de un hogar y protección.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar; en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niño o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón, plenamente identificada, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su progenitora, a la ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón.

2). Si la ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior del niño de marras, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, SE PUEDE DETERMINAR:

En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón; observando el Tribunal que en autos consta la debida notificación de la demandada, quien no consignó escrito de contestación, y no promovió pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante.

Ahora bien, visto lo anterior y por cuanto el niño de marras, se encuentran en el hogar de la abuela materna, ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón, entregado por la madre, ya que es quien ejerce la Patria Potestad del mismo, por cuanto no posee filiación paterna, asi las cosas es criterio del Tribunal que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“…Durante la evaluación, la ciudadana Carmen Oliveros se mostró dispuesta para llevar a cabo la entrevista y las pruebas, identificándose pensamiento en curso y contenido, a través de un lenguaje fluido y coherente en donde manifestaba su historia familiar y los detalles acerca del caso. Presento orientación global, así como indicadores de ajuste emocional. No refiere consumo de tabaco ni alcohol. Se registran hábitos psicobiologicos funcionales. Con respecto a las pruebas psicologicas aplicadas denotan indicadores de ajuste a nivel emocional asi como características pertinentes al rol materno que le permiten llevar a cabo el cuidado propio y a terceros, asimismo presente deseo y motivación para seguir cumpliendo con el cuidado y protección del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Se ausentan indicadores clínicamente significativos o daño orgánico cerebral que le limiten en la labor materno...”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de su nieto, el niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y al niño de marras, cuyas observaciones y conclusiones dan convicción a quien suscribe que la demandante se encuentra en condiciones de seguir manteniendo bajo sus cuidados al niño de autos, y el niñose encuentra bien en el hogar de su abuela materna; dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de marras, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su madre a la demandante (abuela materna; igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior del niño de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como corolario de lo anterior, también quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo de la ciudadana Azarel Romina Calderón Oliveros, del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón, es quien le ha estado brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del niño de autos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.

Es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.

En cuanto al derecho de ser oído: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; en éste sentido, este tribunal deja expresa constancia que fue oída la opinión del niño de autos por cuanto fue traído a la audiencia.

Y al ser informado por la Juez sobre su comparecencia a la audiencia, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, libre de apremio y coacción manifestó:

“Yo vivo con mi abuela y mi abuelo, osea mi papá y mi mamá, y mi mamá esta en Chile, yo me quiero ir para chile con ella, pero también me gusta estar con mis abuelos, y si me voy para chile que ea también con mis abuelos, porque lo que pasa es que yo tengo pollos y en Chile en la casa donde vive mi mamá hay perros, entonces hay que buscar a alguien para que cuide a mis pollos. Me gusta estar con mis abuelos, ellos me tratan bien. Yo hablo por teléfono y veo llamas con mi mamá, ella me llama y yo la llamo, mi mamá esta pendiente de enviar dinero para mis gastos… Es todo”.

Vista la exposición anterior, aún y cuando dicha opinión no es determinante al momento de dictar sentencia, si dan al Juez una presunción de los hechos alegados, en las que se arroja que el niño se encuentra viviendo con su abuela materna, y que su madre se encuentra fuera del país.

En sintonía con el informe integral elaborado por equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, es evidente para quien sentencia que en pro del interés superior del niño de marras es dictar una medida de protección en su beneficio, es por ello que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

En la misma oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron.

La ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.095.365, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto expuso:

“Bueno la finalidad es tener algo legal para representar al niño, en el Colegio, poder salir con el no tener problemas y representarlo en cualquier momento y ante cualquier parte. Es todo”.”

Oídas las conclusiones de la parte demandante se le concedió el derecho de palabras al abogado Oscar Enrique Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado, quien presta asistencia técnica a la parte demandante, y el mismo en su conclusiones expuso:

“ Buenos días nuevamente, estando en la oportunidad para dar las conclusiones en el presente asunto, este despacho defensoril solicita se declare con lugar la presente demanda de Colocación familiar, interpuesta por la ciudadana Carmen Oliveros, en beneficio de su nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, debido a que se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley y nop hay ningún impedimento para que la ciudadana Carmen ejerza la representación judicial del niño de autos. Es todo”

Y al concedérsele en derecho de palabras a la abogado Julit Montes, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando por unidad de la defensa publica primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy quien representa al niño expuso:

“Buenos días a todos los presentes, revisadas las acatas y el informe del Equipo Multidisciplinario donde nos indican que la ciudadana Carmen Romelia Oliveros no posee ningún impedimento para continuar con la Colocación Familiar en beneficio de su nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, este despacho defensoril en interés superior del niño le solicita a este digno Tribunal declara la presente demanda con Lugar a favor de la es todo”

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón, quien es su abuela materna, le ha garantizado al niño de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considerando esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Carmen Romelia Oliveros De Calderon, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.095.365, residenciada en la avenida principal las piedritas, parte baja, casa 17, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la Defensa Pública del estado, abogado Oscar Enrique Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 27 de Agosto del año 2016, de ocho (08) años de edad, representado por Javier Arturo Bolívar Montenegro Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la ciudadana: Azarel Romina Calderon Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.456.183, con domicilio en República Dominicana

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana: Carmen Romelia Oliveros de Calderón, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de marras, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana Carmen Romelia Oliveros de Calderón, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del Estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha: 25/09/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto la presente fija la definitiva.

SEXTA: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morlés Huek
La Secretaria,


Abg . Jois Nohely Lovera

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria,


Abg . Jois Nohely Lovera