REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 11 de Abril de dos mil veinticinco
215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001138

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GUILLERMO JOSE MOTA ALVAREZ y LUSELLY DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-19.063.098 y V-20.891.662 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Yisneydi Torrealba Defensora Publica Provisoria Primera.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha nueve (09) de agosto de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO JOSE MOTA ALVAREZ y LUSELLY DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-19.063.098 y V-20.891.662 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yisneydi Torrealba Defensora Publica Provisoria Primera; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día (22) de mayo del año 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116 del año 2013, la cual riela al folio 12 , 13 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 05 años de edad, nacido en fecha 12 de abril de 2017 tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 7, 9 y 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en Enel sector Rosa Ines 21 calle 08 casa Nº 08 Municipio, San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace 08 años, en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 34 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MOTA ALVAREZ y LUSELLY DEL CARMEN CASTILLO; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 116 del año 2013, expedida por el por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 12, 13 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 15 años de edad, nacido en fecha 03-01-2011, expedida por el Registro Civil y Electoral Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 07 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 13 años de edad, nacido el dia 03-01-2011, expedida por el Registro Civil y Electoral Municipio Irribarren del estado Lara cursante al folio 09 del expediente; 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 05 años de edad, nacido en fecha 12 de abril de 2017,signada con el Nº 1.487-06 del año 2017 expedida por el Registro Civil y Electoral Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 11 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 5) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los niños de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, a los fines de facilitar al justiciable su derecho efectivo al acceso a la justicia y participar en los procesos judiciales de manera expedita; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GUILLERMO JOSE MOTA ALVAREZ y LUSELLY DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-19.063.098 y V-20.891.662 respectivamente, contraído el día veintidós (22) de mayo del año 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116 del año 2013, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, quedaran bajo la custodia del padre y el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), bajo la custodia de la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de veinte dólares mensuales (20$) mensuales pagaderos en bs a la tasa del Banco central de Venezuela del día que se honre la obligación, a favor de su hijo, la madre aportara la cantidad de cuarenta dólares mensuales (40$) mensuales pagaderos en bs a la tasa del Banco central de Venezuela del día que se honre la obligación como obligación alimentaria para los 02 hijos que estarán bajo la custodia del padre. Que se fije una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre de cada año para utiles y uniformes escolares en la suma de cuarenta dólares (40$) pagaderos en bs a la tasa del Banco Central de Venezuela del dia que honre la obligación; la madre se obliga a pasar por concepto de los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre la cantidad de ochenta dólares (80$), asi como una cuota extra para cubrir los gastos decembrinos la cantidad de cien dólares (100$) pagaderos en bs a la tasa del Banco Central de Venezuela del dia que se honre la obligación, la madre se obliga a pasar a favor de los hijos para el mes de diciembre la cantidad de doscientos dólares (200$) fijación esta que se hace por necesidad que tienen nuestros hijos de satisfacer sus necesidades básicas y que la madre y el padre solos no pueden cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que deben sufragar los progenitores de manera mensual para cumplir con su obligación alimentaria. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor del padre y de la madre siempre y cuando no interrumpa o interfiera con las horas de descanso ni con las horas de estudio de sus hijos, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. En caso de no poder cumplir algunos de los padres con el régimen el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien se los hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron NO adquirir bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina de Registro civil de Municipio San Felipe del estado Yaracuy a la oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001138