REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Abril de 2025.
Años: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-00085
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NEIDYS FLORIMAR CASTILLO DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-22.313.815.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
En fecha treinta (30) de ENERO de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Ciudadana NEIDYS FLORIMAR CASTILLO DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-22.313.815, debidamente asistida por la Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 31-08-2013; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Alega la parte actora que en la Acta de Nacimiento; que presento a su hijo en fecha 31 de agosto de 2013, presente a mi hijo por ate la Comisión de Registro Civil Y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal y como se evidencia del acta Nº 414 inserta en los Libros de nacimiento llevados por ese organismo público en la indicada fecha, siendo importante hacer mención que el niño de autos nació en fecha 31-08-2013 en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal y como se evidencia en Certificado de Nacimiento EV-25. Ahora bien, visto que el niño Samuel Eduardo Linarez Castillo, nace en el mencionado centro Hospitalario, el Registro competente para su inscripción es la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “ Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” y por error involuntario se realizo la misma en la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y ya que los nacimientos que ocurran en Hospitales que poseen Unidad de Registro deben ser inscritos en el mismo es por lo que el acta de nacimiento del niño carece de veracidad. Es todo. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó, Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 31-08-2013 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y su vuelto del expediente. Copia fotostática del certificado de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5752581, cursante al folio 4 del expediente, la utilidad y pertinencia de la pruebas es demostrar que nació un niño el día 31-08-2013 observándose que el niño nació en Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 3 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2025, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17, 18 y 19 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha doce (12) de febrero de 2025.
Por auto de fecha veintisiete de febrero de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto. En esa misma fecha se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día once (11) de abril de 2025, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana NEIDYS FLORIMAR CASTILLO DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-22.313.815, en su condición de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 31-08-2013, debidamente asistida por la Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el abogado NEYLA GUTIERREZ I.P.S.A Nº 285.292, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 31-08-2013 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación materna legalmente establecida la cual se deja sin efecto a los fines de levantar una nueva acta de reconocimiento. 2) Copia fotostática del certificado de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5752581, cursante al folio 4 del expediente, la utilidad y pertinencia de la pruebas es demostrar que nació un niño el día 31-08-2013 observándose que el niño nació en Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación materna legalmente establecida respecto a la adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 3 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legal de l niño de auto.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos que cursan por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy; como puede comprobarse se cambio todo el sentido propio de la partida de nacimiento que perjudica el derecho al niño de auto de estar legalmente inscrito, afectando el derecho que tiene el niño de autos a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 31-08-2013; consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la ciudadana NEIDYS FLORIMAR CASTILLO DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-22.313.815, debidamente asistida por la Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 31-08-2013, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentran insertas bajos el número Nº 414 del año 2013; llevadas Comisión de Registro Civil Y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 31-08-2013, en los libros de nacimiento llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “ Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe estado Yaracuy; para garantizarle al niño de autos, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 31-08-2013, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del niño de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre y su padre nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad de la madre, el padre y de la adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena el establecimiento de la filiación materna, paterna conforme lo dispone el artículo 238 del Código Civil Venezolano.
De igual modo, a los fines de garantizarle al niño su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad del Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana NEIDYS FLORIMAR CASTILLO DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-22.313.815.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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