REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de ABRIL de 2025
AÑOS: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2025-000149
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SAGLI TOMASA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.427.556, domiciliada en Prados del Norte, calle 01 casa 177, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes Defensora Publica Auxiliar Segunda.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIA FERNANDA RAMOS CARDENAS y LUIS ENRIQUE MEDINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.626.105 y 16.198.784 respectivamente, quienes según alega la parte actora se encuentran residenciados en Estados Unidos de América del Norte.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 06 de Febrero de 2008.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 07 de abril de 2025, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana SAGLI TOMASA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.427.556, domiciliada en Prados del Norte, calle 01 casa 177, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes Defensora Publica Auxiliar Segunda, en contra de los ciudadanos MARIA FERNANDA RAMOS CARDENAS y LUIS ENRIQUE MEDINA REYES, plenamente identificados, actuando en su carácter de tía materna y guardadora de hecho de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA; La Colocación Familiar Provisional de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 06 de Febrero de 2008, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana SAGLI TOMASA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.427.556, domiciliada en Prados del Norte, calle 01 casa 177, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlas material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2025-000149
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