REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de ABRIL de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000044
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JULIANGELA ELIANA SEQUERA POLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.515.267.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROQUE JESUS AGUIAR ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.570.506.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS LUGO I.P.S.A Nº 175.932.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por La ciudadana JULIANGELA ELIANA SEQUERA POLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.515.267, asistido por el abogado LUIS LUGO I.P.S.A Nº 175.932; contra el ciudadano ROQUE JESUS AGUIAR ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.570.506; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (31) de mayo del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 2012, la cual riela al folio 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 02 hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; su último domicilio conyugal fue en en la calle 18 con la avenida Cartagena casa Nº 13-4 SECTOR Italven Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho aproximadamente más de 05 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintitres (23) de ENERO de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano ROQUE JESUS AGUIAR ALBARRAN, ampliamente identificado en auto.
Al folio 19, 20 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y ordeno a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Cursa al folio 21 y 22 poder Apud Acta otorgado al abogado LUIS LUGO I.P.S.A Nº 175.932, debidamente certificado por secretaria.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano ROQUE JESUS AGUIAR ALBARRAN; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 19/02/2025, el tribunal fijo para el día 26/03/2025 a las 09:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el abogado LUIS LUGO I.P.S.A Nº 175.932, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIANGELA ELIANA SEQUERA POLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.515.267. Se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano ROQUE JESUS AGUIAR ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.570.506, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado en fecha 03-02-2025, cursante a los folios 23 y 24 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana MARY CARMEN ROJAS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.877.955, asistido por el abogado LENING DIAZ I.P.S.A Nº 154.811: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIANGELA ELIANA SEQUERA POLANCO Y ROQUE JESUS AGUIAR ALBARRAN, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 13 del año 2012 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, cursante al folio 5 y 6 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 16/07/2015. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signado con el Nº 699 del año 2007 correspondiente a la hija del matrimonio AGUIAR SEQUERA, cursante al folio 7, 8 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ISABELLA MILAGROS AGUIAR SEQUERA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signado con el Nº 242 del año 2012 correspondiente a la hija del matrimonio AGUIAR SEQUERA, cursante al folio 9, 10 y su vuelto del expediente. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante la cual cursa al folio 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de los niños de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JULIANGELA ELIANA SEQUERA POLANCO Y ROQUE JESUS AGUIAR ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-17.515.267 y V-16.570.506 respectivamente, contraído el día (31) de mayo del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 2012; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de 1.283,40 bolívares, equivalente a 25 Euros mensuales. Según la tasa del Banco Central de Venezuela, como obligación alimentaria. En cuanto a la educación debe aportar la cantidad de 1.539,90 bolívares o su equivalente a 30 euros según la tasa del Banco Central de Venezuela, mensuales. En cuanto a las medicinas la cantidad de 2.053,20 bolívares o su equivalente a 40 euros mensuales según la tasa del Banco Central de Venezuela, cuyos gastos se dividirán en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, previa entrega de facturas. Gastos de recreación, la cantidad de 1.026,60 bolívares o su equivalente a los 20 Euros mensuales. Según la tasa del BANCO Central de Venezuela. En cuanto a vestido y calzados la cantidad de 2.053,20 bolívares equivalentes a 40 euros mensuales, según la tasa del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establezca de la siguiente manera el padre debe ponerse de acuerdo con sus hijas, oírlas y que sus visitas sean abiertas con fines de semana alternados, sin que esto interfieran con los estudios, su descanso, en fin atendiendo el interés superior de las niñas. El padre conservara el derecho de visitar compartir con sus hijas en los meses de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones será compartido por los progenitores, es decir la mitad de las vacaciones serán con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones y épocas de semana santa y carnaval las menores lo pasaran con sus padres de forma alterna, es decir un carnaval lo pasaran con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente será lo contrario para que exista equilibrio en el compartir con las menores. Para el mes de diciembre y enero del año nuevo un año las menores estarán con su padre los días 24, 25 y 26 y con la madre los días 31, 01 y 02 el año siguiente será lo contrario la madre tendrá a los menores los días 24, 25 y 26 y el padre los 31,01 y 02 y así sucesivamente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de abril del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000044