REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 07 de ABRIL de dos mil veinticinco
215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000247
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL ISAAC MONTILLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.275.462.
BENEFICIARIOS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-32.439.500 de 16 años de edad.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado Miguel Bermudez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.291, a petición del ciudadano ANGEL ISAAC MONTILLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.275.462, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-32.439.500 de 16 años de edad; quien solicita se le declare a su hija, como el ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus EMMA BERENICE ALMEIDA RIVERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.906, fallecido en fecha 01 de JUNIO de 2023.
Se admitió la presente solicitud, en fecha primero (1) de MARZO de 2024, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se ordeno evacuar la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez conste en autos lo solicitado se procederá a emitir pronunciamiento.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de noviembre de 2024, suscrita y presentada por la ciudadana ANGEL ISAAC MONTILLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.275.462, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-32.439.500 de 16 años de edad; debidamente asistido por el abogado Miguel Bermudez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.291, mediante el cual consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 28 de noviembre de 2024, página 13, el cual cursa a los folios 29 y 30 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de diciembre de 2024, cursante al folio 31 del asunto. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
Cursa al folio 35 del expediente auto mediante el cual la juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
A los folios 36 y 37 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos NOHELIA LOPEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.278.009, soltera, domiciliada avenida Alberto Ravell Urbanizacion Brisas de los Sauces casa Nº 21, Municipio Independencia, estado Yaracuy y LUIS BELTRAN MOGOLLON TREJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.277.862, soltero, domiciliado en el Urbanización la Asencion Vereda 4 casa nº 14 , Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, respectivamente.
Por auto de fecha 04/04/2025 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que consta a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción de la de cujus ciudadana EMMA BERENICE ALMEIDA RIVERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.906, fallecido en fecha 01 de JUNIO de 2023, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 111 del mes de junio del año 2023 cursante al folio 8 y 9 su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 14/02/2024. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-32.439.500 de 16 años de edad, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 357 del año 2008, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 3) De la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 253 del año 2000, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para continuar con el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-32.439.500 de 16 años de edad. 4) De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante de auto, cursante al folio 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y de la representante-madre del niño de auto. 5) Así como las declaraciones de los testigos NOHELIA LOPEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.278.009, soltera, domiciliada avenida Alberto Ravell Urbanizacion Brisas de los Sauces casa Nº 21, Municipio Independencia, estado Yaracuy y LUIS BELTRAN MOGOLLON TREJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.277.862, soltero, domiciliado en el Urbanización la Asencion Vereda 4 casa nº 14 , Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, respectivamente; se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al ciudadano ANGEL ISAAC MONTILLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.275.462 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-32.439.500 de 16 años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus EMMA BERENICE ALMEIDA RIVERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.906, fallecido en fecha 01 de JUNIO de 2023; en su condición esposo y hija; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:35 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-000247
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