REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de abril de 2025
AÑOS: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000092
PARTE SOLICITANTE: el ciudadano DANNY JOSE BRACAMONTE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.108.653.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana ADRIANA TIBISAY BURGOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.557.712.
ABOGADO ASISTENTE: Juliet Montes Defensora Publica Auxiliar Segunda.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha Cuatro (04) de febrero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano ciudadano DANNY JOSE BRACAMONTE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.108.653, asistido por el abogado Juliet Montes Defensora Publica Auxiliar Segunda; contra la ciudadana ADRIANA TIBISAY BURGOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.557.712; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (26) de febrero del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2015, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 01 hijo de nombre VICTORIA ELISABET BRACAMONTE BURGOS, de 08 años de edad, nacidos en fecha 30-05-2016; su último domicilio conyugal fue en la calle 01 entre 10 y 11 barrio Guatanquire Municipio Bruzual del estado Yaracuy; se separaron de hecho aproximadamente 06 años virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha SEIS (06) de FEBRERO de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste en autos la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada ciudadana ADRIANA TIBISAY BURGOS MELENDEZ, ampliamente identificado en auto.
Al folio 23, 24 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y ordeno a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana ADRIANA TIBISAY BURGOS MELENDEZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 06/03/2025, el tribunal fijo para el día 09/04/2025 a las 09:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el ciudadano DANNY JOSE BRACAMONTE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.108.653, asistido por el abogado Juliet Montes Defensora Publica Auxiliar Segunda. Se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana ADRIANA TIBISAY BURGOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.557.712, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado en fecha 12-02-2025, cursante a los folios 15 al 20 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana DANNY JOSE BRACAMONTE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.108.653, asistido por el abogado Juliet Montes Defensora Publica Auxiliar Segunda 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANNY JOSE BRACAMONTE CASTRO Y ADRIANA TIBISAY BURGOS MELENDEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 11 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 16/07/2015. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña VICTORIA ELISABET BRACAMONTE BURGOS, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 373 del año 2016 correspondiente al hijo del matrimonio BRACAMONTE BURGOS, cursante al folio 7, 8 y su vuelto del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante la cual cursa al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DANNY JOSE BRACAMONTE CASTRO Y ADRIANA TIBISAY BURGOS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-15.108653 y V-24.557.712 respectivamente, contraído el día (26) de febrero del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2015; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña VICTORIA ELISABET BRACAMONTE BURGOS; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pasar a favor de mis hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de cien dólares americanos (100$) mensuales pagaderos en bs a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el dia en que honre la obligación. Que se fije una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares la suma de cien dólares americanos (100$) pagaderos en bs a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el dia en que honre la obligación; asi como una cuota extra pa cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de cien dólares americanos (100$) pagaderos en bs a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el dia en que honre la obligación fijación esta que se hace por la necesidad que tiene mi hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que su madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención alimentaria. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: se establezca un régimen de convivencia abierto a favor del padre, se establece amplio a favor del padre, pues podrá visitar a sus hijos en cualquier momento en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000092
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