REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintiún (21) de Abril de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001163
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KEIRIN BETSABE PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.408, en la persona de su apoderado judicial abogado HERNANDEZ CAMACHO ROIMER ANTONIO IPSA bajo el Nº 171.551
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 29-04-2010
Se recibió en fecha Doce (12) de Agosto de 2024, por este Tribunal tercero, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD interpuesta por la ciudadana KEIRIN BETSABE PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.408, en la persona de su apoderado judicial abogado HERNANDEZ CAMACHO ROIMER ANTONIO IPSA bajo el Nº 171.551, alego la parte solicitante que desea ejercer de manera temporal la patria potestad de su hijo, puesto que el padre biológico del niño de auto ciudadano ANDRES BENIGNO OVIEDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.614.864 quien lamentablemente siempre estuvo ausente en las responsabilidades que le correspondía como padre. Al punto que mi representada siempre ha estado a cargo de su custodia, de la responsabilidad de crianza y de cumplir con las necesidades básicas de su hijo, es preciso mencionar que los ciudadanos KERIN BETSABE SEQUERA PACHECO Y ANDRES BENIGNO OVIEDO OVIEDO, no convivieron como pareja y esta situación trajo consigo, el incumplimiento de las referidas obligaciones por parte de su padre. En tal sentido, mi representada, agoto todos los medios de dialogo para que el progenitor cumpliera con sus responsabilidades, siendo infructuoso. No teniendo otra opción que buscar trabajo para poder sufragar los gastos del niño. En este sentido se llevo a cabo procesos judiciales por ante el juzgado de protección del niño niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy que no causaron su efecto en el que Se puede señalar UP11-J-2015-1524 llevado por el tribunal tercero de primera Instancia de mediación y sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy correspondiente a una Homologación de Obligación de Manutención. Es necesario resaltar, que en medio de manipulaciones del incumplimiento de sus obligaciones el ciudadano ANDRES BENIGNO OVIEDO OVIEDO, llevo a cabo una solicitud de Régimen de Convivencia familiar, por ante el juzgado cuarto de primera instancia de mediación y sustanciación de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy Expedinte UP11-V-2018-387 pero al pautarse las audiencias no asistía y consecuencialmente no cumplía con sus obligaciones. De allí pues que la situación de mi representada se agudizo ante la grave crisis económica que vivió el país, y ante la ausencia total del progenitor de su hijo, de quien no supo mas su paradero, no tuvo otra opción que emigrar en el año 2019 con su hijo al vecino país de Colombia específicamente a la comuna uno popular barrio villa Guadalupe, dirección calle 96 • 40-30, interior 210, Medellín, en el referido lugar, logro tener un buen empleo que le ha permitido, vivir en un hogar digno, garantizarle una alimentación balanceada a su hijo, ropa , calzado y logro tener una buena estabilidad económica y afiliarse a un plan de seguridad social para ella y para su hijo mi representada durante su llegada al vecino país, le ha dado estudios a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),en el instituto educativo San Pablo, plantel oficial del municipio Medellín quien ha venido cursando de manera progresiva sus diversos grados” es por ello que vista la ausencia del padre en la vida del niño es que la madre del mismo requiere resolver eventuales requerimientos de su hijo, solicito muy respetuosamente que el ejercicio unilateral de la patria potestad le corresponda a la progenitora.
Admitida la solicitud en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2024, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día Siete de Abril del 2025, a las 10:00 am.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de prueba, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogado, se oyeron sus alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas pertinentes y se dicto el dispositivo.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
El artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
Esa situación que vincula a los niños con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que conforme a nuestra legislación se entiende cómo “.....el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Ha dejado claro la Sala dejó sentado en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el dictamen que se comenta cuanto sigue: Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (Véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
Es menester dejar sentado que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro. Evidentemente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.
Se evidencia en auto la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 29-04-2010, signada con el Nº 2.366-10 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 09 del expediente; que por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, se desprende la condición de hijo con respecto a los ciudadanos KEIRIN BETSABE PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.408, y le ciudadano ANDRES BENIGNO OVIEDO OVIEDO, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.614.864 , Consta a los autos las declaraciones de los testigos ciudadanos INDALYS VANESSA ORTEGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.466.349, domiciliada en albarico sector la ceiba, calle figueira, casa S/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, LUBIS YENABIEV PINEDA ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.822.130, domiciliada en urbanización san José calle 7 a la derecha casa 7-41 Municipio Independencia del estado Yaracuy y YUVEYLIS KARINA ALAVREZ SEQUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.679 , domiciliada en urbanización santa teresa edificios Yaracuy primer piso apartamento 01-02 panamericana municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente representado por su apoderado judicial ROIMER HERNANDEZ IPSA bajo el Nº 171.551 56 al 58 del expediente se observa que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que el padre del niño , nunca ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad y su ejercicio en relación a su hijo.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, DECLARA CON LUGAR la solicitudde EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana KEIRIN BETSABE PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.408, en la persona de su apoderado judicial abogado HERNANDEZ CAMACHO ROIMER ANTONIO IPSA bajo el Nº 171.551 ,correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por un periodo de DOS (02) años del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 29-04-2010, a la progenitora ciudadana KEIRIN BETSABE PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.408, , sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia a la parte para fines legales. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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