REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Abril de 2025
Años: 214º y 165º


ASUNTO: UP11-J-2025-000319
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano GIOVANNI JOSE DOLGETTA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.476.507 domiciliado en ciudadela Hugo Chávez Frias, zona 13, edificio 1 apartamento 1-6 san Felipe Yaracuy asistida por el defensor público Auxiliar cuarto óscar Bolaño

BENEFICIARIOS: El Niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 28-10-2018 de 6 años de edad

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 04 de Abril de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR por el ciudadano GIOVANNI JOSE DOLGETTA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.476.507 domiciliado en ciudadela Hugo Chávez Frias, zona 13, edificio 1 apartamento 1-6 san Felipe Yaracuy asistido por el defensor público Auxiliar cuarto óscar Bolaño quien fue entrevistado en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR , informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistido requiere autorización de viaje de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 28-10-2018 a la ciudad de MADRID ESPAÑA en compañía de su TIA MATERNA ciudadana LUCERO ANILADIV BASTIDAS MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 31.528.755 portadora del pasaporte Venezolano Nº 196086097 con el siguiente itinerario: Con fecha de salida el día 28- 04-2025 en el vuelo QL 2920, de la línea aérea LASER AIR LONES, con salida desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado en Maiquetía en la ciudad de caracas, con destino al aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en Madrid España, y llegada el mismo día , de igual manera se hace de conocimiento a este honorable tribunal que le niño en compañía de su tía materna tienen previsto fecha de retorno a la república Bolivariana de Venezuela el día 09-05-2025 en el vuelo ES 894 de la línea Estelar con destino al aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la ciudad de carcas Sigue exponiendo el solicitante, que la MADRE del niño de auto ciudadana EMILY JHOSEYMAR BASTIDAS MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 26.224.436 tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de su hijo a MADRID – ESPAÑA , por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 34 684 793671 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 23 de Abril de 2025 a las 11:00 a.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GIOVANNI JOSE DOLGETTA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.476.507 domiciliado en ciudadela Hugo Chávez Frias, zona 13, edificio 1 apartamento 1-6 san Felipe Yaracuy asistido por el defensor público Auxiliar cuarto óscar Bolaño se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 34 684 793671 siendo respondida la llamada por la ciudadana EMILY JHOSEYMAR BASTIDAS MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 26.224.436 , a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quienes manifestaron : “ SI AUTORIZO ” Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de los niños el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente: PRIMERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano GIOVANNI JOSE DOLGETTA SOTO, cursante al folio 3 del expediente SEGUNDO Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolanos de la ciudadana LUCERO ANILADIV BASTIDAS MONTERO y del niño de auto cursante a los folios 04 al 06 del expediente. TERCERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana EMILY BASTIDAS cursante a los folios 7 del expediente. CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de auto cursante al folio 8 del expediente. QUINTO: Fotocopias simple de los boletos aéreos donde se describe el itinerario de viaje con fecha de salida 28- 04-2025 en el vuelo QL 2920, de la línea aérea LASER AIR LONES, con salida desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado en Maiquetía en la ciudad de caracas, con destino al aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en Madrid España, y llegada el mismo día , de igual manera se hace de conocimiento a este honorable tribunal que le niño en compañía de su tía materna tienen previsto fecha de retorno a la república Bolivariana de Venezuela el día 09-05-2025 en el vuelo ES 894 de la línea Estelar con destino al aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la ciudad de carcas . Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje y retorno a su lugar de residencia en el Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 28-10-2018 de 6 años de edad portador del pasaporte venezolano Nº 195211272 viaje en compañía de su TIA MATERNA la ciudadana LUCERO ANILADIV BASTIDAS MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 31.528.755 portadora del pasaporte Venezolano Nº 196086097 a la ciudad de MADRID – ESPAÑA Con el siguiente itinerario: con fecha de salida 28- 04-2025 en el vuelo QL 2920, de la línea aérea LASER AIR LONES, con salida desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado en Maiquetía en la ciudad de caracas, con destino al aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en Madrid España, y llegada el mismo día , de igual manera se hace de conocimiento a este honorable tribunal que le niño en compañía de su tía materna tienen previsto fecha de retorno a la república Bolivariana de Venezuela el día 09-05-2025 en el vuelo ES 894 de la línea Estelar con destino al aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la ciudad de carcas
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (123) días del mes de Abril de 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.

La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ