REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Abril de 2025
AÑOS: 214° y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000344
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JUNIOR MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.276.079
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSKA SOLIMAR CRESPO COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 31.291.909
MOTIVO: CUSTODIA
En fecha 01 de Julio de 2024, se admitió el presente de asunto referente a REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano CARLOS JUNIOR MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.276.079 en contra de la ciudadana KATIUSKA SOLIMAR CRESPO COLINA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 31.291.909, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 04-04-2025 Se libraron las boleta de notificación a la demandada de autos. Certificada como fue la notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 31 de Marzo del 2025, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada. Quienes en la mediación llegaron a un acuerdo EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La custodia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),será ejercida por el padre, quedando la madre comprometida ayudar a los cuidados del niña cuando el padre requiera del apoyo para sus cuidados Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 04-04-2025 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase Dos Juegos por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (07) días del mes de Abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOSOLMOS
La Secretaria
Abg MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria
Abg MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
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