REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Abril de 2025.
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001627

SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN MELISA RODRIGUEZ NAIM venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.993.808 asistida por el abogado Romer Pastor Silva León IPSA bajo el Nº 138.228


CONYUJE: ciudadano IVAN ALBERTO CHAVEZ MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.781.856
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14-07-2015
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 15 de Noviembre 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana CARMEN MELISA RODRIGUEZ NAIM, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.993.808 asistida por el abogado Romer Pastor Silva León IPSA bajo el Nº 138.228 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el mes de noviembre del 2022 se encuentra separados contrajeron matrimonio por ante el juzgado del municipio peña de la circunscripción judicial del estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 2010 Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
En fecha 19 de Noviembre 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano IVAN ALBERTO CHAVEZ MENDEZ, , se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de Marzo de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano IVAN ALBERTO CHAVEZ MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.781.856 y de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MELISA RODRIGUEZ NAIM, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.993.808 asistida por el abogado Romer Pastor Silva León IPSA bajo el Nº 138.228 Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana CARMEN MELISA RODRIGUEZ NAIM, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.993.808 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue carrera 8 esquina calle 15 yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARMEN MELISA RODRIGUEZ NAIM E IVAN ALBERTO CHAVEZ MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 17.993.808 y 9.781.856 En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14-07-2015 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de nuestra hija: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, por parte de su padre, sea depositada mensualmente en la cuenta en Bolívares del Banco Banesco, Nro. 0134-0945-57-9461181950 a mi nombre, CARMEN MELISA RODRÍGUEZ NAIM, ya identificada, equivalente a CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $) según la tasa del Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación. . Su padre y yo, en partes iguales debemos otorgar a nuestra hija una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados y juguetes y de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales debemos compartir. Asimismo, ambos padres, debemos cubrir en partes iguales y con una frecuencia mensual, los gastos del colegio y actividades extra-escolares de nuestro hijo. . RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Que la niña conviva con su padre los días que este pueda y sin problema alguno, siempre y cuando esto no colide con los estudios de la niña, tal y como ha venido siendo desde nuestra separación de hecho, sin ninguna otra restricción que la ya mencionada. Las Vacaciones de Carnaval, la Semana Santa, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, el 24 y 25 de diciembre, el 31 de diciembre y 1ro de enero serán compartidos alternadamente entre los padres, sin ninguna otra restricción, todo ello previo acuerdo con el padre. En todos estos periodos vacacionales nuestra hija deberá ser involucrada en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas, programadas tal y como ha venido siendo desde siempre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen, el que no pueda, deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la niña. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 14 de Agosto el 2010 efectuado por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY según acta de matrimonio inserta bajo el número 40 de fecha 14 de Agosto del 2010 ofíciese en su oportunidad al JUZGADO DEL MUNICPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG MARIA LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,

ABG MARIA LOPEZ