REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de abril de 2025
Año: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000389

SOLICITANTE: Ciudadano PABLO JOSE ARTEAGA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.717, en su carácter de padre y representación del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 26/08/2016, de 8 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Publico Provisorio Tercero, Abogado JAVIER BOLIVAR, con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 10 de abril de 2025, se recibió la presente solicitud de CURADOR AD HOC, por ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna, interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE ARTEAGA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.717, en su carácter de padre y representación del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 26/08/2016, de 8 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Publico Provisorio Tercero, Abogado JAVIER BOLIVAR, con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hijo el niño de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc, a la ciudadana CLARIBEL ARTEAGA NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.031.402.
En esta misma fecha, habilitado como ha sido el tiempo y el despacho, en el presente asunto en razón de la jornada de Tribunal Móvil, se acordó admitir la presente solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno prescindir de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y juramentar in situ la curadora propuesta por la solicitante para su aceptación, quien una vez previa juramentación de ley ante el juez acepto cumplir fielmente con el cargo para el cual fue propuesta jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, por cuanto se observo que fueron cumplidos con todos y cada uno de los requisitos para declarar con lugar la presente solicitud, procede entonces este tribunal a dictar el dispositivo del fallo el día de hoy considerando la justicia social y expedita, en estos casos que han sido habilitados para llevarse a cabo en esta Jornada Móvil teniendo como único fin brindar una tutela judicial efectiva más humana y expedita.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 26/08/2016, de 8 años de edad, signada con el número 526 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inserto al folio 4 y 5 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: copias simples de la cedula de identidad del solicitante ciudadano PABLO JOSE ARTEAGA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.717 y de la curadora propuesta ciudadana CLARIBEL ARTEAGA NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.031.402, folios 6 y 7 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración de la ciudadana CLARIBEL ARTEAGA NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.031.402, quien fue propuesta para curadora ad hoc del niño de autos y aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy por el Ciudadano PABLO JOSE ARTEAGA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.717, en su carácter de padre y representación del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 26/08/2016, de 8 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Publico Provisorio Tercero, Abogado JAVIER BOLIVAR, con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del referido niño a la ciudadana CLARIBEL ARTEAGA NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.031.402.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se emitió la presente decisión.
El secretario,

Abg. Joel Barrios



ASUNTO: UP11-J-2025-000389