REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de abril de 2025
Año: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000391
SOLICITANTES:



BENEFICIARIOS: Ciudadana WILLIAM JOSE HERNANDEZ LEON y YISBEL ALEJANDRA CABAÑA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.382.728 y V- 18.347.434, debidamente asistida por Abogada MARIE GARCIA, en su carácter de defensora publica cuarta.
El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/02/2009 de 16 años y de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 6 de noviembre de 2016 de 8 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 26 de abril de 2021 de 3 años de edad.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

En fecha diez (10) de abril de 2025, se recibió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ante el Programa de los Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna, de, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSE HERNANDEZ LEON y YISBEL ALEJANDRA CABAÑA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.382.728 y V- 18.347.434, debidamente asistida por Abogada MARIE GARCIA, en su carácter de defensora publica cuarta, quienes solicitan se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de sus hijos el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/02/2009 de 16 años y de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 6 de noviembre de 2016 de 8 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 26 de abril de 2021 de 3 años de edad, sobre unas bienhechurías consistentes de un (01) inmueble, con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts 2), constituido con las siguientes características: paredes de bloques frisadas, techos de platabanda, piso de cerámica, puerta de hierro, protector y ventana panorámicas, una (1) sala un (1) comedor, dos (2) cuartos, sistema de tuberías para aguas blancas y negras, construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en la caserío la herrera detrás de la cachapera Doña Aida, casa sin numero parroquia Salón municipio Nirgua, con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de la ciudadana Aida Torrealba, Sur: con la entrada principal, Este: propiedad que es o fue del señor William Hernández y por el Oeste: propiedad que es o fue de la familia Hernández.
En esta misma fecha, habilitado como ha sido el tiempo y el despacho, en el presente asunto en razón de la jornada de Tribunal Móvil, se acordó admitir la presente solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno prescindir de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y juramentar para su declaración in situ a las testigos propuestas por la solicitante, quienes una vez previa juramentación de ley se evacuaron sus declaraciones, por cuanto se observo que fueron cumplidos con todos y cada uno de los requisitos para declarar con lugar la presente solicitud, procede entonces este tribunal a dictar el dispositivo del fallo el día de hoy considerando la justicia social y expedita, en estos casos que han sido habilitados para llevarse a cabo en esta Jornada Móvil teniendo como único fin brindar una tutela judicial efectiva más humana y expedita.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los documentales, cuya valoración se procede a realizarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/02/2009 de 16 años, signada con el Nº 145 del año 2009 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta al folio 8 y vuelto. Copia certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 6 de noviembre de 2016 de 8 años de edad, signada con el Nº 301 del año 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta al folio 9 y 10 con vuelto. Copia certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 26 de abril de 2021 de 3 años de edad, signada con el Nº 95 del año 2021 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inserta al folio 11 y 12 con vuelto. Documentos estos que se valoran conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, la sana critica y la libre convicción razonada, del mismo se desprende la minoridad del adolescente y niño lo que le da el fuero atrayente a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes, WILLIAM JOSE HERNANDEZ LEON y YISBEL ALEJANDRA CABAÑA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.382.728 y V- 18.347.434 y de los testigos, ciudadanas SUSA CRISELY ORTEGA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.527.302 y AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.735, y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 32.967.082 que consta al folio 4, 5, 13, 14 y 15 respectivamente, Instrumento que se le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Original de la mensura catastral de Inmueble, emitido por la Dirección de Catastro y Tierras de la Alcaldía Bolivariana del municipio Nirgua, donde indica las bienhechurías de un (01) inmueble, con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts 2), constituido con las siguientes características: paredes de bloques frisadas, techos de platabanda, piso de cerámica, puerta de hierro, protector y ventana panorámicas, una (1) sala un (1) comedor, dos (2) cuartos, sistema de tuberías para aguas blancas y negras, construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en la caserío la herrera detrás de la cachapera Doña Aida, casa sin numero parroquia Salón municipio Nirgua, con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de la ciudadana Aida Torrealba, Sur: con la entrada principal, Este: propiedad que es o fue del señor William Hernández y por el Oeste: propiedad que es o fue de la familia Hernández, que consta al folio 6 Y 7 del expediente, documento administrativo este que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que los linderos, medidas y ubicación del referido inmueble son los mismos del bien inmueble objeto del presente asunto.
CUARTO: Testimoniales de las ciudadanas SUSA CRISELY ORTEGA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.527.302 y AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.735, que consta a los folios 18 y 19 respectivamente del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que las testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente solicitud presentada ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y en consecuencia DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/02/2009 de 16 años y de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 6 de noviembre de 2016 de 8 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 26 de abril de 2021 de 3 años de edad, sobre unas bienhechurías de un (01) inmueble, con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts 2), constituido con las siguientes características: paredes de bloques frisadas, techos de platabanda, piso de cerámica, puerta de hierro, protector y ventana panorámicas, una (1) sala un (1) comedor, dos (2) cuartos, sistema de tuberías para aguas blancas y negras, construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en la caserío la herrera detrás de la cachapera Doña Aida, casa sin numero parroquia Salón municipio Nirgua, con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de la ciudadana Aida Torrealba, Sur: con la entrada principal, Este: propiedad que es o fue del señor William Hernández y por el Oeste: propiedad que es o fue de la familia Hernández. Se designa como curadora especial de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 27/02/2009 de 16 años y de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 6 de noviembre de 2016 de 8 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 26 de abril de 2021 de 3 años de edad.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) día del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se emitió la presente decisión.

El secretario,
Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2025-000391