REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2020-000079
DEMANDANTE: Ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.503.201, domiciliada en sector la Curaguire calle 5 subiendo por la iglesia de la comunidad casa s/n Municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
DEMANDADA: Ciudadanos ALEXANDRA ANTONIETA GONZÁLEZ LINAREZ y FRANKLIN RIVERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº30.426.946 y 30.080.239.

BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 14/12/2018, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el día 14/12/2018, de seis (06) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.503.201, domiciliada en sector la Curaguire calle 5 subiendo por la iglesia de la comunidad casa s/n Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de bisabuela materna, desde el 2 de diciembre de 2019 que el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar dicto medida de protección a la bisabuela materna, y los progenitores se fueran del país por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña quien es su bisnieta, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la bisabuela materna de la niña, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que la referida niña requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, y por considerarlo procedente, en virtud que de las evaluaciones realizadas por los miembros del equipo multidisciplinarios reflejan en sus conclusiones y recomendaciones que no se percibe impedimentos para que la niña continúe viviendo con la ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.503.201, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 14/12/2018, de seis (06) años de edad a la Ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.503.201, domiciliada en sector la Curaguire calle 5 subiendo por la iglesia de la comunidad casa s/n Municipio Bolívar del estado Yaracuy en su condición de bisabuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2025 Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 8:35 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2020-000079