REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000271
SOLICITANTE:: Ciudadana JENNIFER DELIANA SEQUERA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.302.099 debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 17 de marzo de 2025, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC. interpuesta por la Ciudadana JENNIFER DELIANA SEQUERA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.302.099 debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de progenitora de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 10/10/2021, de tres (03) años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de la niña de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de su hija la ciudadana YUDENI COROMOTO HURTADO DE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.094.705.
En fecha 20 de marzo de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 4 de abril de 2025, comparece por ante este Tribunal la postulada como curadora, ciudadana YUDENI COROMOTO HURTADO DE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.094.705 a prestar juramento de Ley.
Mediante de fecha 9 de abril de 2025, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 10/10/2021, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 214 del año 2021 emitido por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, parroquia el guayabo, estado Yaracuy, que consta al folio 4, 5 y su vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana JENNIFER DELIANA SEQUERA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.302.09 y de la postulada como Curadora, ciudadana YUDENI COROMOTO HURTADO DE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.094.705 que cursan a los folios 3 y 6 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curador Ad Hoc de la ciudadana YUDENI COROMOTO HURTADO DE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.094.705, que consta al folio 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia la Copia Certificada del Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana JENNIFER DELIANA SEQUERA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.302.099 debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 10/10/2021, de tres (03) años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña de autos a la ciudadana YUDENI COROMOTO HURTADO DE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.094.705.
Entréguese a la parte solicitante dos (02) juegos de copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000271