REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000628
DEMANDANTE: Ciudadana JUANA RAMONA LUGO COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.915.729 domiciliada en la Avenida Libertad, el pauji, sector 1casa N 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MARIE GARCIA, en su condición de defensora pública cuarta actuando por unidad de la defensa tercera.
DEMANDADA: Ciudadanos DIXMAURY YANETH PAREDES LUGO y JESUS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 26.699.477 y N 25.833.244.

BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 31/01/2014, de once (11) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 31/01/2014, de once (11) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana JUANA RAMONA LUGO COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula ASUNTO: UP11-V-2024-000628 de Identidad Nº 7.915.729 domiciliada en la Avenida Libertad, el pauji, sector 1casa N 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que la progenitora de la misma se fueran del país hace aproximadamente 8 años y el progenitor se encuentra privado de libertad desde hace aproximadamente 10 años, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña quien es su nieta, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de la niña, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que la referida niña requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, en virtud que de las evaluaciones realizadas por los miembros del equipo multidisciplinarios reflejan en sus conclusiones y recomendaciones que no se percibe impedimentos para que la niña continúe viviendo con la ciudadana JUANA RAMONA LUGO COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.915.729, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 31/01/2014, de once (11) años de edad a la Ciudadana JUANA RAMONA LUGO COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.915.729 domiciliada en la Avenida Libertad, el pauji, sector 1casa N 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2024-000628