REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000301
SOLICITANTE:



CÓNYUGE:
Ciudadana GYLMARY ISABEL PEÑA REANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.835.746, asistida por el abogado DAVID GREGORIO APOSTOL NUÑEZ, Inpreabogado N 92.156.

Ciudadano WILLIAMS DAVID MORENO CATARI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.854.395.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

En fecha 26 de marzo de 2025, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana GYLMARY ISABEL PEÑA REANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.835.746, asistida por el abogado DAVID GREGORIO APOSTOL NUÑEZ, Inpreabogado N 92.156, contra el ciudadano WILLIAMS DAVID MORENO CATARI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.854.395, mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une desde el 13/07/2017.
En fecha 4 de abril de 2025, se ADMITE la solicitud se ordeno librar boleta de notificación al cónyuge ciudadano WILLIAMS DAVID MORENO CATARI, antes identificado, y a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico, asimismo, se ordeno despacho saneador indicándole a la solicitante debe indicar las cantidades liquidas de dinero relacionada con la moneda del curso legal, así como indicar correctamente el nombre del niño, y aclarar lo referente a la custodia, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2025, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte demandante no cumplió con lo solicitado por lo que este Tribunal, así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prevención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000301