REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000405
SOLICITANTE: Ciudadana JOHANNA LISBETH ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.303.146, debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Cuarto.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 16/12/2019, con pasaporte venezolano Nº 196274054 con fecha de emisión 18/03/2025 fecha de vencimiento 17/03/2030(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 25/05/2022, con pasaporte venezolano Nº 196278090 con fecha de emisión 18/03/2025 fecha de vencimiento 17/03/2028.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 11 de abril de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana JOHANNA LISBETH ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.303.146, debidamente asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 16/12/2019, con pasaporte venezolano Nº 196274054 con fecha de emisión 18/03/2025 fecha de vencimiento 17/03/2030, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 25/05/2022, con pasaporte venezolano Nº 196278090 con fecha de emisión 18/03/2025 fecha de vencimiento 17/03/2028, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial viajar junto a sus hijos a la ciudad de Cartagena Colombia.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre sus hijos, ciudadano CRISTHIAN ALEXI PUERTAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.855, quien se encuentra residenciado en estados unidos tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +1 773 8919267, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje con fecha de salida el día 02/05/2025, iniciando el viaje desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy a través de carro particular, con destino a la ciudad de San Antonio del estado Táchira, cruzando el puente Simón Bolívar donde harán la respectiva documentación de salida de la República Bolivariana de Venezuela y entrada a la República de Colombia. Una vez en territorio Colombiano, abordaran otro vehículo particular con destino a la ciudad de Bogotá arribando a dicha ciudad en fecha 04/05/2025. Estando en la ciudad mencionada hasta el día 15/05/2025, hospedándose en la siguiente dirección: Carrera 79, 71B-185 bosa, Bogotá – Colombia. En fecha 15/05/2025 aborda el vuelo N° JA5116 de la línea aérea Jetsmart con destino a la ciudad de Medellín en donde se alojaran desde el día 15/05/2025 hasta el día 23/05/2025 domiciliados en ese tiempo en la siguiente dirección: carrera 54 #1 to 09 apartamento 301, barrio guayabal, Rodeo Norte, Medellín. En fecha 23/05/2025 aborda vuelo N° JA5414 de la línea aérea Jetsmart con destino a la ciudad de Cartagena en donde se alojaran desde el día 23/05/2025 hasta el día 28/05/2025 domiciliados en ese tiempo en la siguiente dirección: carrera 1, apartamento 5D, Cartagena, Bolívar 130001, Colombia. Con fecha de retorno el 28/05/2025 donde abordaran el vuelo N° JA5163 de la línea aérea Jetsmart con destino a la ciudad de Bogotá hospedándose en la siguiente dirección: Carrera 79. 71 B-185 bosa, Bogotá – Colombia, desde el 28/05/2025 hasta el 20/07/2025, donde harán escala y continuaran con su viaje en fecha 20/07/2025 desde la ciudad de Bogotá Colombia, abordando vehículo particular con destino a la ciudad de Cúcuta, y en fecha 22/07/2025, continuaran su viaje desde la ciudad de Cúcuta Colombia cruzando el puente Simón Bolívar donde harán la respectiva documentación de salida de la República de Colombia y entrada a la República Bolivariana de Venezuela posteriormente abordaran otro vehículo particular desde la ciudad de San Antonio del estado Táchira con destino a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 23 de abril de 2025, fue admitida la presente causa, y se ordeno realizar acto de video llamada al progenitor para que a través de la aplicación whatssap diere su consentimiento, a través de la audiencia de evacuación de pruebas fijada para el día 28/4/2025 a las 11:00, a.m, y se ordeno librar boleta de notificación a la representación de la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana JOHANNA LISBETH ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.303.146, debidamente asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Cuarto, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto 1 773 8919267 siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como CRISTHIAN ALEXI PUERTAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.855, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Estoy de acuerdo con la presente solicitud de viaje de mis hijos quienes viajaran con su madre a la ciudad de Cartagena Colombia, en fecha 02/05/2025 y retornaran a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22/7/2025, por lo que acepto y autorizo el viaje”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 16/12/2019, signada con el Nº 039, folio 040, tomo 1, del año 2024 expedido el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy que consta al folio 3 y 4 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 25/05/2022 signada con el Nº 040, folio 041, tomo 1, del año 2024 expedido el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy que consta al folio 5 y 6 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante JOHANNA LISBETH ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.303.146 y del progenitor CRISTHIAN ALEXI PUERTAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.855 folios 7 y 8 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante JOHANNA LISBETH ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.303.146, con pasaporte venezolano Nº 193180914, con fecha de emisión 15/8/2024 y fecha de vencimiento 14/8/2034, de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 16/12/2019, con pasaporte venezolano Nº 196274054 con fecha de emisión 18/03/2025 fecha de vencimiento 17/03/2030, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 25/05/2022, con pasaporte venezolano Nº 196278090 con fecha de emisión 18/03/2025 fecha de vencimiento 17/03/2028 insertos a los folios 9 al 11 del expediente. CUARTO: copia simple del itinerario de viaje con fecha de salida el día 02/05/2025, iniciando el viaje desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy a través de carro particular, con destino a la ciudad de San Antonio del estado Táchira, cruzando el puente Simón Bolívar donde harán la respectiva documentación de salida de la República Bolivariana de Venezuela y entrada a la República de Colombia. Una vez en territorio Colombiano, abordaran otro vehículo particular con destino a la ciudad de Bogotá arribando a dicha ciudad en fecha 04/05/2025. Estando en la ciudad mencionada hasta el día 15/05/2025, hospedándose en la siguiente dirección: Carrera 79, 71B-185 bosa, Bogotá – Colombia. En fecha 15/05/2025 aborda el vuelo N° JA5116 de la línea aérea Jetsmart con destino a la ciudad de Medellín en donde se alojaran desde el día 15/05/2025 hasta el día 23/05/2025 domiciliados en ese tiempo en la siguiente dirección: carrera 54 #1 to 09 apartamento 301, barrio guayabal, Rodeo Norte, Medellín. En fecha 23/05/2025 aborda vuelo N° JA5414 de la línea aérea Jetsmart con destino a la ciudad de Cartagena en donde se alojaran desde el día 23/05/2025 hasta el día 28/05/2025 domiciliados en ese tiempo en la siguiente dirección: carrera 1, apartamento 5D, Cartagena, Bolívar 130001, Colombia. Con fecha de retorno el 28/05/2025 donde abordaran el vuelo N° JA5163 de la línea aérea Jetsmart con destino a la ciudad de Bogotá hospedándose en la siguiente dirección: Carrera 79. 71 B-185 bosa, Bogotá – Colombia, desde el 28/05/2025 hasta el 20/07/2025, donde harán escala y continuaran con su viaje en fecha 20/07/2025 desde la ciudad de Bogotá Colombia, abordando vehículo particular con destino a la ciudad de Cúcuta, y en fecha 22/07/2025, continuaran su viaje desde la ciudad de Cúcuta Colombia cruzando el puente Simón Bolívar donde harán la respectiva documentación de salida de la República de Colombia y entrada a la República Bolivariana de Venezuela posteriormente abordaran otro vehículo particular desde la ciudad de San Antonio del estado Táchira con destino a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy el cual costa a los folios 12 al 15 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimientos en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con los niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que los niños requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, enezolano, de 5 años de edad, nacido el día 16/12/2019, con pasaporte venezolano Nº 196274054 con fecha de emisión 18/03/2025 fecha de vencimiento 17/03/2030, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 25/05/2022, con pasaporte venezolano Nº 196278090 con fecha de emisión 18/03/2025 fecha de vencimiento 17/03/2028, viajen en compañía de su progenitora la ciudadana JOHANNA LISBETH ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.303.146, con pasaporte venezolano Nº 193180914, con fecha de emisión 15/8/2024 y fecha de vencimiento 14/8/2034, a la Ciudad de Cartagena-Colombia, con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 02/05/2025, iniciando el viaje desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy a través de carro particular, con destino a la ciudad de San Antonio del estado Táchira, cruzando el puente Simón Bolívar donde harán la respectiva documentación de salida de la República Bolivariana de Venezuela y entrada a la República de Colombia. Una vez en territorio Colombiano, abordaran otro vehículo particular con destino a la ciudad de Bogotá arribando a dicha ciudad en fecha 04/05/2025. Estando en la ciudad mencionada hasta el día 15/05/2025, hospedándose en la siguiente dirección: Carrera 79, 71B-185 bosa, Bogotá – Colombia. En fecha 15/05/2025 aborda el vuelo N° JA5116 de la línea aérea Jetsmart con destino a la ciudad de Medellín en donde se alojaran desde el día 15/05/2025 hasta el día 23/05/2025 domiciliados en ese tiempo en la siguiente dirección: carrera 54 #1 to 09 apartamento 301, barrio guayabal, Rodeo Norte, Medellín. En fecha 23/05/2025 aborda vuelo N° JA5414 de la línea aérea Jetsmart con destino a la ciudad de Cartagena en donde se alojaran desde el día 23/05/2025 hasta el día 28/05/2025 domiciliados en ese tiempo en la siguiente dirección: carrera 1, apartamento 5D, Cartagena, Bolívar 130001, Colombia. Con fecha de retorno el 28/05/2025 donde abordaran el vuelo N° JA5163 de la línea aérea Jetsmart con destino a la ciudad de Bogotá hospedándose en la siguiente dirección: Carrera 79. 71 B-185 bosa, Bogotá – Colombia, desde el 28/05/2025 hasta el 20/07/2025, donde harán escala y continuaran con su viaje en fecha 20/07/2025 desde la ciudad de Bogotá Colombia, abordando vehículo particular con destino a la ciudad de Cúcuta, y en fecha 22/07/2025, continuaran su viaje desde la ciudad de Cúcuta Colombia cruzando el puente Simón Bolívar donde harán la respectiva documentación de salida de la República de Colombia y entrada a la República Bolivariana de Venezuela posteriormente abordaran otro vehículo particular desde la ciudad de San Antonio del estado Táchira con destino a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy el cual costa a los folios 12 al 15 del expediente, el motivo de viaje son con fines recreativos
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de los niños a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:28 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000405
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