REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEDEZ MARTINEZ y FANNY MARIA MARQUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.936.764 y V-12.727.090.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 24/10/2007, de 17 años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial Única Y Exclusivamente Para Tramitar La Residencia Precaria En Buenos Aires, Ante El Servicio Nacional De Migraciones En La República De Argentina.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, fue recibida la solicitud interpuesta por losCiudadanos Francisco José Guedez Martínez Y Fanny María Márquez Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.936.764 y V-12.727.090, en su carácter de progenitores y representantes legales del adolescente JOSE (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 24/10/2007, de 17 años de edad; asistidos por JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DIAZ, Inpreabogado N121.702, en la que solicitan Autorización Judicial Única Y Exclusivamente Para Tramitar La Residencia Precaria En Buenos Aires, Ante El Servicio Nacional De Migraciones En La República De Argentina.
La solicitud fue admitida en fecha 31 de marzo de 2025 y se acordó dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes al auto. Siendo que del contenido de la misma se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando su homologación en los siguientes términos: “ Nosotros, FRANCISCO JOSE GUEDEZ MARTINEZ y FANNY MARIA MARQUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.936.764 y V-12.727.090, autorizamos al ciudadano YOVANNY JOSE GREGORIO AGUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 13.096.512, quien actualmente se encuentra domiciliado en Mariano Archa 4518 5B, Buenos Aires Argentina… para que realice y asista a nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el dia 24/10/2007, de 17 años de edad, pasaporte N 170636649… en todos los tramies administrativos necesarios por ante la oficina de Migración de Buenos Aires- Argentina para su estadía en dicho país, ya que cursara estudios universitarios en ese país, por lo que requiere la residencia precaria”
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, residencia y las relaciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la Autorización Judicial Única Y Exclusivamente Para Tramitar La Residencia Precaria En Buenos Aires Ante El Servicio Nacional De Migraciones En La República De Argentina, a favor del adolescente José Francisco Guedez Márquez, nacido el día 24/10/2007, de 17 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. Esta juzgadora en aplicación del interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, quien se encuentra fuera del país, con autorización de sus progenitores.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos, el acuerdo sobre la Autorización Judicial Única Y Exclusivamente Para Tramitar La Residencia Precaria En Buenos Aires Ante El Servicio Nacional De Migraciones En La República De Argentina, establecido por los ciudadanos Francisco José Guedez Martínez Y Fanny María Márquez Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.936.764 y V-12.727.090, respectivamente, en su condición de progenitores del adolescente José Francisco Guedez Márquez, nacido el día 24/10/2007, de 17 años de edad, por lo que Autoriza AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al ciudadano YOVANNY JOSE GREGORIO AGUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 13.096.512, domiciliado en Mariano Archa 4518 5B, Buenos Aires Argentina, PARA QUE TRAMITE LO RELATIVO A LA RESIDENCIA PRECARIA, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, antes identificado; así como firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del trámite de cita del adolescente de marras.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PRESENTE AUTORIZACIÓN ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA TRAMITAR LA RESIDENCIA PRECARIA EN BUENOS AIRES, ANTE EL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES EN LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) día del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
Se publicó y registró, siendo las 11:20a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-H-2025-000090
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