REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000516
DEMANDANTE: Ciudadana NANCY JACKELINE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.652.050, domiciliada en la ermita nueva calle 6, casa N 8 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Yisbenidy Torrealba, en su condición de defensora pública primera.
DEMANDADA: Ciudadana FRANYELIS KAREN LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.110.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 15 de mayo de 2012, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 15 de mayo de 2012, de doce (12) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NANCY JACKELINE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.652.050, domiciliada en la ermita nueva calle 6, casa N 8 Municipio Cocorote del estado Yaracuy en su condición de abuela materna, desde que la progenitores de la misma se fueran del hace aproximadamente 1 año y el progenitor falleciera por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del a adolescente quien es su nieta, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de la adolescente, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que la referida adolescente requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, pasaporte y por considerarlo procedente, en virtud que de las evaluaciones realizadas por los miembros del equipo multidisciplinarios reflejan en sus conclusiones y recomendaciones que no se percibe impedimentos para que la adolescente continúe viviendo con la ciudadana NANCY JACKELINE RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.652.050, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 15 de mayo de 2012, de doce (12) años de edad. a la Ciudadana NANCY JACKELINE RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.652.050, domiciliada en la ermita nueva calle 6, casa N 8 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la adolescente deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
ASUNTO: UP11-V-2024-000516
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