REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000274
SOLICITANTE:
CÓNYUGE:
Ciudadana YARNELIS COROMOTO HERNÁNDEZ LOZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.942.780, asistida por la abogada MARLENYS PACHECO, Inpreabogado N 149.145.
Ciudadano RAYNER OSACR ALVAREZ FALCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.673.859.
BENEFICIARIA: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 4 años de edad, nacida en fecha 7/6/2020 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, nacido en fecha 28/3/2014.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 18 de marzo de 2025, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana YARNELIS COROMOTO HERNÁNDEZ LOZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.942.780, asistida por la abogada MARLENYS PACHECO, Inpreabogado N 149.145, contra el ciudadano RAYNER OSACR ÁLVAREZ FALCÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.673.859, mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une desde el 21 de marzo de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2025, se ADMITE la solicitud se ordeno librar boleta de notificación al cónyuge ciudadano RAYNER OSACR ÁLVAREZ FALCÓN, antes identificado, y a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico, asimismo, se ordeno despacho saneador indicándole a la solicitante consignar acta de nacimiento del niño así como indicar las cantidades liquidas de dinero correspondientes a la obligación de manutención para el mes de septiembre y diciembre, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2025, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte demandante no cumplió con lo solicitado por lo que este Tribunal, así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prevención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera
ASUNTO: UP11-J-2025-000274
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