REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, ONCE (11) DE ABRIL DE 2.025
AÑOS 214° Y 166°


EXPEDIENTE
N° 1.723

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JESUS ENMANUEL GARCIA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.771.644, con domicilio en la Calle Comercio, sector Centro, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA










ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, ANAIRUT ENRIQUETA ANDRADE IRIMA, MARIA ELENA ANDRADE DUARTE, MIRIAN ELENA ANDRADE DUARTE MIGUEL ENRIQUE ANDRADE DUARTE y ANA MAGALY ANDRADE DE AGREDA, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-4.454.957, 12.671.926, 5.384.933, 4.866.297, 6.179.5521 y 3.922.121, respectivamente, de este domicilio.

Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano JESUS ENMANUEL GARCIA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.771.644, con domicilio en la Calle Comercio, sector Centro, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170, contra los ciudadanos MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, ANAIRUT ENRIQUETA ANDRADE IRIMA, MARIA ELENA ANDRADE DUARTE, MIRIAN ELENA ANDRADE DUARTE, MIGUEL ENRIQUE ANDRADE DUARTE y ANA MAGALY ANDRADE DE AGREDA, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-4.454.957, 12.671.926, 5.384.933, 4.866.297, 6.179.5521 y 3.922.121, respectivamente, de este domicilio, contentiva de dos (2) folios útil y dos (2) anexos.
Cursante al folio diecinueve (19), corre auto del Tribunal de fecha 17-03-25, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, ANAIRUT ENRIQUETA ANDRADE IRIMA, MARIA ELENA ANDRADE DUARTE, MIRIAN ELENA ANDRADE DUARTE, MIGUEL ENRIQUE ANDRADE DUARTE y ANA MAGALY ANDRADE DE AGREDA, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.

En fecha 09 de abril de 2025, se realizó audiencia telemática a los co-demandados de autos en el cual se dieron por citados y reconocieron el documento privado objeto de este juicio, así como sus huellas digitales.

En fecha 09 de abril de 2025, al vto de los folios 23 al 28, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación sin firmar que le fuera entregada para citar a los ciudadanos MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, ANAIRUT ENRIQUETA ANDRADE IRIMA, MARIA ELENA ANDRADE DUARTE, MIRIAN ELENA ANDRADE DUARTE, MIGUEL ENRIQUE ANDRADE DUARTE y ANA MAGALY ANDRADE DE AGREDA, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-4.454.957, 12.671.926, 5.384.933, 4.866.297, 6.179.5521 y 3.922.121, respectivamente, ya que dichos ciudadanos se dieron por citados en audiencia telemática de fecha 09 de abril de 2025.



DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2020, suscribí contrato de compra venta con los ciudadanos: MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N°- 4.454.957, mayor de edad; estado civil soltero, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana: ANAIRUT ENRIQUETA ANDRADE IRIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.671.926, según consta en poder especial de administración y disposición, debidamente autenticado por ante el Notario público de la Ciudad de Concepción de Chile, repertorio N°1488-2020, de fecha 03 de Marzo del año 2020, MARIA ELENA ANDRADE DUARTE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.384.933, mayor de edad, soltera, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana: MIRIAN ELENA ANDRADE DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.866.297, según consta en poder especial de administración y disposición, debidamente autenticado por ante el Notary Public State of Florida, de la Ciudad de Florida, EE.UU. Commission #GG307756, de fecha 03 de Abril del año 2020. MIRIAN ELENA ANDRADE DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.179.521, mayor de edad; estado civil soltero y ANA MAGALY ANDRADE DE AGREDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 3.922.121, mayor de edad; estado civil casada.
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado; Fundamentamos la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 450° El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
PETITORIO
Por todas las circunstancia de hecho y de derecho ante expresado acudo por ante su competente autoridad solicitando que por vía de Audiencia telemática bajo el debido uso de las TiC`s (Las Tecnologías de la información y la Comunicación), fundamentando la presente solicitud conforme a la garantía de la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 8° y Artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y el empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general sustentando en la misma constitución en su Artículo 110° y la simplificación, uniformidad y garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en su Artículo 257°, en concordancia a lo dispuesto en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la Sentencia N° 0105 de fecha ocho (8) de Marzo del año 2024; se realice video llamada por la aplicación WhatsApp a los numeros de contacto de los ciudadanos que nombrare a continuación MANUEL ARTURO: ANDRADE DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N°- 4.454.957, WhatsApp +58412382290, que para este momento se encuentra residenciada en la Avenida el Paseo, Quinta Raquel, Prados del este, Caracas, ANAIRUT ENRIQUETA ANDRADE IRIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.671.926, WhatsApp +56952213180, que para este momento se encuentra residenciada en Santiago De Chile, Republica de Chile, MARIA ELENA ANDRADE DUARTE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.384.933, WhatsApp +584147882189, que para este momento se encuentra residenciada en la Avenida el Paseo, Quinta Raquel, Prados del este, Caracas, MIRIAM ELENA ANDRADE DUARTE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.384.933, WhatsApp +584143195606, que para este momento se encuentra residenciada en la Avenida el Paseo, Quinta Raquel, Prados del este, Caracas, ANDRADE DUARTE MIGUEL ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.179.521, WhatsApp +584143099680, que para este momento se encuentra residenciada en Unicentro Calle 1, Casa # 27, Santa teresa del Tuy Estado Miranda Y a ANA MAGALY ANDRADE DE AGREDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 3.922.121, WhatsApp +584144315657, que para este momento se encuentra residenciada en El Final de la Avenida Mañongo, Valencia Estado Carabobo. Para que los mismos Reconozcan en su contenido la cesión de derechos y la firma y huella que estamparon en el referido documento privado que se acompaña anexado al presente instrumento…”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“ Nosotros, ANDRADE DUARTE MANUEL ARTURO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°- 4.454.957, mayor de edad; estado civil soltero, de aquí de tránsito, actuando en nombre y representación de mi hermana, ciudadana ANDRADE IRIMA ANAIRUT ENRIQUETA, titular de la cedula de identidad 12.671.926, hábil y de este domicilio, según poder especial de administración y disposición, debidamente autenticado por ante el Notario público de la Ciudad de Concepción de Chile, repertorio N°1488-2020, de fecha 03 de Marzo del año 2020 ANDRADE DUARTE MARIA ELENA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N°- 5.384.933 mayor de edad, soltera, de este domicilio, actuando en nombre y representación de mi hermana, ciudadana MIRIAN ELENA ANDRADE DUARTE,titular de la cedula de identidad N°4.866.297, hábil, de aquí de tránsito, según poder especial de administración y disposición, debidamente autenticado por ante el Notary Public State of Florida, de la Ciudad de Florida, EE.UU. Commission #GG307756, de fecha 03 de Abril del año 2020. ANDRADE DUARTE MIGUEL ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad No- 6.179.521, mayor de edad; estado civil soltero, de este domicilio y ANA MAGALY ANDRADE DE AGREDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 3.922.121, mayor de edad; estado civil casada, de este domicilio, por medio del presente documento,cedemos nuestros derechos en la cual por via sucesoral poseemos según planilla para la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones números 2000007300 y 2000007359 respectivamente emitida por ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una Vivienda que fue Propiedad de la De Cujus YLVIA ELENA DUARTE DE ANDRADE quien era Venezolana, numero de Cedula V- 240.731 y del De Cujus ARTURO JOSE ANDRADE LUJO, quien era Venezolano y numero de Cedula V- 300.857 ambos casados, padres de nosotros,excepto nuestra media hermana ANDRADE IRIMA ANAIRUT ENRIQUETA por ser solo hija de nuestro difunto Padre ut supra mencionado. Los derechos que vamos a conferir corresponden a un Inmueble que consta de recibo comedor, tres (3)dormitorios, sala de baño, cocina, star enrejado, garaje techado, piso de cemento,paredes de bloque, techo de acerolit, asi como ventanas de hierro con sus respectivos protectores y puertas de madera, dicho inmueble está construido sobre un lote de terreno municipal en la cual mide trece, como noventa y siete metros de ancho por veintiocho como treinta de fondo (13,90 x 20,30 mts) ubicados en la calle comercio de la población de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con solar y casa de Ángel Martin, Sur: Solar y casa de Argelio Martin, Este: Terreno de Los sucesores de Victor Manuel Lukert y Oeste:Casa de Ana Pastora Lozada de Riera y calle comercio en medio. Cabe destacar que las bienhechurías antes descritas les pertenecieron a nuestros difuntos padres según Documento Registrado por la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Autónomo Bolivar del Estado Yaracuy de fecha treinta (30) de Septiembre de Mil novecientos noventa y tres (1993), quedando registrado bajo el N° 41, folios 103 fte al 105 vto del protocolo primero, tomo uno, tercer trimestre del año 1993. Dicha cesión de derecho la hacemos en pleno uso de nuestras facultades mentales al ciudadano JESUS ENMANUEL GARCIA FUENTES, venezolano soltero, mayor de edad, titular de la cedula numero V- 24.771.644, domiciliado en la calle comercio,sector centro, diagonal al terminal de pasajero de la línea Monte Sacro con sede en la Población de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. El precio convenido para esta cesión de derecho del inmueble ut supra descrito, es por la cantidad de TRECE MIL DOLARES (13.000,00)$ Americanos, cuales declaramos haber recibido en este acto de manos del comprador en dinero efectivo a nuestras cabal satisfacción. Lo aqui concedido se encuentra estando libre de todo gravamen e impuestos. Con el otorgamiento de este documento transferimos al cesionario la plena propiedad y legítima posesión del inmueble entregado. Y yo JESUS ENMANUEL GARCIA FUENTES antes identificado, declaro: Que acepto la Cesión que se me hace del presente inmueble ut supra especificado, en los términos y condiciones expresadas. Así lo decimos y firmamos, en el Aroa, Municipio Bolivar del Estado Yaracuy a los 18 días del mes de junio de 2020… ”.



MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, ANAIRUT ENRIQUETA ANDRADE IRIMA, MARIA ELENA ANDRADE DUARTE, MIRIAN ELENA ANDRADE DUARTE MIGUEL ENRIQUE ANDRADE DUARTE y ANA MAGALY ANDRADE DE AGREDA, reconocieron en su contenido, huellas digito pulgares y firmas el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JESUS ENMANUEL GARCIA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.771.644, contra los ciudadanos MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, ANAIRUT ENRIQUETA ANDRADE IRIMA, MARIA ELENA ANDRADE DUARTE, MIRIAN ELENA ANDRADE DUARTE MIGUEL ENRIQUE ANDRADE DUARTE y ANA MAGALY ANDRADE DE AGREDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.454.957, V-12.671.926, V-5.384.933, V-4.866.297, V-6.179.521 y V- 3.922.121, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE por el ciudadano JESUS ENMANUEL GARCIA FUENTES y los ciudadanos MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, ANAIRUT ENRIQUETA ANDRADE IRIMA, MARIA ELENA ANDRADE DUARTE, MIRIAN ELENA ANDRADE DUARTE MIGUEL ENRIQUE ANDRADE DUARTE y ANA MAGALY ANDRADE DE AGREDA, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.