ANA DORINA PALMA SÁNCHEZ y el ciudadano AUDE HIRAN PALMA LÓPEZ
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por las ciudadanas NAIROBIS DANEIZI MENDOZA GRANDA Y ZENAIDA FELICIA GRANDA DE MENDOZA, anteriormente identificadas, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio YENICELA RODRIGUEZ GRANDA, Inpreabogado Nº 265.983, contra la ciudadana ANA ALEJANDRINA PINEDA OLLARVES, antes identificada, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 18 corre auto del Tribunal de fecha 02-04-2025, admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada ANA ALEJANDRINA PINEDA OLLARVES, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación practicada.
En fecha 07 de abril del 2025, cursante al folio 20, la demandada consigno escrito de contestación de la demanda, asistida por el abogado JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA, Inpreabogado N° 267.644, en el cual expone:
“PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1727.
SEGUNDO: Reconozco como mía la firma y las huellas digito pulgares que se encuentran estampadas en el documento privado presentado con la demanda.”
Al vuelto del folio 21, en fecha 07 de abril del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana ANA ALEJANDRINA PINEDA OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-8.519.582, ya que dicha ciudadana se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 04-04-2025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Para fines que me interesa demostrar, a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted que se sirva ordenar la citación a la ciudadana ANA ALEJANDRINA PINEDA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-8.519.582, domiciliada en Urbanización Judibana Municipio los Teques Estado Falcón; para que bajo juramento reconozca como es cierto el contenido y como de puño y letra sus firmas y huellas digito pulgares estampadas en el documento de compra-venta de unas bienhechurías señaladas y descritas en dicho documento, el cual acompaño en original marcado con la letra “A”....-”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, ANA ALEJANDRINA PINEDA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 8.519.582, domiciliada en la ciudad de Aroa, municipio Bolívar, Estado Yaracuy. Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas, NAIROBIS DANEIZI MENDOZA GRANDA Y ZENAIDA FELICIA GRANDA DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, la primera soltera, la segunda casada, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.543.087; V-11.270.989 respectivamente, del mismo domicilio, hábiles para adquirir unas bienhechurías, la cual consta de una casa, construida con paredes de bloques , piso de cemento, techo de zinc, posee cuatro (04) habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, baño, porche, lavadero y garaje con sus instalaciones sanitarias y servicios de agua y luz, cimentadas sobre terrenos municipales en un área de doce metros de frente por treinta de fondo (12*30Mts), ubicada enla # 3 de la urbanización Curaguire Sector Uno (01), Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Casa de Genadio Meza: SUR: Casa de Hilda Rivas ESTE: Calle Nro. 3 de Curaguire y OESTE: Casa de Olga Aguilar, dicha bienhechuría me pertenece por haberla adquirido según consta en Reconocimiento de Contenido y Firma N° 3.744-16, Emitido por JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (2.500$) afianzados a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales declaro recibir en dos cuotas , la primera el dia de hoy veintiséis (26) de Diciembre del 2024, por un monto de MIL QUINIENTOS DOLARES (1500$), en dinero efectivo a mi entera satisfacción, el resto de la cuota correspondiente a MIL DOLARES (1000 $) será cancelada por mis compradoras el dia Treinta (30) de Marzo del 2025, una vez haya asistido ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY a formalizar el reconocimiento de contenido y firma del presente documento Compra-Venta, Con las condiciones antes expuestas para el otorgamiento le traspaso alas compradoras todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre lo vendido, quedando hecha la tradición legal y respondiéndole al saneamiento de conformidad con la Ley. Y nostras, NAIROBIS DANEIZI MENDOZA GRANDA Y ZENAIDA FELICIA GRANDA DE MENDOZA, antes identificadas, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento.
Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en la ciudad de Aroa a los 26 días del mes de Diciembre del 2024...........................................”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana ANA ALEJANDRINA PINEDA OLLARVES reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por las ciudadanas NAIROBIS DANEIZI MENDOZA GRANDA y ZENAIDA FELICIA GRANDA DE MENDOZA, con cédulas de identidad Nros V-24.543.087 y V-11.270.989, respectivamente, contra la ciudadana ANA ALEJANDRINA PINEDA OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-8.519.582.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE las ciudadanas NAIROBIS DANEIZI MENDOZA GRANDA y ZENAIDA FELICIA GRANDA DE MENDOZA, y la ciudadana ANA ALEJANDRINA PINEDA OLLARVES, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo
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