REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, SIETE (07) DE ABRIL DE 2.025
AÑOS 214° Y 166°
EXPEDIENTE
N° 1.728
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.131, de este domicilio Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadana JONNY ESPERANZA CONTRERAS OVALLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.910.734, domiciliado en esta población de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Abg. MIGUEL MEDINA, Inpreabogado Nº 170.170
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.131, domiciliado en, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra la ciudadana JONNY ESPERANZA CONTRERAS OVALLOS, anteriormente identificado, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio once (11), corre auto del Tribunal de fecha 02 de abril de 2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada, ciudadana JONNY ESPERANZA CONTRERAS OVALLOS, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.
En fecha 04 de abril del año 2.025, al folio 12, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL MEDINA, Inpreabogado Nº 170.170, en el cual exponen:
“…La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestra la firma y la huella que aparece en el mismo...”
Al vuelto del folio 13, en fecha 04 de abril de 2.025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación sin firmar que le fue entregada para citar a la ciudadana JONNY ESPERANZA CONTRERAS OVALLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.910.734, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demanda de fecha 04-04-2.025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato de compra venta con el ciudadano: JONNY ESPERANZA CONTRERAS OVALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula Identidad Nº V-7.910.734, de este domicilio. Donde recibí en venta un lote de terreno demarcada con el número 08…, Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante vendedor JONNY ESPERANZA CONTRERAS OVALLES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula Identidad Nº V-7.910.734, a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado. Estimo la presente demanda por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 2.800,00), los cuales equivalen a la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES, conforme a la tasa publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV). - finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho …”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, JONNY ESPERANZA CONTRERAS OVALLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-7.910.734, y de este domicilio. Por medio del presente documento declaro. Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocablemente a la ciudadana: MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.254.131 y de este domicilio, Demarcada con el número 08 ubicada en la Manzana 004 de un área de terreno que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180.00MT2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares son. NORESTE: Parcela 04-07 del Urbanismo, en una longitud de Dieciocho metros (18.00mt); SUROESTE: Parcela 04-09 del Urbanismo, en una longitud de Dieciocho metros (18.00mt); SURESESTE: Prolongación de la calle 2, en la longitud de Diez metros (10.00mt), y NOROESTE: Terreno privado, en una longitud de Diez metros (10.00mt), según consta en el plano de mesura que se anexa al presente documento para efectos legales, y NOTARIADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2012. El precio de la presente venta es por la cantidad de, UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.700.00), suma esta que ha sido cancelada mediante una transferencia bancaria, a mi entera y cabal satisfacción y con la firma del presente documento le trasmito a la compradora con el carácter expuesto la plena propiedad, dominio y posesión de un lote de terreno de mi propiedad, vendidas libres de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. MARIA CRESPO RODRIGUEZ CRESPO, ya antes identificada. Acepto la venta que se me hace, en los términos expuestos. Y yo JONNY ESPERANZA CONTRERAS OVALLES, me comprometo para ir al REGISTRO SUBARTERNO DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPES, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY A FIRMAR PARA SU RESPECTIVO REGISTRO…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano JONNY ESPERANZA CONTRERAS OVALLOS, reconoció en su contenido, huellas digito pulgares y firmas el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.131, contra la ciudadana JONNY ESPERANZA CONTRERAS OVALLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.910.734.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ CRESPO y la ciudadana JONNY ESPERANZA CONTRERAS OVALLOS, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.
|