REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA ONCE (11) DE ABRIL DEL 2025
AÑOS 214° Y 166°


EXPEDIENTE
N° 1.735

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana SUJEIDI ZULIMAR MUJICA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.719.670, con domicilio en la Urbanización Divina Pastora, calle 03, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA RIVERO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.240, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.






Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana SUJEIDI ZULIMAR MUJICA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.719.670, con domicilio en la Urbanización Divina Pastora, calle 03, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA RIVERO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.240, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua, contentiva de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Cursante al folio 04 corre auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado CARLOS ENRIQUE SILVA RIVERO, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.

En fecha 11 de marzo del 2025, cursante al folio 05, el demandado consigno escrito de contestación de la demanda, asistido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado N° 170.170, en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firmas que aparece en el mismo.”

Al vuelto del folio 06, en fecha 11 de abril del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.240, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 11 de abril de 2025.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato de cesión de derecho con el ciudadano: CARLOS ENRIQUE SILVA RIVERO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.240, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua, sobre una vivienda unifamiliar y el terreno donde se encuentra edificada, urbanización divina pastora calle ,03 casa N° 73, Aroa municipio bolívar dele estado Yaracuy. Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que el documento de cesión de derecho es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante apoderado ciudadano: CARLOS ENRIQUE SILVA RIVERO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.240, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua. A objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscriben como cedente en el referido documento privado...”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, CARLOS ENRIQUE SILVA RIVERO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.240, por medio de la presente declaro que cedo a favor del ciudadano: SUJEIDI ZULIMAR MUJICA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.719.670 todas y cada uno de los beneficios o deechos que me corresponden o pudieran corresponderme sobre una vivienda familiar con un área de 55 m2, asi como el área de terreno sobre el cual esta edificado de 180 metros cuadrado, por ser terreno propio de la asociación comunitaria de vivienda (OCV) El ceibal, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy e inscrita en la Oficina de Registro del Municipio, bajo el N°01, Folios 01 fte al 03 vto del Protocolo Tercero, Tomo único, Primer Trimestre del año 2000 en fecha 12 de Enero del mismo año y reestructurada en diciembre del año 2007; Casa Identificada como la N° según Plano Topografico y linderos ubicados al Norte Calle 3, Sur: Dilcia Chirinos, Este: Carolina Garcia, Oeste: Transversal 2; Razón por la cual autorizo a dicha organización para que proceda a Retirarme e ingresar al ciudadano en el Beneficio de la Vivienda Ubicada en la Urbanización Divina Pastora, Calle N° 3, Casa N° 73, e ingresarlo al Documento de dicha Organización Comunitaria para la Protocolización de la Vivienda y así se compromete a cumplir con los requisitos exigida por el Ministerio de Vivienda y Habital (MPPPV-BANAVIH) para los documentos.
Sin más a que hacer referencia firmaran las partes interesadas y la O.C.V “ El Ceibal”. a los nueve, 09 días del mes de Noviembre del 2023…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA RIVERO reconoció en su contenido, huella digital pulgar y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana SUJEIDI ZULIMAR MUJICA titular de la cédula de identidad N° V-20.719.670, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.240.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana SUJEIDI ZULIMAR MUJICA, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA RIVERO, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo